TSDJ BOG SC - 11001 3103 003 2016 00889 01-(13-04-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 003 2016 00889 01-(13-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., tres de abril de dos mil diecisiete 11001 3103 003 2016 00889 01 Se decide la apelación que interpuso la demandante contra el auto del 10 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito se abstuvo de incluir en el mandamiento de pago que allí se libró (con base en el contrato de descuento que para el efecto allegó la actora), lo atinente a “las cuotas de capital que se venzan luego del 29 de noviembre de 2016”, a “los intereses corrientes que se causen respecto de esas cuotas de capital” y a “los intereses moratorios que se causen sobre los intereses corrientes no pagados al momento de la presentación de la demanda”.
Sostuvo el aludido juzgador que “las pretensiones 2ª y 4ª (es decir, las concernientes a las mensualidades causadas con posterioridad a la presentación de la demanda) no se encuentran descritas en los documentos allegados, aunado a que tampoco se trata de una obligación de tracto sucesivo” y que, salvo dos excepciones que aquí no se presentan, “por disposición legal el cobro de intereses sobre intereses está prohibido”. LA APELACIÓN. La ejecutante alegó que “con la demanda se aportó el contrato de descuento No. 113 e igualmente el contrato de encargo fiduciario de administración y pagos, documento este que por
aportó el contrato de descuento No. 113 e igualmente el contrato de encargo fiduciario de administración y pagos, documento este que por voluntad de las partes forma parte de aquel contrato y además determina claramente la fecha en que cada pago debe realizarse y el monto a pagar en cada fecha” ; que “el aquí deudor debe pagar todos los días 29 de cada mes, hasta que cumpla la cuota 36, por lo que es evidente que tiene una obligación periódica a la cual es completamente aplicable el artículo 431 del C. G. del P.”; y que “es cierto que el cobro de intereses sobre intereses está prohibido, sin embargo, esa prohibición admite excepciones entre las cuales están las contempladas en el artículo 886 del Código de Comercio (…), que aquí si se presentan,OFYP 2016 00889 01 2 porque se están reclamando intereses moratorios sobre intereses remuneratorios causados desde el 29 de abril de 2016, es decir que es posible que dentro del proceso las cuotas vencidas lleguen a cumplir más de un año (de exigibilidad)”.
CONSIDERACIONES
1. No anduvo muy afortunado el juez de primera instancia al concluir que la obligación pecuniaria que figura a cargo de la parte demandada en los negocios jurídicos que aquí se allegaron como título ejecutivo complejo (contrato de descuento del 2 de julio de 2014 y
demandada en los negocios jurídicos que aquí se allegaron como título ejecutivo complejo (contrato de descuento del 2 de julio de 2014 y encargo fiduciario del 26 de marzo del mismo año), no es de naturaleza periódica o de cumplimiento sucesivo, pues en la primera de las aludidas negociaciones, los extremos de este litigio pactaron que Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. (hoy ejecutada) pagaría a Activos y Rentas S.A. (ejecutante) el valor total de las operaciones de descuento ($1.500000.000), mediante la “cesión” de los derechos económicos que a aquella correspondían en el contrato de encargo fiduciario suscrito con el Banco de Occidente S.A. (fl. 13), prestaciones estas que, según el escrito que recogió el negocio fiduciario, debían pagarse en forma periódica, el día 29 de cada mes, durante 36 mensualidades, desde el 29 de agosto de 2014 (fl. 40). Entonces, como a partir de las reseñadas estipulaciones se deriva, por lo menos en esta etapa liminar del litigio, una prestación de tracto sucesivo a cargo de la parte ejecutada, en forma clara y expresa, lucubraciones adicionales no se requieren para colegir que, contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, aquí sí cabía aplicar el penúltimo inciso del artículo 430 del C. G. del P., por cuya conformidad,
lucubraciones adicionales no se requieren para colegir que, contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, aquí sí cabía aplicar el penúltimo inciso del artículo 430 del C. G. del P., por cuya conformidad, “cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica , la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento”. Así las cosas, la apelación prosperará en cuanto con ella se insistió en la viabilidad de incluir en la orden de pago, lo atinente a lasOFYP 2016 00889 01 3 mensualidades causadas con posterioridad a la presentación de la demanda (6 de diciembre de 2016, fl. 223).
2. Suerte distinta aguarda la alzada en lo que atañe al cobro de intereses moratorios sobre los réditos remuneratorios por los que se libró la orden de pago, pues, de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio (que fue la norma que invocó la recurrente para insistir en el reseñado reconocimiento pecuniario), para que ese cobro sea factible (cuando no haya un acuerdo entre las partes posterior al vencimiento de la obligación principal) es necesario que, para la fecha en que se presenta la demanda , los frutos civiles sobre los que se pide
sea factible (cuando no haya un acuerdo entre las partes posterior al vencimiento de la obligación principal) es necesario que, para la fecha en que se presenta la demanda , los frutos civiles sobre los que se pide un interés adicional, se hayan hecho exigibles por lo menos un año atrás, hipótesis que aquí no hace presencia, en tanto que la cuota de capital más antigua sobre la cual la actora reclamó réditos remuneratorios, data apenas del 29 de abril de 2016 (fl. 201), es decir, menos de un año antes de la fecha en que se radicó el libelo incoativo de esta actuación (6 de diciembre de 2016, fl. 223).
3. La apelación prospera, por ende, sólo en forma parcial.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado REVOCA PARCIALMENTE el auto del 10 de febrero de 2017 y, en su lugar, incluye en la orden de pago: (i) “las cuotas de capital correspondientes al contrato de descuento suscrito el 2 de julio de 2014, que se hagan (o se hubieren hecho) exigibles desde el 29 de noviembre de 2016, en adelante y (ii) los intereses de plazo que se causen respecto de esas cuotas de capital, a la tasa de 1.4% mes vencido. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado