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TSDJ BOG SC - 11001-3103-002-2023-00100-01-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-002-2023-00100-01-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 20, 27 de enero, 3 y 10 de febrero de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-00100-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuit o de esta urbe, en el juicio verbal promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Jorge Ariel Rosas Fonseca, Juan Sebastián Medina Parra, María Pilar Castellanos, Nelson Medardo Villegas Romero, Germán David Londoño Sánchez, Lorena Angélica Medina Tabares, Ramiro Suárez Sandoval y Odilio Rodríguez Rodríguez.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La parte actora pidió decretar la expropiación a su favor de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. ALMA-2-0106-10, con un área

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La parte actora pidió decretar la expropiación a su favor de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. ALMA-2-0106-10, con un área requerida de 442.28 m². Franja que se segrega del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 307-67105 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot; consecuentemente, ordenar el registro de la sentencia en el respectivo instrumento, laPágina 2 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. apertura y asignación de uno nuevo e independiente, libre de embargos o limitaciones al dominio. Igualmente, que una vez hecho lo anterior se disponga la cancelación de la oferta formal de compra i nscrita en la anotación número 13 y de la inscripción de la demanda que, como medida cautelar, invo ca. Asimismo, solicitó ordenar la entrega anticipada del inmueble objeto del litigio1.

2. Sustento fáctico.

En apoyo de sus pedimentos, l a demandante expuso , en síntesis, que requiere el fundo descrito ut supra, para la ejecución del proyecto vial Honda-Puerto Salgar-Girardot, identificado con la ficha predial ALMA-20106-10, elaborada el 15 de agosto de 2017 por la Concesión Alto

requiere el fundo descrito ut supra, para la ejecución del proyecto vial Honda-Puerto Salgar-Girardot, identificado con la ficha predial ALMA-20106-10, elaborada el 15 de agosto de 2017 por la Concesión Alto Magdalena S.A.S. , correspondiente a la Unidad Funcional 2, sector Girardot-Nariño-Guataquí, el cual se segrega del predio denominado “Lote San Nicolás” con matrícula inmobiliaria No. 307-67105.

Sobre el bien raíz figuran como titular es del derecho de dominio los demandados Jorge Ariel Rosas Fonseca, Juan Sebastián Medina Parra, María Pilar Castellanos, Nelson Medardo Villegas Romero, Germán David Londoño Sánchez, Lorena Angélica Medina Tabares, Ramiro Sandoval Suárez y Odilio Rodríguez Rodríguez. La Concesión Alto Magdalena S.A.S, una vez identificado el inmueble, obtuvo de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, el avalúo técnico No. ALMA-2-0106-10-2017 del 20 de noviembre de 2017 , que estimó el precio del fundo en la suma de $515.375,20.

Con base en el informe anterior presentó oferta formal de compra a los propietarios, a través del Oficio No. OFC-335-2018 del 26 de abril de

2018. Esta les fue notificada mediante aviso No. ALMA-2018-1800 de fecha 8 de mayo de 2018, publicado en Servicios Postales Nacionales S.A., según la guía RA131548965CO; a su vez, el 19 de junio de 2019 , se fijó

fecha 8 de mayo de 2018, publicado en Servicios Postales Nacionales S.A., según la guía RA131548965CO; a su vez, el 19 de junio de 2019 , se fijó la publicación 147 en las páginas de la Concesión Alto Magdalena S.A.S. y de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

1 Folios 2 y 3, Archivo “005ConstanciaSrialFísicoFol125-131.pdf” en la carpeta “C01Principal”.Página 3 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. El 28 de junio de 2019 cobró firmeza la Resolución de Expropiación No. 615, por me dio de la cual ordenó iniciar la s gestiones correspondientes para tramitar el proceso judicial.

El Juzgado Segundo Civil del Circuit o de Girardot admi tió el libelo en proveído del 24 de septiembre de 2019 2, adicionado el 4 de octubre posterior3, ordenó su notificación a los convocados, inscribir la demanda en el folio de mayor extensión , consignar a órdenes d e ese despacho, el valor del predio pretendido y emplazar a los demandados. En providencia del 22 de noviembre siguiente, dispuso la entrega anticipada requerida4 y el 7 de diciembre de 2022 declaró su falta de competencia5.

3. Contestación.

El extremo pasivo, representado por curador ad litem se noti ficó personalmente y guardó silencio6.

el 7 de diciembre de 2022 declaró su falta de competencia5.

