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TSDJ BOG SC - 11001 3103 002 2023 00073 02-(17-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 002 2023 00073 02-(17-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 10 y 17 de septiembre del año que avanza, aprobado en la segunda)

11001 3103 002 2023 00073 02

Ref. proceso verbal de Yessica Lorena España Palacio, Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio frente a Andrés Felipe Argote Rengifo, Jhonatan Fabricio Varona Realpe, Transportes Especiales del Valle S.A. y La Equidad Seguros Generales O. C.

Se decide sobre los recursos de apelación que formularon de un lado, las demandantes y, del otro, los demandados Transportes Especiales del Valle S.A. y Jhonatan Fabricio Varona Realpe, contra la sentencia que el 11 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal (de responsabilidad civil extracontractual) de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Pidieron las libelistas1 que se declare que su contraparte es civil y solidaria mente responsable de los perjuicios causados a raíz de la colisión acaecida el 13 de mayo de 2022 entre la motocicleta de placas YGV-75C que conducía el señor Christian Camilo Ramírez Cano (quien resultó fallecido) y el camión de placas TGM-630, conducido por el

motocicleta de placas YGV-75C que conducía el señor Christian Camilo Ramírez Cano (quien resultó fallecido) y el camión de placas TGM-630, conducido por el demandado Andrés Felipe Argote Rengifo, de propiedad de Jhonatan Fabricio Varona Realpe, afiliado a la transportadora Transportes Especiales del Valle S.A. y sobre el que La Equidad Seguros Generales O.C. expidió la póliza N° AA002081.

En consecuencia, pidi eron l as demandantes que se condene a su contraparte a pagarles las siguientes cantidades de dinero:

1 La parte demandante está conformada de la siguiente manera:

  • Yessica Lorena España Palacio, quien se anunció como compañera permanente del fallecido Christian Camilo Ramírez Cano.
  • Las menores Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio, hijas de la codemandante Yessica Lorena España Palacio, y quienes adujeron ser “hijas de crianza” del señor Christian Camilo Ramírez Cano.OFYPZZ 2023 00073 02 2

A favor de Yessica Lorena España Palacio (compañera permanente de la víctima directa) $8’849.483 por “lucro cesante consolidado”; $213’868.819 por “lucro cesante futuro” ; 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daños a la vida en relación.

A favor de Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio (“hijas de crianza” de la víctima directa) , para cada una , 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daños a la vida en relación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

(“hijas de crianza” de la víctima directa) , para cada una , 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daños a la vida en relación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Señalaron las demandantes que el 13 de mayo de 2022 “el conductor del vehículo de placas TGM-630 causó un accidente de tránsito del que fue víctima Christian Camilo Ramírez Cano”, q uien finalmente falleció el 22 de ese mismo mes y año “como consecuencia de las graves lesiones generadas por el conductor del vehículo asegurado , quien al ingresar a la vía a fin de tomar el carril que conduce de Honda (Tolima) a La Dorada (Caldas), invadió el carril sentido La Dorada – Honda, por el que transitaba debidamente posicionado el conductor de la motocicleta”.

Añadieron que, para la fecha del siniestro , el señor Ramírez Cano tenía 26 años de edad; que “con los ingresos que este obtenía, lograban lo necesario para la subsistencia familiar y que su núcleo familiar ”, el cual se encontraba conformado por su compañera permanente Yessica Lorena España Palacio, y sus hijas de crianza Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio, quienes sufrieron un daño irreparable con la muerte trágica e inesperada de quien era su compañero permanente y padre de crianza”.

