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TSDJ BOG SC - 11001 3103 002 2018 00265 01-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 002 2018 00265 01-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (aprobado en sala ordinaria virtual de 21 de febrero del año 2024)

11001 3103 002 2018 00265 01

Ref. proceso verbal de responsabilidad médica de Lucrecia del Socorro Durango Correa frente a Compensar E.P.S. , el Hospital Universitario Clínica San Rafael y Lina Soledad Garzón Pulido (Allianz Seguros S.A., y La Previsora S .A. Compañía de Seguros fungen como llamadas en garantía)

Decide el Tribunal sobre los recursos de apelación que formularon tanto Compensar E.P.S. (codemandada), como Allianz Seguros S.A., y La Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamadas en garantía), contra la sentencia que, el 6 de febrero de 2023 (adicionada el 17 de agosto de ese mismo año) , profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA1 (hoja 63 y siguientes de l PDF

001CuadernoUnoParte1). Pidió la libelista que se declare que las demandadas Compensar E.P.S., el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la cirujana Lina Soledad Garzón Pulido, “actuaron con negligencia en la intervención quirúrgica ejecutada el día 4 de marzo de 2008”.

Compensar E.P.S., el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la cirujana Lina Soledad Garzón Pulido, “actuaron con negligencia en la intervención quirúrgica ejecutada el día 4 de marzo de 2008”.

Reclamó, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagar los siguientes rubros y cantidades : a) 100 SMLMV por perjuicios morales; b) 100 SMLMV “por daño fisiológico” y c) 50 SMLMV “por daño a la vida de relación sexual”.

En sín tesis, relató la señora Durango Correa que ha estado afiliada a Compensar desde el 29 de marzo de 2006 y que el 4 de marzo de 2008 “ingresó al Hospital Universitario Cínica San Rafael IPS a la Unidad de Ginecología y Obstetricia para ser intervenida quirúrgicamente por tra quelectomía colporrafia posterior por la médico cirujana Lina Soledad Garzón Pulido”.

1 Admitida por auto de 13 de febrero de 2019, hoja 93, 001CuadernoUnoPDF.OFYPZZ 2018 00265 01 2

Añadió que el 29 de mayo de 2013 acudió a cita de medicina general , “por cuadro clínico de 3 meses de evolución, consistente en dolo r de caderas bilateral que interrumpe el sueño y limita la deambulación”; que el 6 de junio de 2013, y con soporte en una “RX de pelvis”, la médica tratante se percató de la presencia de “ cuerpo extraño de densidad metálica proyectado en tejidos blandos parasagitales derechos perineales”; que el 13 de mayo de 2014, y tras

la presencia de “ cuerpo extraño de densidad metálica proyectado en tejidos blandos parasagitales derechos perineales”; que el 13 de mayo de 2014, y tras múltiples solicitudes, se congregó el Comité Técnico Científico (integrado por varios especialistas) quienes le plantearon dos alternativas: “primero, no retirar el cuerpo extraño ya que al parecer no ha generado ninguna sintomatología adversa (según ellos) y segundo realizar estudios imagenológicos adicionales que permitan la marcación y exploración para la extracción del cuerpo extraño” y que , después de consultar con su familia, optó por “no retirar el cuerpo extraño”

Destacó la señora Durango Correa que con motivo de “los múltiples acontecimientos que ha suscitado el cuerpo metálico hallado en los tejidos blandos parasagitales derechos perineales ”, se le ha dificultado de forma “considerable” su actividad sexual, ha padecido “emociones predominantes de angustia, miedo, tristeza, sentimientos de minusvalía, soledad, nostalgia, frustración, pensamientos a nticipatorios, catastróficos, irritabilidad constante y llanto fácil”.

2. LAS CONTESTACIONES

2.1. La cirujana Lina Soledad Garzón Pulido (hoja 153 y siguientes, 001CuadernoUno.PDF) excepcionó “prescripción extintiva de la acción ”; “falta de los elementos para que se constituya responsabilidad civil” ; “inexistencia de los presupuestos de la responsabi lidad c ivil”; “cumplimiento de la praxis médica y lex artis” y “culpa exclusiva de un tercero”.

Destacó que “no existe la imputación de daño a título de omisión,

los presupuestos de la responsabi lidad c ivil”; “cumplimiento de la praxis médica y lex artis” y “culpa exclusiva de un tercero”.

Destacó que “no existe la imputación de daño a título de omisión, negligencia y descuido que derive en una responsabilidad (...), en virtud de que la prestación del servicio público de salud a la demandante se realizó bajo los principios de oportunidad, eficiencia, eficacia y profesionalismo dentro del acto médico respetando la lex artis ad hoc”.

2.2. Compensar E.P.S. ( hojas 242 y siguientes, ibidem) excepcionó a) “inexistencia de los presupuestos de responsabilidad civil” ; b) “inexistencia deOFYPZZ 2018 00265 01 3 responsabilidad por falla presunta del servicio – régimen de falla probada” ; c) “inexistencia de responsabilidad solidaria de Compensar E .P.S. – hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad”; d) “improcedencia de responsabilidad por parte de Compensar E .P.S., por cuanto sus obligaciones son de asegurador, distinta a la respon sabilidad de la I .P.S., que es de prestador efectivo d el servicio ”; e) “prescripción de la acción de responsabilidad civil” ; f) “estimaciones desmesuradas e injustificadas de las pretensiones – enriquecimiento sin justa causa” y g) “excepción genérica”.

Destacó que “ no puede imputársele a las demandadas en general, y particularmente, a la galena e IPS demandada, haber dejado un cuerpo extraño en la paciente Lucrecia Durango en el procedimiento quirúrgico

Destacó que “ no puede imputársele a las demandadas en general, y particularmente, a la galena e IPS demandada, haber dejado un cuerpo extraño en la paciente Lucrecia Durango en el procedimiento quirúrgico practicado el 4 de marzo de 2008, pues de ello no existe certeza alguna dado que i) existió un conteo completo del material quirúrgico utilizado en dicho procedimiento, ii) de acuerdo con la verificación integral de la historia clínica, la paciente permaneció asintomática durante aproximadamente 5 años, hasta que le fue descubierto de manera accidental el cuerpo extraño, iii) que no la demandante no acredita de manera alguna que el cuerpo extraño sea eminentemente una aguja quirúrgica y no convencional, máxime cuando se encuentra a 6mm de la piel y pudo haber quedado alojado ahí en una actividad ordinaria de la vida de la paciente, iv) la demandante no acredita que previo al procedimiento quirúrgico de 04 de marzo de 2008, la paciente no ten ía ese cuerpo extraño en su cuerpo, iii) a la paciente se le practicó un procedimiento quirúrgico hace más de 26 años a nivel abdominal y una perineorrafia por desgarre vaginal grado II en su último parto que fue en el año 1987, oportunidades en las cuales se pudo haber dejado olvidado el cuerpo extraño en una época en que la paciente no se encontraba afiliada a Compensar E.P.S.”.

Añadió la E.P.S. que “ no se causó daño alguno en la salud con la realización del procedimiento quirúrgico del 04 de marzo de 2008, pues ya está claro y demostrado que el dolor pélvico, lumbar y de cadera que dice padecer

realización del procedimiento quirúrgico del 04 de marzo de 2008, pues ya está claro y demostrado que el dolor pélvico, lumbar y de cadera que dice padecer (…), parece no corresponder con la existencia del cuerpo extraño en la ubicación anatómica en la que se encuentra, pues l a paciente ya presentaba dispareunia (dolor al coito) o disfunción sexual previo a la cirugía de 4 de marzo de 2008, tal y como se prueba en historias clínicas del Hospital Universitario Clínica San Rafael”.OFYPZZ 2018 00265 01 4 2.3. El Hospital Universitario Clínica San Rafael (hojas 323 y siguientes, ibidem) excepcionó a) “prescripción”; b) “el tratamiento brindado por el equipo de salud del Hospital Universitario Clínica San Rafael, fue diligente, oportuno y correcto en la atención de la paciente Lucrecia del Socorro Durango”; c) “las obligaciones tanto del Hospital Universitario Clínica San Rafael como de los integrantes de su equipo de salud son de medios y no resultados” ; d) “falta de legitimidad en la causa por pasiva” ; e) “la pa rte actora no logra, no puede hacerlo, acreditar ninguno de los elementos de la responsabilidad”.

3. LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA.

3.1. El 20 de mayo de 2019 el Hospital Universitario Clínica San Rafael propició la vinculación, en ejercicio de la señalada modalidad de tercer ía de La Previsora Compañía de Seguros S.A. para que asuma lo de su cargo en caso de una eventual condena a la llamante; esto con soporte en la póliza N° 1011253 (hojas 26 y siguientes, PDF 001CuadernoTres).

Previsora Compañía de Seguros S.A. para que asuma lo de su cargo en caso de una eventual condena a la llamante; esto con soporte en la póliza N° 1011253 (hojas 26 y siguientes, PDF 001CuadernoTres).

La llamada excepcionó, frente a la demanda principal, a) “Ausencia de responsabilidad civil en cabeza del Hospital Universitario Clínica San Rafael” ; b) “Ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la par te demandan te - subsidiariamente: tasación excesiva de los presuntos perjuicios alegados por la parte demandante ” y c) “excepción genérica”.

De otro lado, La Previsora S.A. formuló los siguientes medios de defensa en relación con el llamami ento a) “Ausencia de siniestro frente a la póliza de seguro No. 1011253, ante la inexistencia de responsabilidad imputable al asegurado”; b) “Prescripción de la acción derivada del contrato de s eguroextinción de la hipotética obligación a cargo de la Previsora S.A. por la configuración de la prescripción ordinaria ”; c) “Ausencia de obligación por riesgo excluido - Configuración de causales cubiertas en el contrato de seguro”; d) “sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones del contrato de seguro instr umentado en la Póliza de responsabilidad civil Clínicas y Hospitales No. 1011253” y e) “excepción genérica”.

Destacó La Previsora que “ se propone la excepción de prescripción extintiva, en aplicación del artículo 1081 del Código de Co mercio, por haber fenecido el t érmino para reclamar la indemnización derivada de la póliza de

Destacó La Previsora que “ se propone la excepción de prescripción extintiva, en aplicación del artículo 1081 del Código de Co mercio, por haber fenecido el t érmino para reclamar la indemnización derivada de la póliza de seguro N° 1011253, toda vez que el llamamiento en garantía formulado por elOFYPZZ 2018 00265 01 5 Hospital Universitario Clínica San Rafael, se presentó más de 3 años después de la fe cha en q ue la víctima le f ormuló reclamación extrajudicial al asegurado”; que “ la fecha a partir de la cual comenzó a correr el térm ino de prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros para el asegurado, fue el día 6 de mayo de 2016 , fecha de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, pues esta fue la fecha en que la víctima le formulo petición extrajudicial al asegurado ” y que “ solo hasta el 20 de mayo de 2019 , con posteridad al transcurso de los 2 año s que establece la l ey (prescripción ordinaria), se efectuó reclamación a mi mandante, a través de la notificación electrónica del llamamiento en garantía”.

El llamante, Hospital Universitario Clínica San Rafael señaló que no hay lugar a acoger la excepción de prescripción extintiva po r cuanto la póliza estaría vigente, de forma retroactiva, desde el año 2007.

3.2. El 15 de mayo de 201 9, Compensar E.P.S. llamó en garantía a Allianz Seguros S.A ., para los efectos previstos en el artículo 64 del C. G. del

3.2. El 15 de mayo de 201 9, Compensar E.P.S. llamó en garantía a Allianz Seguros S.A ., para los efectos previstos en el artículo 64 del C. G. del P., con soporte en la póliza N° 02228026/0, “cuya cobertura se encuentra determinada del 1 de junio de 2018 al 31 de mayo de 2019”.

Allianz Seguros S.A., excepcionó, frente a la demanda principal, a) “Compensar E.P.S. cumplió con las cargas y obligaciones que legalmente le corresponde asumir en su calidad de Entidad Promotora de Salud ”; b) “Ausencia de culpa o mala praxis en la realización de la intervención quirúrgica ejecutada el 4 de marzo de 2008”; c) “Ausencia de nexo causal entre la atención médica suministrada a la señora Lucrec ia de l Socorro Durango Correa el 4 de marzo de 2008 y el daño cuya indemnización reclama la parte actora”; d) “Prescripción de la acción ejercida por la señora Lucrecia del Socorro Durango Correa” y e) “Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora”.

De otro lado, y en relación con el llama miento que se le hizo, Allianz Seguros S.A. excepcionó a) “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros ”; b) “La cobertura otorgada por las p ólizas emitid as po r Allianz Seguros S.A. se circunscribe a los términos de su clausulado” ; c) “La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma

Seguros S.A. se circunscribe a los términos de su clausulado” ; c) “La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada” y d) “Aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo del asegurado”.OFYPZZ 2018 00265 01 6 Allianz Seguros S.A., destacó, en punto a la prescripción extinti va, que “según las manifestaciones de los sujetos procesales, y las pruebas documentales arrimadas al expediente, por lo menos el día 7 de abril de 2014 se radicó por los demandantes en las instalaciones de la entidad llamante en garantía un derecho de petición solicitando el pago de los perjuicios causados con ocasión de los hechos que dan origen al presente proceso” y que “ como quiera que Compensar E.P.S. ejerció su derecho de acción, vía el llamamiento en garant ía, solo hasta el 15 de mayo de 2019, resulta evidente que su actuación judicial resulta extemporánea, toda vez que el periodo bianual para que el asegurado hiciera uso de las acciones derivadas del contrato de seguro feneció el 7 de abril de 2016”.

Añadió que “en el evento en que el Despacho considerara que la primera reclamación que los demandantes elevaron a la entidad llamante en garantía se generó con ocasión de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada, debe arribarse a la misma conclusión antes expuesta, en tanto a que dicha audiencia fue realizada el 15 de junio de 2016, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro estaba llamada a configurarse el día 15 de junio de 2018”.

audiencia fue realizada el 15 de junio de 2016, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro estaba llamada a configurarse el día 15 de junio de 2018”.

Compensar E.P.S. en el traslado de las defensas perentorias de su llamada en garantía , alegó que “ el término de prescripción legalmente establecido para mi representada debe contarse desde que los demandantes formularon la reclamación judicial ello, pues conforme a la re dacción del artículo 1131 del C. Co., es potestativo para el asegurado determinar si la reclamación se toma desde la diligencia extrajudicial o de la judicial ” y que, en caso de duda, se debe atender el asunto con soporte en el térm ino de prescripción extraordinaria de 5 años.

4. EL FALLO RECURRIDO (y su adición) . El juez a quo declaró civilmente responsables a los demandados Compensar E.P.S., Hospital Universitario Clínica San Rafael I.P.S. y Lina Soledad Garzón Pulido por “los perjuicios causados a la demandante (…) por concepto de daño moral y daño a la vida de relación”.

De otro lado condenó a “Allianz Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (a cada una en un 50%) a resarcir por la indemnización de los perjuicios ocasionados por los asegurados (Compensar E.P.S. y Hospital Universitario Clínica San Rafael IPS ) a la demandante (…), con ocasión de laOFYPZZ 2018 00265 01 7 relación contractual derivada de los contratos de seguros 022280226/0 y

Universitario Clínica San Rafael IPS ) a la demandante (…), con ocasión de laOFYPZZ 2018 00265 01 7 relación contractual derivada de los contratos de seguros 022280226/0 y 1011253”. En es e orden de ideas , condenó a la s aseguradoras a pagar a la demandante $116’000.000, “por concepto de daño moral” y $116’000.000, “por concepto de daño a la vida en relación”.

4.1. Despacho de las excepciones de mérito formuladas contra la demanda principal.

Para denegar la excepción de pr escripción extintiva de la acción ordinaria, sostuvo el juez de primer grado que “resulta clar o que la prescripción debe contarse a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho que dio origen a la presente acción, es decir, desde el 6 de junio de 2013, y no, desde el 4 de marzo de 2008, fecha en que tuvo lugar la cirugía cuestionada” y que como “la demanda fue presentada ante la oficina de reparto el 5 de junio de 2018 , resulta acertado concluir que dich a actuación logró interrumpir el término de la prescripción aludida, más aún por cuanto el extremo demandado fue notificado e n su totalidad, antes del vencimiento del término legal de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso”.