3. Contestación.

El extremo pasivo, representado por curador ad litem se noti ficó personalmente y guardó silencio6.

4. La Sentencia de Primera Instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA22 -12028 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA23-42 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta capital avocó el conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de junio de 2023 7. En fallo anticipado del 5 de septiembre de 2024, declaró la falta de legitimación por pasiva del demandado Nelson Medardo Villegas Romero (q.e.p.d.) y negó las pretensiones respecto de los demás convocados.

En sustento, adujo que por información allegada al paginario por Lizbeth Robinson Meza, corroborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo establecer que el precitado falleció el 18 de noviembre de 2017, esto es, antes de radicarse la dem anda que nos ocupa -10 de

2 Archivo “010AutoAdmisorioFísicoFol139-140.pdf” del cuaderno “C01Principal”. 3 Archivo “012AutoAdicionaAdmisorioFísicoFol142.pdf”, ídem. 4 Archivo “017AutOrdenaEntregaComisiónFísicoFlio171.pdf”, ídem. 5 Archivo “047AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemiteJdoCivilCtoBgta.pdf”, ídem. 6 Archivo “044ConstanciaRemisiónExpCurador20220912.pdf”, ib.

5 Archivo “047AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemiteJdoCivilCtoBgta.pdf”, ídem. 6 Archivo “044ConstanciaRemisiónExpCurador20220912.pdf”, ib. 7 Archivo “056AutoAvocaConocimiento02-2023-00100.pdf”, ib.Página 4 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. septiembre de 2019e, incluso de la presentación de la oferta formal de compra -26 de abril de 2018 y de la ejecutoria de la Resolución No. 615 de 2019, en la que se ordenó promover este decurso -junio 28 de 2019-, sin que sus herederos hubieren sido citados.

Coligió entonces, que las actuaciones administrativas previas a la fase judicial también se encontraban viciadas por la irregularidad descrita, afectando toda la actuación, por ser comunicable a los demás integrantes de la pasiva, pues estos conforman un litisconsorcio necesario8.

5. El recurso de apelación.

La parte actora se mostró inconforme con la decisión anterior y planteó “reposición” y a la par la impugnó. Para el efecto, formuló sus reparos 9, sustentándolos en su oportunidad10. La censura principal fue rechazada por improcedente y concedida la segunda11.

Sostuvo que la entidad garantizó los derechos de contradicción y defensa del convocado Nelson Medardo Villegas Romero, quien se encontraba vivo

por improcedente y concedida la segunda11.

Sostuvo que la entidad garantizó los derechos de contradicción y defensa del convocado Nelson Medardo Villegas Romero, quien se encontraba vivo para el 2 de junio de 2017, cuando se efectuó la respectiva consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil. De manera que la comunicación de la oferta de compra a cada uno de los titulares, med iante la remisión del oficio No. 335 del 29 de diciembre de 2017 y su notificación por aviso, surtida el 19 de enero de 2018, así como la emisión de la Resolución No. 615 del 6 de mayo de 2019, respetaron las prerrogativas del copropietario, cuyos herederos debieron estar atentos al trámite y concurrir a él, cosa que no sucedió.

Con todo, aseguró, “el curador ad-litem cobija a todos y cada uno de los herederos determinados y/o determinados (sic) de los fallecidos dentro del proceso”.

8 Archivo “077SentenciaAnticipada.pdf” del cuaderno “C01Principal”. 9 Archivo “080RecursoReposiciónApelación.pdf”, ibídem. 10 Archivo “008SustentaciónApelación.pdf” del Cuaderno “SegundaInstancia”. 11 Archivo “005AutoConcedeApelación.pdf” del cuaderno “C01Principal”.Página 5 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. Destacó que nos hallamos ante un juicio especial que bu sca proteger y

JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. Destacó que nos hallamos ante un juicio especial que bu sca proteger y realizar el interés público, por lo que en su sentir debe darse prevalencia al derecho sustancial aquí involucrado y no a formalidades que agraven la ya evidenciada demora en la resolución del asunto.

6. Pronunciamiento de los no apelantes.

Los demás intervinientes guardaron silencio, según da cuenta el informe secretarial del 21 de noviembre de 202412.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del esc rutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P.

El juicio de expropiación deviene de un imperativo constitucional que impone que “…cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”13.

