TSDJ BOG SC - 11001 3103 002 2012 00635 01-(25-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 002 2012 00635 01-(25-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., veinticinco de mayo de dos mil quince (aprobado en sala extraordinaria de 20 de mayo de 2015) 11001 3103 002 2012 00635 01 Se deciden los recursos de apelación que interpusieron las demandadas contra la sentencia que el 8 de julio de 2014 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Arcadio Hernández de la Fuente, Ana Lucila Ulloa de Hernández, Marta Lucía Hernández Ulloa, Juan Pablo y Diego Felipe Hernández Arcila, Ingrid Adriana Fajardo Bejarano, Ingrid Tatiana Hernández Fajardo y Juan Sebastián Hernández Barbosa contra Médicos Asociados S.A. y Salud Total EPS S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Reclamaron los actores que se declare que su contraparte es civil y solidariamente responsable “de los hechos y omisiones que condujeron al fallecimiento de Alfonso Hernández Ulloa ocurrido el 27 de octubre de 2006 en la Clínica Federmán de Bogotá” y en consecuencia, que se condenara a las demandadas a pagar el lucro cesante y daño moral ($40000.000 y 100 SMMLV para cada uno de ellos).
En síntesis, relataron los demandantes que a las 8:00 p.m. del 22 de octubre de 2006, “el señor Hernández Ulloa, con 46 años de
cada uno de ellos). En síntesis, relataron los demandantes que a las 8:00 p.m. del 22 de octubre de 2006, “el señor Hernández Ulloa, con 46 años de edad, es atendido por urgencias en la Clínica Federmán por padecer molestias estomacales, donde se le formuló Buscapina Compuesta, sin practicar los exámenes de rigor, ni desarrollar una consulta responsable”; que “en horas del medio día del 23 de octubre, el señorOFYPVZ 2012 00635 01 2 Hernández Ulloa debió regresar a la Clínica Federman registrando un elevado nivel de fiebre, no puede orinar ni defecar, ni permanecer erguido por causa del dolor abdominal” y que allí, “sólo hasta las horas de la tarde le realizan los exámenes y determinan que deben operar por diagnóstico de peritonitis aguda y siendo aproximadamente las 17:00 le operan”. Añadieron que, “desde las 11:00 a.m. del martes 24, el médico tratante advierte que la situación del paciente es complicada y que debe practicársele una cirugía urgente de lavado, dejarlo abierto y esperar su evolución (pese a lo cual) sólo hasta las 4:30 p.m. lo operan, siendo reiterativa la conducta hostil, displicente e irresponsable del personal de la Clínica”; que desde las 8:00 p.m. del
operan, siendo reiterativa la conducta hostil, displicente e irresponsable del personal de la Clínica”; que desde las 8:00 p.m. del mismo 24 de octubre (hora en que “el médico informa que en la segunda cirugía a Alfonso le fue bien y que no estaba tan infectado como creían”) no volvieron a recibir noticia de la evolución del paciente, sino hasta el jueves 26 de octubre, “cuando los atiende un médico en una sala de la Clínica y les informa que la junta médica no aceptó aplicar medicamento que se utiliza en pacientes con elevado nivel de asepsia. Afirma que se encuentra en un estado de asepsia (…) y que se decidió cambiar el antibiótico y no aplicar la inyección por el riesgo de una hemorragia y que el paciente tiene muy comprometido el riñón y les permiten entrar a verlo, a quien encuentran sumamente hinchado y entubado” y que, “el día siguiente, viernes 27 de octubre, el paciente fallece siendo las 4:10 horas”. Acotaron, finalmente, que una vez puestos los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, “la clínica afirmaba que el paciente no había ingresado el domingo 22 y sólo por insistencia de los investigadores del CTI al momento del levantamiento del cadáver de exigir cuidadosamente los registros,
que el paciente no había ingresado el domingo 22 y sólo por insistencia de los investigadores del CTI al momento del levantamiento del cadáver de exigir cuidadosamente los registros, entregan el reporte que comprueba que su ingreso efectivamente había sido el domingo 22”.OFYPVZ 2012 00635 01 3
2. LA CONTESTACIÓN. Médicos Asociados S.A. excepcionó “obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico”; e “inexistencia de la obligación de indemnizar”.
