TSDJ BOG SC - 11001 3103 003 2017 00587 01-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 003 2017 00587 01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C. diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena
Radicado: 11001 3103 003 2017 00587 01 - Procedencia: Juzgado 3° Civil Circuito.
Verbal (pertenencia): Isabel Cristina González Patiño (cesionaria de Luis Eduardo González Valero) vs. Ariel Virgilio Arévalo Rodríguez y demás personas indeterminadas.
Asunto: Apelación Sentencia
Aprobación: Sala virtual. Aviso 53.
Decisión: Confirma.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3° Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. Luis Eduardo González Valero demandó a Ariel Virgilio Arévalo Rodríguez y demás personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción extraordi naria el dominio del inmueble ubicado en la Transversal 17 # 65 – 46 Sur de Bogotá, y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50S-405674591.
Como fundamento de la pretensión adujo que en el 2006 adquirió el predio por compra efectuada al demandado; que sumada su posesión con la del señor Arévalo Rodríguez se arroja un total de 16 años de ejercicio2, la cual ha sido quieta, pacifica e ininterrumpida; que desde su ingreso al
predio por compra efectuada al demandado; que sumada su posesión con la del señor Arévalo Rodríguez se arroja un total de 16 años de ejercicio2, la cual ha sido quieta, pacifica e ininterrumpida; que desde su ingreso al predio ha pagado los impuestos y servicios públicos; que en el 2011 el
1 Linderos de acuerdo con el dictamen del perito Hernando Buriticá Zea: “OCCIDENTE: Del punto A al punto B: En distancia de ocho punto un metros (8.1 mts ) colindante con la carrera diecisiete (17).
SUR: Del punto A al D: En distancia de quince punto seis metros (15.6 mts) colindante con la transversal 17 No. 65 -50 S. NORTE: Del punto B al C: En distancia de dieciocho punto siete metros (18.7 mts) colindante con la transversal 17 No. 65 -44 S. ORIENTE: Del punto C al D: En distancia de
siete metros (7.0 mts) colindante con la carrera 16 D No. 65-53 S .”. 2 En la parte final de la pretensión primera se refirió: “por haber adquirido el inmueble por un espacio mayor de 10 años haciendo la respectiva suma de posesiones” (pág. 6, archivo pdf 01CuadernoPrincipal).2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
accionado presentó demanda de pertenencia para obtener la titularidad del bien , la cual se tramitó en el Juzgado 41 Civil del Circuito 3 y se resolvió desfavorablemente por no cumplirse el término de permanencia requerido; que por esa circunstancia no se pudo hacer la escritura de venta a su favor; y que según el certificado de tradición del inmueble el
resolvió desfavorablemente por no cumplirse el término de permanencia requerido; que por esa circunstancia no se pudo hacer la escritura de venta a su favor; y que según el certificado de tradición del inmueble el convocado figura como su propietario, no obstante, se registra frente a ese acto una “falsa tradición”.
3. Mediante auto de 6 de diciembre de 2017 se aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por Luis Eduardo González Valero en favor de Isabel Cristina González, y por ende se le tuvo a aquella como parte demandante4.
4. Efectuada la notificación, el demandado Ariel Virgilio Arévalo Rodríguez se allanó a las pretensiones de la demanda , apoyado en el ejercicio por parte del señor Luis Eduardo González Valero de una posesión quieta, pací fica, pública e ininterrumpida respecto del predio objeto de usucapión.
La curadora ad litem de las personas indeterminadas presentó escrito de contestación en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, pero no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones de mérito.
5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión.
LA SENTENCIA APELADA
Tras realizar una breve reseña de las naturaleza y principales características del proceso de pertenencia, la juez a -quo concluyó que no se encontraron debidamente acreditados los presupuestos axiológicos
3 Rad. 2011-700. 4 Pág. 39, archivo pdf ‘01CuadernoPrincipal’.3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
3 Rad. 2011-700. 4 Pág. 39, archivo pdf ‘01CuadernoPrincipal’.3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
para la procedencia de la declaración de dominio, concretamente, la posesión quieta, pací fica, continua e ininterrumpida del bien por el tiempo legalmente establecido ; y que dada la existencia de una suma de posesiones era necesario demostrar de manera inequívoca la posesión detentada por todos los intervinientes, lo que no ocurrió. En ese orden, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
LA APELACIÓN
1. La demandante sostiene : que sí se encuentran acreditados los requisitos para la declaración de pertenencia; que se efectuó una indebida valoración probatoria, pues las probanzas incorporadas dan cuenta de la posesión requerida para acceder a lo pedido; que en el caso no e ra necesario acudir a la figura de la suma de posesiones , en tanto que desde el momento en que Luis Eduardo González Valero ingresó al predio (2006) y la radicación de la demanda (2017) había transcurrido el término establecido para adquirir el bien por prescripción (10 años); que el fallo fue extra petita, porque se basó en la existencia de una suma de posesiones, aspecto que no se invocó ; y que se encuentra debidamente demostrada la cesión de derechos litigiosos en favor de Isabel Cristina González, por lo que ese acto no puede ser desconocido en el marco de lo pretendido.