Por su parte, el canon 58 de la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989, señala que es de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a la “ejecución de programas y

Por su parte, el canon 58 de la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989, señala que es de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a la “ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo14”. En el mismo sentido, el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013 15, define “como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de

12 Archivo “009InformeEntrada20241121.pdf”, ídem. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2015. 14 Literal e. 15 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.Página 6 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora”.

Para posibilitar la consecución de los respectivos bienes por parte del Estado, el legislador previó una fase administrativa o de negociación directa y otra judicial. Para acudir a la segunda es imperativo el agotamiento de la primera, como lo impone el inciso final del parágrafo del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, que rez a: “[s]urtida la etapa de agotamiento de vía gubernativa, la Entidad adquirente deberá acudir al

del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, que rez a: “[s]urtida la etapa de agotamiento de vía gubernativa, la Entidad adquirente deberá acudir al procedimiento de expropiación judi cial contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, para lo cual aplicará el saneamiento automático y el valor que arroje la expropiación se dejará a cargo del juzgado de conocimiento”.

Ahora bien, el desarrollo de la primera etapa inicia con la identificación del predio y la decisión de su adquisición, para cuyo efecto, corresponde a la entidad encargada , notificar la oferta de compra “al titular de los derechos reales que figure registrado en el fo lio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propieta rio fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes”.

Para que pueda considerarse surtido en legal forma el anterior procedimiento y abrirse paso e l escenario judicial, el juez debe verificar que se haya garantizado “ el debido proceso en la adquisición de predios necesarios para el desarrollo o ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte”, es decir, que “las entidades públicas o los particulares que actúen como sus rep resentantes” se ciñeron “ a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho de contradicción”, tal como lo dispone el parágrafo 2º del canon 20 ibídem.

actúen como sus rep resentantes” se ciñeron “ a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho de contradicción”, tal como lo dispone el parágrafo 2º del canon 20 ibídem.

La Honorable Corte Constitucional ha precisado las fases que debe agotarPágina 7 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. la interesada en la expropiación y el carácter imperativo del respeto por las garantías procesales, en cada una de ellas, a los titulares del derecho de dominio que se pretende afectar:

“56. Ahora bien, según lo prescribe el artículo 58 cons titucional, la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social pue de ser administrativa o judicia l. La primera tiene lugar cuando la expropiación la adelanta un órgano de la Administración, se realiza mediante la expedición de un acto administrativo y tiene carácter excepcional, sin perjuicio del control posterior de que es susceptible el referido acto ante el juez de lo contencioso administrativo[38]. La segunda, que es la regla general, ocurre cuando, después de surtirse el procedimiento en sede administrativa, se tramita ante las autoridades judiciales un proceso declarativo especial al cabo del cual se ordena el pago de un monto justo al afectado y se decreta a través de sentencia el traspaso del bien a la entidad pública [39]. En ambos casos, ha dicho la Corte, ‘debe salvaguardarse el balance constitucional entre

ordena el pago de un monto justo al afectado y se decreta a través de sentencia el traspaso del bien a la entidad pública [39]. En ambos casos, ha dicho la Corte, ‘debe salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad pública o el interés social que motivan la expropiación, y el interés privado amparado a través de la indemnización. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado a garantizar este balance’[40].

57. De igual manera, la jurisprudenc ia constitucional sostiene que ‘la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de la negociación directa del bien que se pretende adquirir y sólo cuando ésta fracasa autoriza e l procedimiento de expropiación ’[41]. La institución jurídica de la expropiación, entonces, se desenvuelve en tres etapas diferenciadas, a saber:

(i) la oferta de compra, (ii) la negociac ión y (iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho[42], las cuales se proyectan en una fase administrativa, en la que se expide el acto expropiatorio y la entidad expropiante persigue inicialmente un acuerdo con el afectado o, en su defecto, ordena expropiar. La expropiación judicial presupone el agotamiento de la fase administrativa, y en ella la autoridad jurisdiccional, con observancia plena de las ga rantías sustanciales y procesales, decreta la expropiación.

58. La fase administrativa comienza cuando la entidad pública interesada en llevar a cabo la expropiación de un determinado bien expide acto administrativo que contiene la identificación precisa del mismo y la oferta de compra. En esta fase, la primera etapa consiste en que la Administración fija un precio base y le presenta la oferta al particular propietario del bien

llevar a cabo la expropiación de un determinado bien expide acto administrativo que contiene la identificación precisa del mismo y la oferta de compra. En esta fase, la primera etapa consiste en que la Administración fija un precio base y le presenta la oferta al particular propietario del bien con el objetivo de persuadirlo de llegar a un consenso para la transferencia de la propiedad.

59. Sigue luego la etapa de negociación, que se denomina ‘enajenación voluntaria’ en el proceso de expropiación judicial y ‘negociación directa’ en la expropiación por vía administrativa [43], y como resultado de la concertación entre las partes es posible modificar el precio base señalado en la oferta. Esta etapa tendrá uno de dos desenlaces posibles: si prospera, se perfeccionará con la celebración de un contra to de compraventa enderezado a la tradición del bien al Estado y el pago del precio convenido, pero si no se consigue un acuerdo formal, proseguirá la etapa expropiatoria propiamente dicha.

62. La expropiación judicial se sujeta a las reglas del proceso declarativo especial regulado detalladamente en el artículo 399 del Código General del Proceso, y tiene lugar cuando ha fracasado el intento de negociación , por lo que la entidad procede a rad icar demanda ante el juez civil luego de que ha quedado en firme el acto que ordena la expropiación [46]. La demanda deberá interponerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual dicho acto ha adquirido firmeza [47] y se deberá dirigir contra los titulares de derechos reales principales sobre el bien a expropiar y, si estos se encuentranPágina 8 de 11

dicho acto ha adquirido firmeza [47] y se deberá dirigir contra los titulares de derechos reales principales sobre el bien a expropiar y, si estos se encuentranPágina 8 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso, así como contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que apare zcan en el certificado de registro[48]16”.

Bajo tales parámetros, es claro que la etapa administrativa del proceso de expropiación, constituye un requisito de procedibilidad, sin cuyo agotamiento, en debida forma, no es factible que la entidad estatal requirente acuda al escenario judicial subsigui ente, pues solo de esa manera podrá predicarse el “fracaso del intento de negociación”.

Circunscrita la Sala al motivo de impugnación, se tiene que no hay duda acerca de que, para cuando la Agencia Nacional de Infraestructura inició las gestiones tendientes a individualizar el terreno requerido y a sus titulares, todos ellos, incluyendo al señor Nelson Medardo Villegas Romero (q.e.p.d.) se encontraba n con vida. Respecto del último, así lo demuestra la certificación emitida el 2 de junio de 2017 , por la Registraduría Nacional del Estado Civil 17. Sin embargo, también está acreditado que este condueño falleció el 30 de noviembre de ese mismo año, como también lo hizo constar la memorada institución18.

Registraduría Nacional del Estado Civil 17. Sin embargo, también está acreditado que este condueño falleció el 30 de noviembre de ese mismo año, como también lo hizo constar la memorada institución18.

Tal como lo dedujo el fallador de primer grado, esa circu nstancia determina la invalidez del trámite adelantado en sede administrativa , pues la oferta de compra solo fue emitida el 26 de abril de 2018, por medio del oficio No. OFC-335-2018, lo que significa que, incluso, para su fecha de elaboración, ya se había producido el óbito del copropietario. Luego, las notificaciones por aviso No. ALMA-2018-1800 del 8 de mayo de 2018 y 147 del 13 de junio de 2019 publicadas en las páginas de la Concesión Alto Magdalena S.A.S. y de la Agencia demandante, fueron posteriores al comentado hecho, por lo que no puede predicarse su eficacia, en tanto los descendientes de Nelson Medardo Villegas Romero no conocieron la propuesta, ni tuvieron la posibilidad de participar en la negociación.

De manera que no se satisface ninguna de las hipótesis previstas en el

16 Corte Constitucional, Sentencia C-474 de 2023. 17 Folio 7, archivo “008SustentaciónApelación.pdf” del cuaderno “SegundaInstancia”. 18 Folio 2, archivo “068AllegaCertificadoVigenciaCédula.pdf” en la carpeta “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia”.Página 9 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra

“01PrimeraInstancia”.Página 9 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. artículo 20 de la Ley 9 de 1989, en especial, el numeral 3º, que autoriza la expropiación “cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de neg ociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto”.

A todas luces, la Resolución 615 del 6 de mayo de 2019, está afectada por la misma irregularidad, por lo que su ejecutoria es solo aparente. Nótese, no fue puesta en conocimiento de los herederos del mencionado propietario, para garantizarles la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa contra el respe ctivo acto administrativo, pasible del recurso de reposición a voces del inciso final del artículo 31 de la Ley 1682 de 2013.