2. LAS CONTESTACIONES.

2.1. La Equidad Seguros Generales OC formuló dos grupos de defensas de fondo:

A. Frente a la atribución causal del accidente de tránsito y a la reclamación indeminizatoria, la aseguradora formuló las siguientes excepciones:

de fondo:

A. Frente a la atribución causal del accidente de tránsito y a la reclamación indeminizatoria, la aseguradora formuló las siguientes excepciones:

“Rompimiento del nexo causal - culpa exclusiva de la víctima ”; “concurrencia de actividades peligrosas”; “falta de legitimación en la causa porOFYPZZ 2023 00073 02 3 activa por parte de la señora Yessica Lorena España ”; “inexistencia de prueba de responsabilidad frente al asegurado”; “excesiva tasación de perjuicios morales y falta de prueba de estos”; “improcedencia de reconocimiento del daño a la vida en relación” y “falta de prueba de los perjuicios solicitados”.

Sobre este grupo de defensas la aseguradora destacó que “ se puede apreciar que de conformidad con el informe de accidente de tránsito, el señor Cristian Camilo Ramírez Cano, fue el causante del siniestro objeto de estudio por no estar capacitado para ejercer la actividad peligrosa de conducir un vehículo, pues no contaba con licencia de conducción, y por tal motivo fue codificado con las hipótesis de accidente de tránsito número 139 que traduce lo siguiente: ‘139 impericia en el manejo : Cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable ’”; que no se probó la condic ión de compañera permanente ni de hijas de crianza respecto de las demandantes con el motociclista fallecido y que “Teniendo en cuenta que el señor Cristian Camilo lastimosamente falleció, no será procedente el reconocimiento del daño a la vida

compañera permanente ni de hijas de crianza respecto de las demandantes con el motociclista fallecido y que “Teniendo en cuenta que el señor Cristian Camilo lastimosamente falleció, no será procedente el reconocimiento del daño a la vida en relación para persona distinta de él, en tanto sería él la víctima directa del daño que se discute”.

B. La aseguradora formuló como “excepciones relacionadas con al contrato de seguro”, las siguientes: “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros”; “límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado”; “principio indemnizatorio”; “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con La Equidad”; “inexistencia de cobertura por aplicación de exclusión contractual” y “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”.

Sostuvo que “dentro de la póliza de automóviles para vehículos de servicio público responsabilidad civil extracontractual Número AA002081, en la cual se encuentran contenidas las condiciones particulares de la póliza y generales en la forma 30/04/2021 -1501-P-10-0000000000150201-D00I, se pactaron una serie de exclusiones las cuales exonerarían de responder a la compañía aseguradora si se llegaran a probar la situación de hecho determinada, la cual está suscritas en el Capítulo Segundo especialmente el numeral 2, el cual reza de la siguiente forma: 2. EXCLUSIONES LA EQUIDAD QUEDARÁ EXONERADA

DE TODA RESPONSABILIDAD BAJO EL PRESENTE AMPARO CUANDO SE

PRESENTE UNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: MUERTE,

de la siguiente forma: 2. EXCLUSIONES LA EQUIDAD QUEDARÁ EXONERADA DE TODA RESPONSABILIDAD BAJO EL PRESENTE AMPARO CUANDO SE PRESENTE UNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: MUERTE, LESIONES O DAÑOS A PERSONAS COMO CONSECUENCIA DE LAOFYPZZ 2023 00073 02 4

INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE TRANSPORTE,

NORMAS TÉCNICAS O REPARANDO O ATENDIENDO EL MANTENIMIENTO

DEL VEHÍCULO”.

2.2. Los demandados Andrés Felipe Argote Rengifo, Jhonatan Fabricio Varona Realpe y Transportes Especiales del Valle S.A., se notificaron del auto admisorio de la demanda, de forma personal, conforme lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, según dejó sentado el juez a quo en auto de 30 de mayo de 2024.

En la oportunidad legal correspondiente no contestaron la demanda ni presentaron excepciones de mérito.

3. EL FALLO APELADO 2. El juez a quo acogió parcialmente la s pretensiones y condenó a Andrés Felipe Argote Rengifo, Jonathan Fabricio Varona y Transportes Especiales del Valle S.A. a pagar a la demandante Yessica Lorena España Palacio 30 SMLMV por perjuicios morales, reducidos en un 50%, “por lo cual la condena asciende a la suma de $21.352.500”.

De otro lado, absolvió totalmente a la aseguradora y negó las pretensiones respecto de las demandantes (menores de edad).

Sostuvo el fallador a quo, en cuanto a la atribución causal del accidente,

De otro lado, absolvió totalmente a la aseguradora y negó las pretensiones respecto de las demandantes (menores de edad).

Sostuvo el fallador a quo, en cuanto a la atribución causal del accidente, que la culpa del conductor del camión quedó demostrada a partir del croquis que elaboró la autoridad de tránsito que en un primer momento atendió el

2 “PRIMERO. Declarar probada la excepción denominada inexistencia de cobertura por aplicación de exclusión con contractual atendiendo la cláusula 2.1 punto 6 de exclusiones de contrato de seguro.

SEGUNDO. Negar la totalidad de pretensiones de orden patrimonial ante la falta de legitimación en la causa por activo tercero.

TERCERO. Negar las pretensiones extrapatrimoniales encausadas en favor de las menores Ashley Sofía Rodríguez España y Luisa Fernanda Esp aña Palacio ha asimismo la pretensión de daño en la vida en relación de Jessica Lorena España Palacio, todo ello ante la falta de prueba del perjuicio reclamado.

CUARTO. Declarar civilmente responsables por responsabilidad civil extracontractual con ocasión de los perjuicios morales derivados de la muerte de Cristian Camilo Cano a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 13/05/2022 a Andrés Felipe Argote Rengifo, Jonathan Fabricio Barahona y transportes especiales del Valle SA.

QUINTO. Condenar en forma solidaria, civil y extracontractualmente a Andrés Felipe Argote Rengifo, Jonathan Fabricio Varona y Transportes Especiales del Valle S.A a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de dineraria equivalente a TREINTA (30) salarios mínimo s legales mensuales vigentes por concepto

Jonathan Fabricio Varona y Transportes Especiales del Valle S.A a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de dineraria equivalente a TREINTA (30) salarios mínimo s legales mensuales vigentes por concepto y/o con ocasión de los perjuicios y de este orden, causados a Jessica Lorena España Palacio suma, que se reduce en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y, atendiendo la concurrencia de culpas que ha sido puesta de presente en la parte, motiva esta decisión, por lo cual la condena asciende a la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS M/CTE ($21.352.500) pesos de hoy.

SEXTO. Condenar en costas en un 50% a los demandados Andrés Felipe Argote Ren gifo, Jonathan Fabricio Varona, Transportes Especiales del Valle S.A en favor de Jessica Lorena España Palacio y para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso”.OFYPZZ 2023 00073 02 5 accidente en el que se plasmó como hipótesis probable de la colisión que el mencionado rodante se puso en marcha “sin precauciones” y “sin respetar la prelación de los vehículos que se encuentran en marcha” y que esas hipótesis quedaron corroboradas por la confesión ficta que se derivó de la falta de contestación de la demanda por parte del conductor del camión, señor Andrés Felipe Argote Rengifo.

Agregó que se hizo palpable una concurrencia de culpas por cuanto quedó demostrado que el motociclista no contaba con licencia de conducción y que “esa

Felipe Argote Rengifo.

Agregó que se hizo palpable una concurrencia de culpas por cuanto quedó demostrado que el motociclista no contaba con licencia de conducción y que “esa concurrencia la encuentra el despacho en un 50%, porque no establecer que la imprudencia de uno u otro fue más determinante para que el accidente ocurriera o para que el resultado letal del accidente aconteciera”.

El fallador de primer grado únicamente reconoció perjuicios morales a la señora Yessica Lorena España Palacio para palear la afectación que ella padeció por el fallecimiento de una persona con la que tuvo una relación de pareja.

Denegó el reconocimiento de daños a la vida en relación por cuanto no encontró acreditado que las demandantes hayan visto trocados sus proyectos de vida, al punto que la señora España Palacio tiene una nueva relación de pareja en la actualidad, según lo que informó una de las testigos.

Tampoco reconoció lucro cesante en favor de Yessica Lorena, puesto que no vio que o se demostró en los términos previstos por la Ley 54 de 1990 que, previo a la formulación de la demanda de la referencia, se hubiera declarado la unión marital de hecho entre la víctima directa y quien se anunció como su compañera permanente.

En susten to de su negativa a la indemnización que reclamaron las menores que se anunciaron como hijas de crianza de la víctima directa, el juez de primer grado destacó que “para acceder a los mismos derechos que el hijo, bien sea adoptivo o biológico, pues tiene qu e cumplir una serie de requisitos y previo a reclamar esos perjuicios de orden patrimonial, tiene que estar declarada la calidad de hijo de crianza”.

bien sea adoptivo o biológico, pues tiene qu e cumplir una serie de requisitos y previo a reclamar esos perjuicios de orden patrimonial, tiene que estar declarada la calidad de hijo de crianza”.

Añadió, respecto de esas dos menores, que no se acreditó que ellas hubieran padecido perjuicios morales por el fallecimiento del señor Christian Camilo y que al no ser hijas de crianza no puede hablarse de presunción de padecimiento de ese tipo de perjuicios.OFYPZZ 2023 00073 02 6

Finalmente, y para absolver a la aseguradora, destacó que hizo presencia una exclusión por cuanto el camión, al momento del accidente vehicular, no estaba propiamente en el trayecto de transporte contratado, sino cuando el rodante se disponía a ingresar a un taller para la reparación del aire acondicionado, tal y como lo “confesó” el señor Jonathan Fabricio Varona Realpe en su calidad de propietario del vehículo.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

4.1. Las demandantes esgrimieron y sustentaron los siguientes reparos:

a) “Indebida valoración probatoria del contrato de seguro que da lugar a la aplicación de una exclusión improcedente ”. Sostuvieron que “l a exclusión consagrada en el contrato de seguro está establecida, tal como lo indica su literalidad, para cuando se causan daños como consecuencia de la atención del mantenimiento del vehículo o se encuent ra en reparación, nada de lo cual se presenta en el presente caso”; que “Es claro que el vehículo estaba sobre la vía con su cabezote en sentido Honda – La Dorada, a fin de llegar a Barranquilla como lugar de destino ” y que “ quien sufrió un daño fue un con ductor de

presenta en el presente caso”; que “Es claro que el vehículo estaba sobre la vía con su cabezote en sentido Honda – La Dorada, a fin de llegar a Barranquilla como lugar de destino ” y que “ quien sufrió un daño fue un con ductor de motocicleta que transitaba por la vía en sentido La Dorada – Honda, sin que pueda predicarse que el daño se causa en la reparación o mantenimiento del vehículo, lo que desvirtúa por su propio peso la aplicación de la exclusión”.

b) “Violación d e los derechos fundamentales de la compañera permanente” en cuanto desestimó el resarcimiento del perjuicios de orden patrimonial, pues se impuso una tarifa legal inexistente. En respaldo invocó providencias de la Corte Constitucional y el mismo Tribunal Superior de Bogotá, para plantear que libertad probatoria para demostrar la condición de compañeros permanentes, en asuntos como el de la referencia.

c) “Indebida valoración probatoria que generó el desconocimiento del derecho de las menores como hijas de crianza ”, pues se impuso una carga probatoria que la ley no contempla, esto es, que previamente a la formulación de la demanda se hubiera obtenido la declaración de familia de crianza.OFYPZZ 2023 00073 02 7 d) “Indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales del orden moral de Yessica”, pues el TSB ha emitido condenas en asuntos similares por sumas que superan los $60’000.000.

e) “Indebida valoración probatoria que condujo a la negación del daño a la vida en relación”, por desconocimiento de las sentencias SC5686–2018 del día 19 de diciembre de 2018, Margarita Cabello Blanco, y SC665-2019 del 7 de

a la vida en relación”, por desconocimiento de las sentencias SC5686–2018 del día 19 de diciembre de 2018, Margarita Cabello Blanco, y SC665-2019 del 7 de marzo de 2019, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque.

f) “indebida valoración probatoria que condujo a una apreciación equivocada de la responsabilidad del conductor del tractocamión”, por “ausencia de incidencia causal en el accidente de la falta de licencia de conducción del conductor de la motocicleta ” y “ de aceptarse una incidencia causal debió ser menor a la aplicada”.

4.2. Transportes Especiales del Valle S.A. y Jhonatan Fabricio Varona Realpe presentaron y sustentaron los siguientes reparos:

a) “Defecto fáctico por indebida valoración probatoria al decretar la responsabilidad parcial de los demandados”, para lo cual insistió en que el juez de primer grado, al margen de la no contestación de la demanda, debió declarar pruebas de oficio que sirvieran al propósito de esclarecer los hechos e infirmar lo consignado en el Informe Policial de Tránsito , pues no es del to do cierto que el conductor del camión hubiere desatendido señales de tránsito.

b) “Defecto jurídico y fáctico por dar por probada la excepción de falta de cobertura y exonerar a la aseguradora demandada”.

5. LAS RÉPLICAS.

5.1. Frente a la alzada de los opositores, las demandantes manifestaron que su contraparte “no allegó ninguna prueba para controvertir la transgresión a la norma de tránsito - invadir carril - por parte del conductor del tractocamión”

5.1. Frente a la alzada de los opositores, las demandantes manifestaron que su contraparte “no allegó ninguna prueba para controvertir la transgresión a la norma de tránsito - invadir carril - por parte del conductor del tractocamión” y que “La empresa transportadora, el propietario y su conductor no contestaron la demanda, pesando sobre ellos la confesión que nunca infirmaron”.

5.2. Los demás litigantes guardaron silencio en la oportunidad prevista por la ley para replicar.OFYPZZ 2023 00073 02 8

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, desde ya anuncia la Sala que acogerá, aunque con alcance parcial, las apelaciones en estudio. Se revocará la absolución de la aseguradora por cuanto, ciertamente, aquí no hiz o presencia la exclusión que encontró probada el juez de primer grado; se reconocerán perjuicios materiales y a la vida en relación a la demandante Yessica Lorena España Palacio (compañera permanente) y daños morales a Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España (hijas de crianza) y se modificará lo concerniente al porcentaje de atribución causal que el juez a quo estimó en un 50% al conductor del camión y en un 50% al motociclista.

Las siguientes consideraciones comprenden un despacho conjunto de los reproches que se sustentaron por los distintos apelantes.

2. LA ATRIBUCIÓN CAUSAL DEL ACCIDENTE.

2.1. La Sala estima que la colisión vehicular que motivó este litigio fue causada por la concurrencia de conductas desplegadas por Andrés Felipe

2. LA ATRIBUCIÓN CAUSAL DEL ACCIDENTE.

2.1. La Sala estima que la colisión vehicular que motivó este litigio fue causada por la concurrencia de conductas desplegadas por Andrés Felipe Argote Rengifo conductor del camión de placas TGM -630 y por Christian Camilo Ramírez Cano piloto de la motocicleta de placas YGV-75C, quien resultó fallecido.

A estas alturas, ya es tema decantado por la jurisprudencia que en los supuestos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas (régimen que comprende tanto los casos en que solo uno de los extremos de la interacción dañina hubiera estado operando una actividad de esa naturaleza, como también aquellos eventos en que víctima y victimario actúan bajo condiciones especialmente riesgosas), el éxito del reclamo indemnizatorio sólo exige de quien lo formula que se demuestre la entidad y alcance del perjuicio materia de las pretensiones y el nexo de causalidad entre est e último y la correspondiente actividad cuya guarda se le atribuye al demandado 3, pues, en rigor, tales hipótesis se rigen bajo un factor de imputación subjetivo de particulares características, en el que la culpa (aunque necesaria, de

3 En este sentido, ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215-01.OFYPZZ 2023 00073 02 9 conformidad con lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil), se presume “iure et de iure”.