Por su parte, Salud Total EPS excepcionó “los hechos de la demanda no son de responsabilidad de la EPS, dado el cumplimiento de esta de sus obligaciones como Entidad Promotora de Salud”; “la solidaridad no se presume, debe probarse”; “falta de legitimidad por pasiva de Salud Total”; “Médicos Asociados, como propietaria de la Clínica Federman, se hace responsable de los daños que se produzcan en el cumplimiento del contrato de servicios de salud”; “inexistencia de nexo causal entre la conducta y el daño”; “la IPS no tiene vinculo de subordinación con Salud Total EPS”; “indebida o ausencia de formulación de la causa que da origen a las pretensiones o condenas de la demanda”; “excesiva tasación en los perjuicios”; “inexistencia del daño material reclamado por la actora y ausencia de prueba de su cuantía”; “los servicios de salud suministrados en la
“inexistencia del daño material reclamado por la actora y ausencia de prueba de su cuantía”; “los servicios de salud suministrados en la Clínica Federman fueron acordes a la lex artis”; “no se configuran los elementos de la responsabilidad civil” y “la muerte del señor Hernández Ulloa no se debió a falla en la prestación de los servicios suministrados en la Clínica Federman”.
3. EL FALLO RECURRIDO. El juez a quo declaró civil y solidariamente responsables a las demandadas “de los daños ocasionados por la muerte del señor Alfonso Hernández Ulloa” y, en consecuencia, las condenó a pagar las siguientes sumas:
NOMBRE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL
1 ARCADIO HERNÁNDEZ DE LA FUENTE $ 30.000.000 2 ANA LUCÍA ULLOA DE HERNÁNDEZ $ 35.000.000 3 INGRID ADRIANA FAJARDO BEJARANO $ 35.000.000 4 MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ULLOA $ 35.000.000 5 DIEGO FELIPE HERNÁNDEZ ARCILA $ 15.300.771,06 $ 30.000.000 6 JUAN PABLO HERNÁNDEZ ARCILA $ 16.541.373,37 $ 30.000.000 7
JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BARBOSA $ 27.716.015,84 $ 40.000.000
7 JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BARBOSA $ 27.716.015,84 $ 40.000.000 8 INGRID TATIANA HERNÁNDEZ FAJARDO $ 48.650.562,27 $ 45.000.000OFYPVZ 2012 00635 01 4 Sostuvo, con relación a la atención médica que se le dispensó al señor Hernández Ulloa el 22 de octubre de 2006, que “ se evidencian dos elementos constituyentes de la culpa del médico tratante de urgencias: imprudencia al recetar un analgésico contraindicado con lo mandado por el protocolo médico (Buscapina Compuesta) y negligencia al no formular u ordenar exámenes paraclínicos, con el fin de descartar patologías que tienen sintomatología común, habida cuenta que el paciente era una persona de difícil diagnóstico” y que “de haber sido atendida la apendicitis que padecía el señor Hernández Ulloa el 22 de octubre, es lógico inferir que no se habría desarrollado la peritonitis aguda que avanzó a perforada y purulenta, la cual tiene un alto índice de morbilidad mucho mayor que la apendicitis”. Añadió que “la preparación académica del señor Hernández Ulloa permite establecer que se encontraba en etapa productiva y los testimonios recaudados dan cuenta que velaba por la manutención de sus hijos, por lo que se asumirá (que devengaba) el salario mínimo
Ulloa permite establecer que se encontraba en etapa productiva y los testimonios recaudados dan cuenta que velaba por la manutención de sus hijos, por lo que se asumirá (que devengaba) el salario mínimo mensual vigente”; que “según la Resolución No. 0110 de enero 22 de 2014 de la Superintendencia Financiera, un hombre de 45 años de edad tiene una expectativa de vida de 79 años y por tanto resulta procedente liquidar el lucro cesante para cada uno de los hijos del causante hasta el momento de cumplir 25 años (…) descontando un 25% que corresponde a lo que destinaba a sus gastos personales” y que “como quiera que los demandantes son las personas que sufren la consecuencia del deceso del señor Hernández Ulloa, es de concluir que se encuentran legitimados para solicitar los perjuicios morales”.
4. LAS APELACIONES. Médicos Asociados alegó que “el juez a quo toma como única prueba para condenar una valoración sesgada y parcializada del testimonio del médico tratante del paciente en urgencias el 22 de octubre de 2006, omitiendo valorar en conjunto lo anotado por el testigo y la explicación que generó al evento delOFYPVZ 2012 00635 01 5 porqué y con qué fundamento diagnosticó al paciente no con apendicitis sino con intoxicación alimentaria”; que “el paciente no presentaba irritación en zona abdominal, ni dolor o sensibilidad al tacto o palpación, podía caminar sin dificultad, y manifestó haber
presentaba irritación en zona abdominal, ni dolor o sensibilidad al tacto o palpación, podía caminar sin dificultad, y manifestó haber ingerido abundante comida, tenía el abdomen blando y gases intestinales, por lo que el médico concluyó que no cursaba con signos de apendicitis”; que “en la sentencia se reconoce a la esposa del difunto la suma de $55000.000 y allí mismo reconoc e en favor de la compañera permanente la suma de $35000.000, siendo que la esposa no figura como demandante en este asunto y la compañera permanente no aportó sentencia judicial en la que se le reconociera tal condición” y que “en la sentencia se aprecia una ilegal acumulación de condenas, ya que se ordenan intereses durante 95 meses fuera de la indexación previamente decretada”. Por su parte, Salud Total alegó que no se demostró que “las presuntas fallas médicas fueron las causantes del deterioro del paciente”; que “en el caso de Hernández Ulloa no se tiene probado que con sus síntomas se pudiera sospechar un abdomen agudo y por ende no era necesario realizar exámenes diferentes a la auscultación”; que “el uso de analgésicos en pacientes con abdomen agudo no está contraindicado” ; que “no hay claridad en que el paciente presentara un cuadro de apendicitis para el 22 de octubre
auscultación”; que “el uso de analgésicos en pacientes con abdomen agudo no está contraindicado” ; que “no hay claridad en que el paciente presentara un cuadro de apendicitis para el 22 de octubre de 2006 ya que, como lo indica la literatura médica, una apendicitis puede evolucionar a peritonitis en horas”; que “era muy probable que los exámenes médicos que se echaron de menos no fueran predictores de la presencia de una apendicitis”; que “correspondía a los demandantes probar que la atención médica se prestó en virtud de afiliación a la EPS o la codemandada debía probar que dicha atención fue cubierta por la EPS”, lo que no ocurrió y que “en el contrato celebrado entre Salud Total y Médicos Asociados se pactó que la responsable directa de las atenciones suministradas a los pacientes de la EPS sería esta última”.OFYPVZ 2012 00635 01 6
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que, salvo el ajuste que se efectuará en materia de perjuicios, según después se expondrá, el fallo apelado será confirmado, en tanto que los elementos de juicio que se recaudaron llevan a colegir que en la noche del 22 de octubre de 2006, las entidades demandadas dejaron
elementos de juicio que se recaudaron llevan a colegir que en la noche del 22 de octubre de 2006, las entidades demandadas dejaron de brindar al señor Alfonso Hernández Ulloa, una atención médica con la diligencia y precaución que la lex artis imponía para el particular cuadro clínico que presentaba el paciente, lo que retardó injustificadamente la identificación de la apendicitis que, agravada por la falta de un tratamiento adecuado y oportuno, derivó en la peritonitis que, a la postre, produjo su fallecimiento.