Se insiste que, como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia, la viabilidad del proceso de expropiación deviene no solo de la existencia formal de los requisitos fijados por la Ley, sino del cumplimiento de las ritualidades establecidas para su expedición y divulgación. Así, en un evento donde la parte actora aportó una resolución que decretaba el inicio de la fas e judicial, no ejecutoriada, la Alta

Colegiatura señaló:

cumplimiento de las ritualidades establecidas para su expedición y divulgación. Así, en un evento donde la parte actora aportó una resolución que decretaba el inicio de la fas e judicial, no ejecutoriada, la Alta

Colegiatura señaló:

“se evidencia que la constancia de ejecutoria que aportó la demandante (folio 51, cuaderno 1 del expediente remitido), expresaba que la prenotada Resolución 64 del 3 de mayo de 2016, estaba «debidamente ejecutoriada a partir del (…) 05 de mayo de 2016», esto es, a los dos días siguientes de haber sido expedida, sin que se acreditara el acto de enteramiento de Yolanda Rodríguez López, ni el vencimiento del término de 10 días a ella otorgado a efectos de interponer el recurso de reposición que dijo la entidad procedía contra su decisión, así como tampoco que la interesada hubiese renunciado a dicho medio de impugnación” 19.

En otro caso, la entidad reclamante solicitó la expropiación de dos bienes identificados con matrículas diferentes, uno de los cuales había sido negociado voluntariamente por la propietaria; sin embargo, el juzgado de conocimiento accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Allí esa Corporación recalcó:

19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC15895-2017.Página 10 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra

JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. “la falladora dejó de ejercer el control de legalidad propio de todo proceso al momento de dictar la sentencia, pues allí se limitó a indicar que no existía causal para invalidar la actuación, no obstante que de las diligencias se advertía con total claridad que frente a la porción de terreno identificada con la matrícula inmobiliaria No. 896027, no era viable ordenar la expropiación, pues, de hecho, era un bien que ya había salido del patrimonio de la demandada quien, en esas condiciones, no tenía legitimación por pasiva en el asunto” 20.

Puestas de ese modo las cosas, es evidente que la actuación administrativa no se adelantó conforme a los lineamientos vigentes en relación con el señor Nelson Medardo Villegas Romero (q.e.p.d.), pues la oferta de compra y la Resolución que ordenó iniciar el proceso de expropiación fueron notificados a una persona fallecida, yerro que no constituye un simple formalismo, en tanto, se insiste, cercenó los derechos de su descendencia a decidir si enajenaban voluntariamente su porción o controvertían la decisión, como se los permitía el ordenamiento legal y de manera concomitante, vició la actuación que era indispensable para acudir a la vía judicial.

En la misma dirección, ha de saber la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, que los principios de celeridad y economía procesal no pueden servir de venero para sacrificar los procedimientos legalmente establecidos, por lo que los ataques fundados en el ca rácter

Nacional de Infraestructura, que los principios de celeridad y economía procesal no pueden servir de venero para sacrificar los procedimientos legalmente establecidos, por lo que los ataques fundados en el ca rácter especial de este decurso en manera alguna permiten justificar el desconocimiento de las ritualidades estatuidas por el legislador para garantizar el debido proceso a los involucrados en estos pleitos.

Al respecto, conviene recordar que, en palabras de la máxima guardiana de la Carta Política,

“Esta Corte ha establecido que la expropiación puede ser definida ‘como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediant e una indemnización previa ’. Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. e l principio de legalidad , ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, iii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución”21.

20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC5510-2017. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2011.Página 11 de 11

Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-00100Ref. Proceso verbal de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-002-2023-0010001. Atendiendo que el yerro ocurrió en la etapa administrativa que es presupuesto para el trámite y consiguiente prosperidad de la acción, inviable resulta subsanarlo en esta vía judicial, siendo imperiosa, como lo coligió el fallador a quo , la d enegación de las pretensiones de la demandante, pero por las razones que se acaban de explicitar.

En conclusión, al no abrirse paso los fundamentos de la censura, habrá de refrendarse el fallo cuestionado. No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, pero por lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. No imponer condena en costas.

Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico

Magistrada Sala 016 Civil

autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico

Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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