Destacó, para desatender la excepción de mérito que Compensar E.P.S. intituló falta de legitimación en la causa por pasiva, que Compensar E.P.S. es la “ entidad a la c ual se encuentra afiliada la paciente Lucrecia del Socorro Durango Correa dentro del régimen contributivo del Sistema General de

intituló falta de legitimación en la causa por pasiva, que Compensar E.P.S. es la “ entidad a la c ual se encuentra afiliada la paciente Lucrecia del Socorro Durango Correa dentro del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad So cial en Salud, en calidad de cotizante, razón suficiente par a desestimar por improcede nte, la excepción formulada por la E.P.S. demandada”.

Adicionó para desestimar las restantes excepciones de mérito que se enfilaron contra la demanda principal que , en este caso, “la responsabilidad a imputar, únicamente puede predicar se a partir de la culpa probada, toda vez que no puede olvidarse que lo s profesionales médicos, como lo es la galena enjuiciada dentro del presente asunto, cumplen obligaciones de medio y no de resultado”; que “con relación al daño sufrido por la paciente, baste con advertir que esta circunstancia se en cuentra plenamente acreditada, toda vez que la señora Durango Correa presenta dolor en su zona pélvica, perineal, genital en general espalda y caderas que le dificulta la realización de actividades cotidianas asociadas al ejercicio y el descanso, además de estar imposibilitada para realizar acciones de concúbito; sintomatología imputada al hallazgo de un cuerpo extraño ‘aguja curva ’ ubicada en s u periné ” y que “ tampoco seOFYPZZ 2018 00265 01 8 encuentra probado que la demandante, en alguno de los procedimientos recibidos con anterioridad a la intervención objeto de estudio, nivel abdominal, genital y de rodilla, le pudo haber sido alojado el cuerpo extraño reportado en las imágenes diagnosticas practicadas en el año 2013, toda vez que la prueba

recibidos con anterioridad a la intervención objeto de estudio, nivel abdominal, genital y de rodilla, le pudo haber sido alojado el cuerpo extraño reportado en las imágenes diagnosticas practicadas en el año 2013, toda vez que la prueba documental resulta huérfana para acreditar dicho suceso, m ás aun cuando el oblito reportado no fue observado en los exámenes médicos realizados previo a la intervención quirúrgica adelantada el 4 de marzo de 2008, o por l o menos, no se probó”.

Añadió que, según refleja la historia clínica, con posterioridad a la cirugía “solo aparece un conteo completo de gasas y compresas, pero nada se dijo con relación al número de suturas al istadas y empleadas” y que “dicho descuido produjo la sintomatología reportada por la demandante 5 años después de la intervención, pues reitera el Despacho, no milita prueba siquiera sumaria que permita concluir que el dolor reportado, proviene de alguna patología distinta a los daños ocasionados en las zonas contiguas al lugar donde se encuentra alojado el oblito”.

4.2. Consideraciones del juez de pri mer grado, en relación con la suerte las aseguradoras llamadas en garantía.

Señaló que “la condena deber á asumirse íntegra y exclusivamente por las aseguradoras Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A. pues como lo dejó establecido la Corte Suprema de J usticia (SC20950 de 12 de diciembre de 2017), la responsabilidad existente por parte de la asegurado ra no es de naturaleza solidaria sino contractual” y que “frente al límite de responsabilidad

establecido la Corte Suprema de J usticia (SC20950 de 12 de diciembre de 2017), la responsabilidad existente por parte de la asegurado ra no es de naturaleza solidaria sino contractual” y que “frente al límite de responsabilidad de la póliza contratada, basta co n indicar que las sumas dispues tas por los perjuicios que serán reconocidos en la parte condenatoria de esta sentencia se encuentran cub iertos dentro de los límites de la cobertura de la póliza de seguros que garantizó la ocurrencia del siniestro”.

Al adicionar su fallo, mediante sentencia complementari a de 17 de agosto de 2023 , el juez de a quo desestimó la excepción de prescrip ción extintiva de la acción derivada del contrato de seguros que ambas llamadas en garantía formularon.

Destacó, con soporte en la sentencia de casación civil de 29 de junio de 2007, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Exp. 1998 -04690-01, que “es viable señ alar que el lapso que debe tenerse en cuenta para el conteo delOFYPZZ 2018 00265 01 9 acaecimiento de la prescripción en este tipo de eventos, es el de 5 años; por cuanto se trata de un llamamiento que se hace por el asegurado para la reparación a la víctima, pues esta es la que requiere la reparación de los daños que le fueron causados” y que como las beneficiarias de las pólizas tuvieron conocimiento de la reclamación “el día de la conciliación esto es, el 6 de mayo de 2016”, emerge que el término de 5 años “fenece ha sta el 6 de mayo de 2021

conocimiento de la reclamación “el día de la conciliación esto es, el 6 de mayo de 2016”, emerge que el término de 5 años “fenece ha sta el 6 de mayo de 2021 (…) por lo tanto, la prescripción aún no se ha configurado, debido a que operó el fenómeno de la interrupción de la misma (art. 90 C.G.P.), p ues la demanda se interpuso el 5 de junio de 2018, admitiéndose la demanda el 13 de febrero de 2019 y el llamamiento en garantía se presentó respecto de Allianz Seguros S.A., el 15 de mayo del 2019 y el llamamiento frente a la Previsora Compañía de Seguros, el 20 de mayo del mismo año, todo dentro del año, que consagra la norma en cita”.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

5.1. El Magistrado sustanciador, por auto ejecutoriado de 23 de noviembre de 2023, declaró desiertas, por falta de sustentación, l os recursos de apelación que contra el fallo de primer grado formularon el Hospital Universitario Clínica San Rafael IPS y la doctora Lina Soledad Garzón Pulido.

5.2. Compensar E.P.S. esgrimió y sustentó los siguientes reparos:

a) “El a-quo realizó la declaratoria de responsabilidad civil a pesar de la ausencia probatoria de los elementos axiológicos de la responsabilidad por la parte demandante” , con soporte en que la demandante “jamás arrimó un dictamen pericial, la declaración de un tercero imparcial o cualquier otra prueba técnica que le permitiera al togado interpretar de manera correcta las

parte demandante” , con soporte en que la demandante “jamás arrimó un dictamen pericial, la declaración de un tercero imparcial o cualquier otra prueba técnica que le permitiera al togado interpretar de manera correcta las historias clínicas que fueron aportadas como única prueba en la demanda y sobre todo que le dieran la posibil idad al a -quo de llegar al ple no convencimiento de que las afirmaciones que realizó la demandante en su escrito de demanda como en su interrogatorio eran r ealmente ciertas a pesar de girar en torno a asuntos eminentemente técnicos”.

b) “Se contradice en el fallo porque dice que la responsabilidad civil extracontractual analizada en el c aso concreto se debe regir por el régimen de culpa probada y no obstante, a lo largo de la providencia presumió la culpa de las demandadas”; que “el a-quo incurrió en error pues cimentó la decisión de la declaratoria de responsabilidad de las demandadas bajo una presunción aunOFYPZZ 2018 00265 01 10 cuando en la parte considerativa de la providenci a indicó claramente que el régimen que regiría esta decisión era de culpa probada p ues era a quien invocaba la acción a quien le correspondía acreditar los elementos de la responsabilidad”.

c) “Indebida valoración probatoria”, pues el fallador de primer grado “no realizó en su sentencia un análisis amplio y preciso s obre la totalidad del acervo probatorio que obra en el plenario, como lo era un dictamen pericial en ginecología, las documentales mediante historia clínica y juntas médicas, concepto médico y los sendos testimonios técnicos rendidos por médicos especialistas, que ni siquiera fueron remembrados en la sentencia de

ginecología, las documentales mediante historia clínica y juntas médicas, concepto médico y los sendos testimonios técnicos rendidos por médicos especialistas, que ni siquiera fueron remembrados en la sentencia de instancia” y que no se valoró que “la paciente , previa al proce dimiento quirúrgico de 4 de marzo de 2008, ya presentara disfunc ión se xual y dispareunia, tal y como se demuestra en historia clínica del Hospital Universitario Clínica San Rafael” y “ya presentaba dolor crónico en las caderas asociado a su sobrepeso que continuaba teniendo en el año 2013, tal y como se demuestra en historia clínica de 22 de agosto de 2007”.

Añadió sobre este punto que “durante la declaración de la señora Durango y en su escrito de la demanda fue ocultado por esta que se l e habían realizado otras cirugías de naturaleza ginecológica inclusive en el lug ar en que se encontró alojada la aguja y a pesar de ello, la demandada probó la existencia de las mismas y q ue es altamente probable que en esos tiempos quirúrgicos se hubiera dejado alojado el cuerpo extraño allí (fechas para las cuales no estaba afiliada a Com pensar), situación que fue totalmente obviada por el juzgado” y que “si se efectúa la revisión de la historia clínica del Hospital Universitario Clínica San Rafael, se observa que en el procedimiento quirúrgico de 04 de marzo de 2008 (TRAQUELECTOMÍA + COLPORRAFIA POSTERIOR) se dejó anotado como hallazgo intraquirúrgico que la paciente tenía un desgarro perineal antiguo Grado II”.

de 04 de marzo de 2008 (TRAQUELECTOMÍA + COLPORRAFIA POSTERIOR) se dejó anotado como hallazgo intraquirúrgico que la paciente tenía un desgarro perineal antiguo Grado II”.

d) “El a-quo faltó a su deber de motivación del fallo por lo cual deberá ser revocado en lo que se refiere a la Caja de Compens ación Familiar Compensar”.

e) “El a quo no realizó una valoración en conjunto de los medios de prueba para establecer que la conducta médica se ajustó a la lex artis”.

f) “Los perjuicios a los que fue condenada mi representada desconocenOFYPZZ 2018 00265 01 11 los criterios para su causación y tasación”; pues “máxime si se tiene en cuenta que la señora Lucrecia ya padecía disfunción sexual y disp aurenia desde ante del año 2008” y que “ la tasación realizada por el Despacho resulta superior a los criterios fijados por la jurisprudencia nacional, en tal virtud, en caso que el Honorable Tribunal considere procedente la declaratoria de responsabilidad civil, se solicita que se revisen las tasacio nes r ealizadas p or el a quo por concepto de daño moral como modalidad de perjuicio extra patrimonial”.

5.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros formuló y sustento los siguientes reparos: a) “el a-quo dio por probado sin estarlo la existencia de responsabilidad civil medica imputable al Hospital Universitario Clínica de San Rafael”; b) “el a-quo desatendió y dejó de aplicar las exclusiones válidamente pactadas en la póliza No. 1011253, que determinaban la ausencia de

responsabilidad civil medica imputable al Hospital Universitario Clínica de San Rafael”; b) “el a-quo desatendió y dejó de aplicar las exclusiones válidamente pactadas en la póliza No. 1011253, que determinaban la ausencia de obligación de La Previsora”; c) “el a-quo desatendió y/o dejó de aplicar las condiciones de la póliza del seguro en l o que respecta al valor de la indemnización por perjuicios morales – limitación de la o bligación a cargo de La Previsora” y d) “inexistencia de solidaridad entre Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A.”.

Añadió que e) “se encuentra configurada la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil frente al asegurado, teniendo en cuenta que, en este caso, la vinculación de La Previsora al proceso se debió a un llamamiento en garantía formulado por el asegurado (Hospital Universitario Clínica San Rafael) y no a una acción directa de la víctima frente a La Previsora”.

5.4. Allianz Seguros S.A. presentó y sustentó dos grupos de reparos:

En cuanto se acogió la demanda principal señaló que a) “el juzgador de primera instancia erró al declarar como probado que en el presente caso existió una mala praxis médica en la realización de la intervención quirúrgica ejecutada el 4 de marzo de 2 008”; b) “se erró al encontrar acreditada l a existencia de nexo de causalidad entre la atención médica suministrada a la señora Lucrecia del Socorro Durango Correa el 4 de marzo de 2008 y el daño

existencia de nexo de causalidad entre la atención médica suministrada a la señora Lucrecia del Socorro Durango Correa el 4 de marzo de 2008 y el daño cuya indemnización reclama la parte actora ” y c) “El juzgador de pri

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