TSDJ BOG SC - 11001 3103 004 2022 00149 01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 004 2022 00149 01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OFYPZZ 2022 00149 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., primero de agosto de dos mil veinticuatro (aprobado en sala ordinaria virtual de 24 de julio de 2024)
11001 3103 004 2022 00149 01 Ref. proceso verbal reivindicatorio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a Luz Mery Rincón Moreno
Se d ecide el re curso de apelación que formul ó la demandada contra la sentencia que , el 24 de abril de 2024, profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda reivindicatoria se radicó el 2 de mayo de 2022 y
recayó sobre la vivienda urbana ubicada en la carrera 7 A N° 1 A - 05 Sur de Bogotá, identificada con FMI 50S -223831, cuya restitución reclamó el ICBF, con los frutos dejados de recibir (a manera de cánones causados a partir del año 2012).
Relató la demandante , e n síntesis, que adquirió el predio en disputa “a través de la adjudicación que se le hiciera mediante providencia del 23 d e abril de 1993, del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión de la causante María Clemencia Anzola Farfán” y que la opositora posee el inmueble desde el año 2004.
Bogotá, dentro del proceso de sucesión de la causante María Clemencia Anzola Farfán” y que la opositora posee el inmueble desde el año 2004.
2. LA CONTESTACIÓN. La demandada excepcionó i) “falta de legitimación por pasiva del comodatario (sic)”; ii) “mala fe”; iii) “prescripción de frutos civiles”; iv) “cobro de lo no debido ” v)OFYPZZ 2022 00149 01 2
“enriquecimiento sin justa causa”; vi) “desvío del objeto social de la demandante”; y vii) “existencia de relación laboral implícita”.
En lo medular, más que plantear la inexistencia de alguna de las exigencias inherentes al éxito de la pretensión reivindicatoria, tema sobre el cual hizo unas alusiones apenas tangenciales, las reseñadas defensas las enfiló la opositora principalmente contra el reconocimiento de los frutos reclamados por la parte actora.
Alegó que a ella debían serle reconocidos los derechos derivados de las mejoras , esto sin ofrecer en esa oportunidad , mayores precisiones.
En lo que guarda utilidad con la sent encia a proferir hoy por el Tribunal, se resalta que, en su escrito de de fensa inicial, la demandada aseveró, entre otras cosas, que “adquirió el mencionado predio mediante compraventa realizada al señor Solger Junior Guerrero, quien a su vez le manifestó (...) que dicho bien le había sido donado por el señor Victor
G. Ricardo, alto funcionario del gobierno nacional para ese entonces”.
La opositora alegó que su contraparte obró con malicia al atribuirle a ella una posesión de mala fe.
le manifestó (...) que dicho bien le había sido donado por el señor Victor
G. Ricardo, alto funcionario del gobierno nacional para ese entonces”.
La opositora alegó que su contraparte obró con malicia al atribuirle a ella una posesión de mala fe.
La señora Rincón M oreno reclamó que “de no tener prosperidad ninguna de las excepciones propuestas, se sirva designar perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia a fin de que se avalúen las mejoras exist entes en el predio, y por ende el despacho proceda a ordenar su pago (…) como compensación por el mantenimiento y cuidado del bien inmueble”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo desestimó las excepciones perentorias que impetró la opositora y acogió la pretensión de dominio, por lo que condenó a l a demandada restituir el bienOFYPZZ 2022 00149 01 3
inmueble objeto del proceso al ICBF , esto por cuanto encontró que concurrían las exigencias que para el efecto consagra el artículo 1946 del Código Civil.
De otro lado, y con motivo de falta de prueba, se abstuvo de imprimir reconocimiento positivo de los frutos civiles reclamados con la demanda, y de las mejoras a que hiciera alusión la opositora. Tampoco expensas, por la misma razón.
En lo medular, sostuvo el fallador a quo que el derecho de dominio radica en el ICBF (demandante) c on motivo de la adjudicación que se le hizo en la sucesión de la causante María Clemencia Anzola Farfán tramitada en el año 1993; que la opositora confesó posee r el predio
radica en el ICBF (demandante) c on motivo de la adjudicación que se le hizo en la sucesión de la causante María Clemencia Anzola Farfán tramitada en el año 1993; que la opositora confesó posee r el predio desde el año 2004 , cuando compró los derechos derivados de la posesión a un tercero y que e se inmueble guarda identidad con el que posee la señora Rincón Moreno.