En ese orden de ideas, una vez establecida la causalidad fáctica entre el

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil), se presume “iure et de iure”.

En ese orden de ideas, una vez establecida la causalidad fáctica entre el riesgo y el daño (cuestión que aquí los opositores no pusieron en tela de juicio y que, además, se cor robora con la partida civil de defunción del señor Ramírez Cano, visible a folio 58 del PDF 01 ), al extremo demandado corresponderá esgrimir (y demostrar) todos esos elementos que, a su juicio, eliminan o disminuyen la presunción de responsabilidad que a p artir de ese momento gravitará en su contra. Esta carga también incluye, se itera, todo lo atinente a la eventual incidencia que el comportamiento de quien se reputa víctima hubiera tenido en la configuración del daño sobre el que se finca la demanda, asun to este que deberá valorarse no propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este presupuesto se presume de pleno derecho), sino de la causalidad.

Es con esa orientación que explica la jurisprudencia que “si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado –puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado–, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la coparticipación causal y no como compensación de culpas”4.

2.2. La incidencia del actuar del conductor del camión Andrés Felipe Argote Rengifo (70%) y del occiso Christian Camilo Ramírez Cano (30%).

La valoración conjunta de los elementos de juicio no permite dar por

2.2. La incidencia del actuar del conductor del camión Andrés Felipe Argote Rengifo (70%) y del occiso Christian Camilo Ramírez Cano (30%).

La valoración conjunta de los elementos de juicio no permite dar por acreditada la ocurrencia de una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) que impida atribuir coparticipación causal al señor Andrés Felipe Argote Rengifo (conductor del tracto camión), en el accidente en que murió el señor Ramírez Cano, que es algo en lo que insisten los opositores, en su recurso vertical.

Tampoco la foliatura muestra que, como lo plantearon las demandantes, la única causa eficiente de la colisión era por entero atribuible a quien maniobraba el vehículo de mayor envergadura, el tracto camión.

4 CSJ., fallos del 24 de agosto de 2009, exp.: 2001 01054; 26 de agosto de 2010, exp.: 2005 00611; 16 de diciembre de 2010, exp.: 1989 00042; 12 de enero de 2008, exp. 2010 00578.OFYPZZ 2023 00073 02 10 De acuerdo con el material recaudado quedaron probadas serias y graves desatenciones por parte de los involucrados en el accidente de tránsito, que, en consuno contribuyeron, aunque en diferente medida, en la materialización de los daños.

En el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT)5 que elaboró el día de los hechos el agente de policía Rodrigo Galvis Baena se incluyeron dos “hipótesis del accidente de tránsito”: la 1 43 (vehículo 1, camión) y la 139

de los hechos el agente de policía Rodrigo Galvis Baena se incluyeron dos “hipótesis del accidente de tránsito”: la 1 43 (vehículo 1, camión) y la 139 (vehículo 2, motocicleta).

De acuerdo con el “Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito”, anexo de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, la hipótesis 143 (atribuida al conductor del camión) corresponde a “Poner en marcha un vehículo sin precauciones ”. La hipótesis 139 que el agente de policía le achacó al conductor de la moto hace alusión a “ impericia en el manejo”.

2.2.1. Lo que evidencia el material probatorio es que el accidente se materializó cuando el conductor del camión, quien previamente estaba parqueado en la berma de la vía que conduce a Honda (Tolima) , intentó cruzar la calzada contraria para tomar la vía que lleva a La Dorada (Caldas). En ejercicio de esa actividad, el camión invadió por completo la calzada que estaba utilizando el motociclista, quien colisionó con la parte trasera del camión.

