TSDJ BOG SC - 11001 3103 003 2014 00147 01-(20-06-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 003 2014 00147 01-(20-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D. C., veinte de junio de dos mil catorce 11001 3103 003 2014 00147 01 Se decide la apelación que formuló la parte actora contra el auto del 20 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda (de impugnación de decisiones de asamblea) que intentó promover Mayid Alfonso Castillo Melo (y otros) contra la sociedad Médicos Asociados S.A. El aludido fallador sostuvo que “las decisiones impugnadas corresponden a las consignadas en el Acta No. 129 de 5 de marzo de 2012 y cuya inscripción en la Cámara de Comercio se realizó el 13 de noviembre de 2013, por ello, la fecha máxima para instaurar la demanda era el 13 de enero de 2014 y sólo se hizo el 12 de marzo de 2014, cuando ya había (caducado) el término para incoar la presente acción”. LA APELACIÓN. En síntesis, los inconformes alegaron que “una inscripción sólo queda en firme 10 días hábiles después de la fecha de la inscripción, siempre y cuando no sean objeto de recursos” y que “ en el
certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada consta que sobre la inscripción (del acta contentiva de las decisiones que se quieren impugnar) se presentaron unos recursos administrativos (de reposición y apelación) por aspectos registrales (…) que fueron resueltos sólo hasta el 20 de febrero de 2014”.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispone expresamente el artículo 421 del C. de P. C. “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas (…) sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo (…); si se tratare de acuerdos oOFYP 2014 00147 01 2 actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”.
También cumple memorar que, según lo precisó recientemente la Corte Suprema de Justicia, “cuando la ley señala un término de caducidad (como el contenido en la precitada disposición normativa1 ), el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por el ordenamiento jurídico, so pena de caducar, fenecer, concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso, verificación o consumación, es decir, su existencia, duración y eficacia se inserta en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado ex ante en la norma, dentro del cual debe ejercitarse (…). Justamente al obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo de la Nación, la
plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado ex ante en la norma, dentro del cual debe ejercitarse (…). Justamente al obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo de la Nación, la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho”2 .
2. Precisado lo anterior, mayores lucubraciones no son requeridas para colegir que anduvo afortunado el juez a quo en cuanto rechazó de plano la demanda abreviada en referencia, pues según la literalidad del artículo 421 del Código de Comercio, el término de caducidad (de dos meses) allí contemplado comienza a correr (en tratándose de actos sujetos a registro como el que aquí interesa) “ desde la fecha de la inscripción”, sin que en ese precepto normativo, ni en ninguna otra disposición, el legislador haya previsto que el cómputo del referido plazo perentorio (se insiste) esté supeditado al agotamiento de los recursos de impugnación de la vía gubernativa contra el acto administrativo de naturaleza registral. De ahí que no sobre recordar que
1 Sobre la naturaleza del término del artículo 421 del C. de Co., ver HERNANDO MORALES MOLINA,
administrativo de naturaleza registral. De ahí que no sobre recordar que
1 Sobre la naturaleza del término del artículo 421 del C. de Co., ver HERNANDO MORALES MOLINA, Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial, 8ª edición, Ed. ABC, pág.95.; RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales, 5ª edición, Ed. Temis, pág. 166 y HERNÁN FABIO LOPEZ BLANCO, Procedimiento Civil, Parte Especial, 8ª ed. Editorial Dupré, pág. 165. 2 CSJ., sent. de abril 28 de 2011, exp. 00054OFYP 2014 00147 01 3 “allí donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguire)”3 .
3. Entonces, dado que el acta de asamblea No. 129 en la que se consignaron las decisiones cuya legalidad aquí se quiso cuestionar fue registrada el 13 de noviembre de 2013 (fls. 4 vto. y 181), se impone colegir que para la fecha en que fue presentada la demanda en referencia ( 12 de marzo de 2014, fl. 95), ya había transcurrido el término de caducidad de dos meses que contempla el referido artículo 421 ib.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el
caducidad de dos meses que contempla el referido artículo 421 ib. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, profirió el 20 de marzo de 2014 en el proceso abreviado (de impugnación de actas de asamblea) que intentó promover Mayid Alfonso Castillo Melo (y otros) contra la sociedad Médicos Asociados S.A. Sin costas del recurso, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado
3 CSJ., sent. de 29 de junio de 2007, exp. 1993 01518 01