2. Es sabido que “tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones (EPS e IPS), con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza
quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, oOFYPVZ 2012 00635 01 7 dolo” (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras). También se ha dicho que “el diagnóstico, es una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones o sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio (…) y, en tal medida, como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen (…)”1 .
derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen (…)”1 . Ahora, ante la ostensible dificultad que reviste la adecuada valoración de discusiones como la aquí planteada, es inocultable la utilidad que para el juez representan los dictámenes y testimonios técnicos que para el efecto alleguen las partes, pues si bien a los temas atinentes a la responsabilidad civil médica no les es ajeno el principio de libertad probatoria (art. 175, C. de P. C.), tampoco puede desconocerse, y menos en forma irrestricta, la verdad que arrojen tales declaraciones de terceros, en tanto que, “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita , por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia (...). En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga
1 CSJ., sent. de 26 de noviembre de 2010, citada en fallo de la misma corporación del 8
juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga
1 CSJ., sent. de 26 de noviembre de 2010, citada en fallo de la misma corporación del 8 del 8 de agosto de 2011, exp. 00778OFYPVZ 2012 00635 01 8 decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga”2 .
3. En el decurso de la primera instancia, se recaudó un dictamen pericial (que no fue objetado por las partes) que practicó el médico Rubén Caicedo Beltrán (Director del Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional), quien “después de revisar la historia clínica del occiso Alfonso Hernández Ulloa”, manifestó que “se trata de un paciente de 46 años, obeso que pesaba más de 100 kilos y que presentaba dolor abdominal con un tiempo corto de evolución”; que “ un diagnóstico de apendicitis es difícil y puede confundirse con otras patologías con síntomas similares, como ocurrió en este caso en que se hizo el diagnóstico inicial de intoxicación alimenticia” y que “en estas situaciones de diagnóstico difícil, con alta sospecha de abdomen agudo quirúrgico se debe buscar apoyo en exámenes paraclínicos a fin de aclarar el diagnóstico” (fl. 70).
Las precitadas conclusiones no fueron rebatidas por ninguno de los extremos de este litigio. De hecho, tanto en sus alegatos de
Las precitadas conclusiones no fueron rebatidas por ninguno de los extremos de este litigio. De hecho, tanto en sus alegatos de conclusión, como al sustentar su apelación, las demandadas destacaron una y otra vez la dificultad que, en el caso particular del señor Hernández Ulloa, representaba un diagnóstico temprano de apendicitis (ver, por ejemplo, fls. 19 y 47, c. 8), tanto así que a su memorial de apelación, Salud Total EPS allegó lo que anunció como un artículo investigativo, denominado “tiempo de evolución de la apendicitis y riesgo de perforación”, en el que se resalta, entre otras cosas, que “la apendicitis es la condición quirúrgica más común a la que se ven enfrentados el médico de urgencias y el cirujano. El diagnóstico actual de la enfermedad sigue siendo un reto dada la diversidad de manifestaciones con las que puede cursar” (fl. 27).
2 CSJ, sent. de septiembre 26 de 2002, exp. 6878.OFYPVZ 2012 00635 01 9 En ese mismo sentido se pronunció también el médico que atendió al señor Alfonso Hernández Ulloa en la noche del 22 de octubre de 2006 (Jesús Antonio Marulanda Páez), quien, al ofrecer su declaración testimonial en este proceso, y tras advertir que “ determinar una intoxicación alimenticia significa excluir los otros síntomas, excluir el abdomen agudo, la palpación de la parte
declaración testimonial en este proceso, y tras advertir que “ determinar una intoxicación alimenticia significa excluir los otros síntomas, excluir el abdomen agudo, la palpación de la parte pendicular en la fuerza iliaca derecha, donde no encontramos los síntomas de una apenditicis” (min. 29:38, cd. visible a fl. 76, c. 2) y que “es posible confundir una intoxicación alimentaria con una apendicitis y con algunas muchas otras patologías como problemas cardiacos, problemas de trombosis pulmonar, etc.” (min. 32:30, ib.), manifestó que “ la única manera de determinar la apendicitis es, primero, un cuadro hemático (examen de sangre), segundo radiografías y en donde esto no arroje resultado, entonces se hace una laparotomía (abrir el abdomen y mirar qué es) y se puede detectar que es una apendicitis de una posición aberrante, la apéndice tiene muchas posiciones, es una terminal del intestino grueso que puede estar hacia arriba, hacia un lado y de acuerdo con esa posición y con la inflamación uno determina si es una apendicitis o no, porque una apéndice retrocecal, que esté por ejemplo bien hacia arriba y hacia atrás puede tener la misma
sintomatología de una afección de la vesícula biliar, entonces yo me inclino por la vesícula biliar y ordeno otra clase de exámenes que me van a decir si tiene la vesícula inflamada. Ahora últimamente con la radiografía y la ecografía abdominal se detecta muy fácilmente cuál es el origen de un dolor de estos ” y concluyó que, “cuando un paciente refiere dolor abdominal no es suficiente auscultarlo para que el médico pueda determinar si tiene apendicitis o peritonitis, se requiere entonces los exámenes adicionales como el cuadro hemático, rayos x, etc.” (mins. 34:00-35:40, ib.). En el escenario que así se configuró, la Sala coincide con el juez de primera instancia en que no se observa ajustado a la lex artis que en la noche del 22 de octubre de 2006, la entidad Médicos AsociadosOFYPVZ 2012 00635 01 10 (por conducto del médico Jesús Antonio Marulanda Páez) y frente al episodio de dolor abdominal intenso que para ese día presentaba Alfonso Hernández Ulloa, se hubiera conformado con la anamnesis (relato de la sintomatología efectuado por el mismo paciente) y con un simple “examen físico” (auscultación), para descartar que el paciente presentara un cuadro de apendicitis y para dictaminar que tan sólo se trataba de un episodio de “intoxicación alimentaria” que no requería hospitalización y que podía sortearse fácilmente con una “buscapina compuesta”.
se trataba de un episodio de “intoxicación alimentaria” que no requería hospitalización y que podía sortearse fácilmente con una “buscapina compuesta”. Las pruebas técnicas a que recién se hizo alusión evidencian que en el caso del señor Hernández Ulloa (paciente obeso de más de 100 kilos de peso), el diagnóstico de una eventual apendicitis presentaba especial dificultad, por lo que no era suficiente la “palpación abdominal” que regularmente se hace en otra clase de situaciones. Tal contingencia, contrario a lo que sugirieron las excepcionantes, lejos de salvar la responsabilidad del médico de turno, exigía del mismo (por su condición de profesional en esos menesteres), un grado mayor de precaución y vigilancia, lo que implicaba, en resumidas cuentas, acometer oportunamente análisis y exámenes adicionales que le suministraran mejores elementos de juicio para llegar a una diagnosis más precisa. Sin embargo, lo que refleja el expediente es que el médico tratante del 22 de octubre de 2006, en vez de extremar precauciones en la fase de diagnóstico del señor Hernández Ulloa, se limitó a recibir las declaraciones que efectuó el paciente en punto a sus síntomas y a efectuar una simple auscultación, sin ordenar, siquiera,