Lo dicho en precedencia emana del IPAT, documento cuyo contenido y autenticidad las partes no refutaron.

5OFYPZZ 2023 00073 02 11

Desde luego, era de esperar que el agente del vehículo de gran envergadura a cometiera las mayores gestiones que se mostraran adecuadas para que la maniobra que se prestaba a ejecutar no comprometiera la integridad de otros usuarios de la vía.

En su intento de demostrar algo de diligencia en el conductor del camión

para que la maniobra que se prestaba a ejecutar no comprometiera la integridad de otros usuarios de la vía.

En su intento de demostrar algo de diligencia en el conductor del camión en el despliegue de esa maniobra, la parte opositora reclamó la práctica de varias pruebas, no al contestar su demanda, sino después6. El decreto de esos medios de convicción fue denegado, en su momento, por el juez de primer grado.

También en sede de apelación de la sentencia de marras, el Magistrado sustanciador desatendió la misma solicitud probatoria por auto de 16 de junio de 2025, decisión que avaló la Sala Dual (proveído de 10 de julio del año que avanza).

En ese escenario, se tiene que, no se infirmó la hipótesis que en su momento tuvo en cuenta la autoridad de tránsito, lo cual se refuerza con la confesión ficta que se predica en este caso respecto de los hechos susceptibles de confesión incluidos en la demanda por la falta de contestación, omisión en que incurrieron el conductor, el propietario y la transportadora demandadas.

No s e olvide que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (art. 97, C. G. del P.).

2.2.2. A diferencia de lo que sugiere la parte actora en su censura , la confesión traída a cuento es insuficiente para predicar total responsabilidad en

atribuya otro efecto” (art. 97, C. G. del P.).

2.2.2. A diferencia de lo que sugiere la parte actora en su censura , la confesión traída a cuento es insuficiente para predicar total responsabilidad en la causación de la colisión al conductor del tractocamión.

El expediente también evidencia que la conducta del motociclista incidió, aunque en menor medida, en la materialización del hecho dañoso.

6 “Decreto, traslado y práctica por oficio de las pruebas contenidas en el expediente del proceso penal de radicado núm. 17001610000020210005100, conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales donde se tuvo por inculpado al señor Christian Camilo Ramírez Cano; el documento donde obran los antecedentes judiciales y legales del señor Christian Camilo Ramírez Cano; y el interrogatorio al señor Raúl Vargas Téllez”.OFYPZZ 2023 00073 02 12 El material probatorio recaudado refleja que Christian Camilo no contaba con licencia de conducción para maniobrar el artefacto, ni tampoco experiencia en manipulación de motocicletas de gran tamaño.

Sobre el tema, al absolver su declaración de parte, la demandante Yessica Lorena sostuvo que “ La moto era de una amiga de él… él no usaba esa motocicleta antes… él no tenía licencia de conducción… Él manejaba una motico pequeña que teníamos para llevar las niñas al colegio, pero ninguno tenía licencia… en la que se accidentó era una moto grande”.

Entonces, como lo percibió la autoridad de tránsito al elevar su informe

pequeña que teníamos para llevar las niñas al colegio, pero ninguno tenía licencia… en la que se accidentó era una moto grande”.

Entonces, como lo percibió la autoridad de tránsito al elevar su informe (IPAT), esa falta de pericia se muestra de indiscutida incidencia, en una menor capacidad de reacción para tratar de evitar la colisión de la que se ha venido hablando.

2.3. En resumen, se demostró una coparticipación causal en el accidente de tránsito, pero en diferentes proporciones, las ya indicadas.

Por lo mismo, las indemnizaciones a las que se aludirá en las próximas consideraciones serán reducidas, en un 30%, en atención a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil : “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

3. Prueba de la existencia de la unión marital de hecho y de la condición de hijas de crianza.

3.1. Contrario a lo que sostuvo el juez de primer nivel, la demostración de esa unión marital , en este caso , no exigía previa aportación de escritura pública ante notario celebrada por l

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