2. La parte demandada y la curadora ad litem no ejercieron el derecho a la réplica en esta instancia.
CONSIDERACIONES
González, por lo que ese acto no puede ser desconocido en el marco de lo pretendido.
2. La parte demandada y la curadora ad litem no ejercieron el derecho a la réplica en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará la negativa de las pretensiones dispuesta en la sentencia apelada, comoquiera que, al margen de la acreditación de la suma de posesiones y de si había lugar a estudiarse ese fenómeno en el
presente caso, el material probatorio que se recaudó en el trámite no4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
aporta certeza sobre los límites temporales de la posesión que -se afirmadetentó el demandante inicial Luis Eduardo González Valero.
Por el contrario, las pruebas en su integridad , más allá de brindar seguridad acerca del tiempo de esa alegada posesión, siembran serias dudas sobre e l lapso en que ese fenómeno habría tenido lugar, circunstancia que obviamente impide el reconocimiento de una adquisición por prescripción, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de esta acción es la demostración del corpus o tenencia material del bien durante el t érmino legal exigido, y que ello implica probar sin lugar a duda alguna desde cuándo se empezó a ejercer la misma.
Es imperioso acotar que en este caso debía acreditarse la posesión , incluyendo el tiempo en que la habría ejercido el se ñor Luis Eduardo González Valero, para la fecha en que se radicó la demanda, de donde actuaciones posteri ores a esa data, y que ahora dice ejercer la señora
incluyendo el tiempo en que la habría ejercido el se ñor Luis Eduardo González Valero, para la fecha en que se radicó la demanda, de donde actuaciones posteri ores a esa data, y que ahora dice ejercer la señora Isabel Cristina González, no tienen relevancia en el análisis a efectuar , pues se trata de un proceso declarativo de las situaciones plenamente consolidadas al momento de formular la demanda, no después.
2. En efecto, en la demanda se afirmó que Luis Eduardo González Valero adquirió la posesión del inmueble objeto de este proceso en el año 2006, por compra efectuada al demandado Ariel Virgilio Arévalo, hecho que ratificó la cesionaria Isabel Cristina González en el interrogatorio que absolvió, pues afirmó que el señor Luis Eduardo González le indicó tal situación al momento de hacer la negociación de los derechos litigiosos y de la posesión del bien.
Además, el testigo Favio Orlando Contreras Valero también se expresó en ese sentido, señalando que él fue el intermediario que ayudó en la5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
negociación efectuada entre el señor Luis Eduardo González y el señor Ariel Virgilio Arévalo.
No obstante lo anterio r, existen pruebas que contradicen tales aseveraciones:
- Al absolver el interrogatorio de parte, el demandado Ariel Virgilio Arévalo afirmó que estuvo a cargo del bien hasta el año 2011 o 2012.
Incluso, al indag ársele por el poseedor anterior a él que le vendió tal derecho, y las vicisitudes del negocio celebrado en ese momento, indicó
Arévalo afirmó que estuvo a cargo del bien hasta el año 2011 o 2012.
Incluso, al indag ársele por el poseedor anterior a él que le vendió tal derecho, y las vicisitudes del negocio celebrado en ese momento, indicó que fue su tío José David Arévalo Martínez el vendedor, que éste último tuvo el bien por unos ‘8 o 10 años’, concretamente de 1997 al ‘2006 o 2007’ “que me la vendió a mi”.
- Por su parte, en su testimonio la señora Berenice Sosa afirmó que fue arrendataria del segundo piso del bien por aproximadamente 3 años, del 2008 hasta casi el 2011, que durante ese lapso le pagaba el arriendo a Ariel Virgilio Arévalo, y que nunca vio ni conoce a Luis Eduardo
González.
- Como anexos al dictamen pericial rendido obran dos documentos que dan cuenta de que del 2007 al 2011, la eventual y aducida posesión del bien la tenía Ariel Virgilio Arévalo.
De un lado, se encuentra un ‘contrato de compraventa de un bien inmueble’, suscrito el 8 de agosto de 2007 entre José David Arévalo Martínez y Martha Idal i Pineda Santos (como vendedores) y Ariel Virgilio Arévalo Rodríguez (como comprador), según el cual l os primeros le transferían al segundo el derecho de posesión, mejoras del inmueble, y su disfrute y goce.6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
Y hay copia de la Escritura Pública No. 00420 de 11 de marzo de 2011,
inmueble, y su disfrute y goce.6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
Y hay copia de la Escritura Pública No. 00420 de 11 de marzo de 2011, de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, en la que consta que Ariel Virgilio Arévalo Rodríguez inició trámite de solicitud de ‘declaración de posesión regular de vivienda urbana de estratos 1 y 2’ en los términos de la Ley 1183 de 2008, en cuyo ordinal décimo primero se refirió: “Teniendo en cuenta lo anterior, se DECLARA LA POSESIÓN REGULAR de acuerdo a la Ley 1183 del catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), Capitulo I, que se refiere a la Posesión, y de acuerdo al Artículo 981 del Código Civil , a favor de ARIEL VIRGILIO ARÉVALO RODRÍGUEZ, por tanto se solicita a la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos abrir el correspondiente folio de matrícula…”.
- El certificado de tradición 50S -40567459, en su anotación Nro. 001 da cuenta de que el 12 de abril de 2011 se inscribió la escritura de declaratoria de posesión regular de dicha persona, y que, con base en ello, se abrió ese folio de matrícula.
Y, v. en los hechos de la demanda se refiere que en el año 2011 Ariel Virgilio Arévalo promovió demanda de pertenencia bajo el radicado 2011-700, cuyas pretensiones fueron negadas p or el Juzgado 41 Civil del Circuito por falta de tiempo de posesión. Y como no se aportó
Ariel Virgilio Arévalo promovió demanda de pertenencia bajo el radicado 2011-700, cuyas pretensiones fueron negadas p or el Juzgado 41 Civil del Circuito por falta de tiempo de posesión. Y como no se aportó documento alguno de ese expediente, se efectuó verificación en el sistema web de consulta de procesos, arrojándose como resultado que en efecto, por lo que se puede co legir preliminarmente de esa plataforma, existió proceso promovido por Ariel Virgilio contra Octavio Reyes Patria Pardo, que se definió en sentencia de 11 de junio de 2015 (notificada por edicto) que no fue objeto de apelación.
3. Todo lo anterior descarta que la aludida posesión del señor Luis Eduardo González Valero hubiere comenzado en el año 2006 , como se afirma en la demanda y en la apelación , en la que incluso se a severa que7
Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
no debe estudiarse el fenómeno de suma de posesio nes porque del 2006 al 2017 -radicación de la demanda - están los 10 años que exige la normatividad para la prescripción extraordinaria.
Empero, si existen elementos de prueba que permiten colegir que en el año 2006 y a lo sumo hasta 2011, era otra person a la que detentaba una posesión sobre el predio, queda por completo derruida la teoría del caso propuesta por quien instauró el proceso -y ratificada en sede de apelación-, que parte de los límites temporales de la posesión y que se finca incluso, como atr ás se dijo, en la existencia de 10 años contados a
propuesta por quien instauró el proceso -y ratificada en sede de apelación-, que parte de los límites temporales de la posesión y que se finca incluso, como atr ás se dijo, en la existencia de 10 años contados a partir del 2006 sin importar posesiones anteriores.
Es más, resultaría contraevidente que se alegue una posesión a partir de 2006, cuando: primero, en 2011 el demandado Ariel Virgilio Arévalo tramitó una declaración de posesión regular al amparo de la Ley 1138 de 2008; segundo, en ese procedimiento se aportaron, según el ordinal séptimo de la Escritura 420, declaración juramentada de la solicitud de declaratoria de posesión regular, contrato de compravent a, tres declaraciones extrajuicio, pago de servicios públicos, pago de impuesto predial de 2010 y 20 11, recibo de pago de valorización año 2010 ; y tercero, que justamente fue esa actuación y tal declaratoria la que permitió la apertura del folio de matrícu la inmobiliari a bajo el cual se adelantó ese proceso.
4. En atención a la s fallas e inconsistencias advertidas, ello es suficiente para concluir que no prosperan las pretensiones, de donde resulta innecesario analizar si había lugar o no a acreditarse una suma de posesiones, si esa figura se invocó o no en la demanda, y si el señor González Valero realmente ejerció actos de posesión, pues no podría efectuarse un estudio de una supuesta posesión cuando no hay claridad siquiera sobre la fecha en que se aduce en la demanda habría comenzado.8
Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
efectuarse un estudio de una supuesta posesión cuando no hay claridad siquiera sobre la fecha en que se aduce en la demanda habría comenzado.8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
En síntesis, en éste tipo de procesos debe quedar plenamente establecida la posesión, la cual acaece en el tiempo en que se desplegaron los actos de apropiación y señorío invocados, es decir, dentro de un marco temporal específico, de allí que se considere que la acreditación de éste último elemento tiene que venir muy bien caracterizad o y precis o, de modo que exista certeza en cuanto a la fecha en que se afirma inició la posesión, para poder continuar con la verificación de los actos de domino desarrollados durante todo lapso que corresponde a la respectiva prescripción.
5. No se impondrán costas en esta instancia por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo expu esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3° Civil del Circuito. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 003 2017 00587 01
Firmado Por:
German Valenzuela Valbuena Magistrado
HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 003 2017 00587 01
Firmado Por:
German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 003 2017 00587 01
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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