recibir las declaraciones que efectuó el paciente en punto a sus síntomas y a efectuar una simple auscultación, sin ordenar, siquiera, la práctica de la radiografía o ecografía, con que, según aquí lo sostuvo el galeno Marulanda Páez, “se detecta muy fácilmente cuál es el origen de un dolor abdominal” (min. 34:00-35:40, ib.).OFYPVZ 2012 00635 01 11 3.1 Además, las demandadas no demostraron (como era de su resorte, art. 177, C. de P. C.) que, según lo alegaron en sus escritos de excepciones, la especial sintomatología con que el señor Hernández Ulloa llegó al centro de urgencias de la Clínica Federman el 22 de octubre de 2006, guardaba correspondencia con un cuadro típico de intoxicación alimentaria y que, en esa medida, resultaban completamente innecesarios los exámenes de diagnóstico adicionales que echó de menos el experto Rubén Caicedo Beltrán. En ninguna de las dos copias de la historia clínica que se recaudaron, figura anotación sobre los específicos síntomas que el señor Hernández Ulloa habría presentado el 22 de octubre de 2006. De hecho, las únicas observaciones que de ese día aparecen registradas son dos anotaciones de enfermería (fls. 129 y 130, c. 6), que, además de tener por “hora” la 1:40 y 3:30 p.m. (es decir,
registradas son dos anotaciones de enfermería (fls. 129 y 130, c. 6), que, además de tener por “hora” la 1:40 y 3:30 p.m. (es decir, cuando ni siquiera el paciente había ingresado al centro de urgencias de la Clínica Federman3 ), nada refieren sobre el estado clínico del señor Hernández Ulloa (en ellas sólo se consignaron las expresiones “sonda foley #16; cistoflo; 5x10 CC; “yelco #8 dificil; yelco #20 acceso y equipo CBS macro”, cuya conexión con los hechos de incidencia en este litigio brilla por su ausencia. 3.2 A lo anterior se suma que el juez de primera instancia ordenó expresamente a Médicos Asociados que “en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de 13 de septiembre de 2011, allegue con destino al proceso de la referencia los documentos faltantes que tienen que ver con la parte de la atención del paciente Alfonso Hernández Ulloa que fue atendido el 22 de octubre de 2006 ” (fl. 26, c. 6), requerimiento frente al cual dicha demandada se limitó a aportar una nueva reproducción fotostática de la historia clínica que ya obraba en el expediente, en la que ninguna anotación se plasmó
3 Véase que es punto pacífico entre quienes aquí contienden que el señor Hernández
Ulloa habría ingresado al centro de urgencias de la Clínica Federman entre las 8 y 10 de la noche del 22 de octubre de 2006 (ver hecho 1º de la demanda y el correlativo pronunciamiento de las demandadas, fls.70, 89 y 361).OFYPVZ 2012 00635 01 12 sobre la atención que se le dispensó al paciente el 22 de octubre de 2006 (fls. 27 a 181, ib.). A la luz de los artículos 249 del C. de P. C.4 y 36 de la Ley 23 de 19815 , la falta de prueba documental que se observa con relación a los síntomas que presentaba el señor Hernández Ulloa el primer día en que acudió al centro de urgencias de la Clínica Federman, lo mismo que respecto al tratamiento médico que a él ese día se le brindó, redunda en perjuicio de las demandadas, pues era a ellas a quienes correspondía velar por el cabal diligenciamiento de la historia clínica. Háse dicho que la historia clínica “tiene un significado probatorio en las causas judiciales, habida cuenta que, dadas las obligaciones que el ordenamiento impone respecto de su diligenciamiento, ella debe contener una descripción detallada de antecedentes personales y familiares del paciente, síntomas referidos por éste, resultados del examen físico, impresión diagnóstica, las derivaciones, análisis, estudios, etc. requeridos para determinar el diagnóstico definitivo, el tratamiento
referidos por éste, resultados del examen físico, impresión diagnóstica, las derivaciones, análisis, estudios, etc. requeridos para determinar el diagnóstico definitivo, el tratamiento brindado, el seguimiento de la dolencia -progresos, retrocesos, etc.-, las intervenciones quirúrgicas, secuelas y los demás aspectos específicos para el caso. Desde esa óptica el juez, como ya se dijera, la valorará conforme a las reglas de la sana crítica, sin dejar de advertir que su autoría corresponde o puede corresponder a una de las partes de la relación jurídica, circunstancia que reclama del juzgador, especial ponderación. Como quiera que en un momento dado puede consistir en la única prueba a favor del paciente, no son pocos los eventos en los que la ausencia del aludido documento o su diligenciamiento incorrecto o incompleto puede comportar en alguna medida un cercenamiento de las expectativas probatorias de aquel.
4 El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 5 “ARTÍCULO 36. En todos los casos la historia clínica deberá diligenciase con claridad. Cuando quiera que hay cambio de médico, el reemplazo está obligado a entregarla conjuntamente con sus anexos a su reemplazante.”OFYPVZ 2012 00635 01 13 En esa perspectiva la ausencia de historia o su elaboración incompleta puede eventualmente, dependiendo de las circunstancias de cada caso, aparejar secuelas para quien
En esa perspectiva la ausencia de historia o su elaboración incompleta puede eventualmente, dependiendo de las circunstancias de cada caso, aparejar secuelas para quien debiendo diligenciarla no lo hizo o lo hizo inexactamente, supuesto que puede generar un grave indicio en contra del profesional”6 . 3.3. La Sala tampoco puede pasar por alto, como conducta contraria a la ciencia médica que compromete la responsabilidad civil de las apelantes, que, además de no realizar los exámenes de diagnóstico que el caso ameritaba, y de no consignar en la historia clínica las anotaciones de rigor, el médico Jesús Antonio Marulanda Páez recetó Buscapina al señor Hernández Ulloa (fl. 5, c. 3), medicamento analgésico que, dada su capacidad para “enmascarar” los síntomas del paciente y, por ende, de dificultar la etapa de diagnóstico, no es recomendable para los casos de dolor abdominal severo, según lo manifestó el mismo Marulanda Páez en la declaración testimonial que rindió en este proceso (min 39:46, fl. 76). No olvida la Sala que, con su memorial de apelación, Salud Total allegó copia de un artículo científico publicado en la Revista Médica de la Universidad de Antioquia en el mes de marzo de 2006 intitulado “analgesia en el paciente con abdomen agudo: ¿persiste el
Total allegó copia de un artículo científico publicado en la Revista Médica de la Universidad de Antioquia en el mes de marzo de 2006 intitulado “analgesia en el paciente con abdomen agudo: ¿persiste el peligro? (fls. 34 a 44, c. 8), con el que quiso demostrar que “el uso de analgésicos en pacientes con dolor abdominal no está contraindicado y su uso en pacientes sospechosos de abdomen agudo es aceptado por la ciencia médica” (fl. 47, ib.). La publicación en comento no es incompatible con las declaraciones que efectuó el galeno Marulanda Páez, en punto a que los analgésicos obstaculizan la fase de diagnóstico de un paciente con dolor abdominal. De hecho, en ese estudio se reconoce que “ en los
6 CSJ., sent. 28 de junio de 2011, exp. 1998 00869OFYPVZ 2012 00635 01 14 pacientes con dolor abdominal, esta restricción de la analgesia obedece a la preocupación acerca del posible enmascaramiento que los analgésicos podrían ejercer sobre algunos síntomas clave para un diagnóstico oportuno y acertado, lo que conlleva un riesgo potencial para el paciente por cuanto un retraso en el diagnóstico puede acarrear complicaciones graves en algunas entidades que cursan con dolor abdominal como síntoma principal” (fl. 35, ib.) y concluye que, en consideración a que el
diagnóstico puede acarrear complicaciones graves en algunas entidades que cursan con dolor abdominal como síntoma principal” (fl. 35, ib.) y concluye que, en consideración a que el analgésico no complica la sintomatología del paciente (aserto que nadie discute en este litigio), tales medicamentos pueden llegar a suministrarse a pacientes con dolor abdominal (únicamente como medida paliativa) siempre y cuando, de acuerdo con el artículo científico en cita, sean acompañados de un “proceso de diagnóstico y terapéutico” constante (fl. 40), que fue, precisamente, lo que aquí