Agregó que no reconocía frutos civiles , ni expensas, ni mejoras, por cuanto ninguna de las partes acreditó que se hubieran causado.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Ante el j uez de primer grado la opositora presentó como reparos los siguientes: a) que no se tuvo en cuenta la “posesión compartida” que ejerció un tercero antes del año 2004; b) que se debió reconocer alguna suma de dinero por concepto de mejoras y cuidado del pre dio por espacio mayor a 30 años y c) que se debía conminar al ICBF para que estudiara la posibilidad de vender el inmueble a la señora Luz Mery Rincón Moreno.
De esos tres “reparos”, la demandada únicamente sustentó, ante el Tribunal, los enlistados en los literales b) y c).OFYPZZ 2022 00149 01 4
En la oportunidad para sustentar, afirmó que “resulta un contrasentido que la demandante pretenda sacar a la calle a una mujer de más de cincuenta años quien se gana la vida como vigilante, a la calle sin ningún tipo de consideraci ón, con el argumento de que no se presentaron pruebas de las mejoras que la misma realiz ó incluso desde el mismo momento en que de buena fe adquirió mediante compra la
calle sin ningún tipo de consideraci ón, con el argumento de que no se presentaron pruebas de las mejoras que la misma realiz ó incluso desde el mismo momento en que de buena fe adquirió mediante compra la vivienda de la que se va a desalojar por el ICBF, luego de veinte años de vivir en dicha vivienda, cuando por simple lógica se debe entender que una casa requiere de mejoras” y que con su demanda, el ICBF no manifestó que “haya aportado un solo centavo para el mantenimiento mínimo del bien inmueble del que es propietaria”.
En forma subsidiar ia insistió en que debe estudiarse “ la posibilidad de que de pronto entonces se le pueda ofrecer en venta ese inmueble a la señora” para evitar un desalojo.
5. LA RÉPLICA. El ICBF resaltó, entre otras cosas, que “debe señalarse que la demandada no demostró lo adeudado en mejoras por el ICBF, en la contestación de la demanda ni el trascurso del proceso se allegó un medio de prueba que acredite el valor que indica se debería cancelar, motivo por el cual esta apelación no está llamada a prosperar”.
CONSIDERACIONES
1. Se verifica la concurrencia de los presupuestos requeridos para dictar decisión de fondo.
La Sala desatenderá la reseñada apelación y confirmará el fallo apelado, principalmente, por cuanto ante el alcance de la alzada y la precariedad en su sustentación, se mantienen incólumes los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a l juez de primer grado a acceder a la pretensión de dominio que incoara la parte actora (art. 946 del C. Civil).OFYPZZ 2022 00149 01 5
fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a l juez de primer grado a acceder a la pretensión de dominio que incoara la parte actora (art. 946 del C. Civil).OFYPZZ 2022 00149 01 5
Por falta de aducción oportuna y demostración, tampoc o se atenderá la apelación que impetró la opositora , en su intento de lograr que este Tribunal reconozca mejoras por los más de 30 años de “cuidado” del predio, las cuales se podrían dar por causadas según la apelante, por “simple lógica”.
Igual suerte aguarda a la solicitud sobreviniente que a manera de “reparo” adujo y sustentó la inconforme, con la que reclama que se conmine al ICBF a celebrar con ella un contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, y evitar así su desalojo del mismo.
Lo anterior, por cuanto en rigor, tal reclamación sobreviniente, y ajena a lo debatido en el decurso de la instancia inicial, pues de ello nada se planteó en el escrito de contestación de la demanda, además carece de respaldo legal o convencional.
2. Así las cosa s, la Sala no abordará el estudio de fondo de l reparo que, ante el juez de primer grado se planteó consistente en que no se tuvo en cuenta la “posesión compartida” que ejerció un tercero (el señor Solger Junior) Guerrero antes del año 2004.
Ello, en atención a que ese puntual ataque que de manera tangencial podría concernir a las exigencias axiológicas inherentes a la acción de dominio que establece el artículo 946 del Código Civil, quedó
Ello, en atención a que ese puntual ataque que de manera tangencial podría concernir a las exigencias axiológicas inherentes a la acción de dominio que establece el artículo 946 del Código Civil, quedó ayuno de sustentación en la oportunidad prevista en el artículo 12 d e la Ley 2213 de 2022.
No se olvide que “ el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión ” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.).OFYPZZ 2022 00149 01 6
La Sala de Casación Civil de la CSJ 1 ha sostenido que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben e xponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fas e de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es
de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artíc ulo 327 del Código General de Proceso”.
3. Con soporte en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, se tiene que quien reclame la reivindicación de un bien debe acreditar el “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, c osa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (CSJ, sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987).
La concurrencia de t odos esos requisitos l a encontró probad a el juez de primer grado respecto del predio en disputa, ubicado en la carrera 7 A N° 1 A - 05 Sur de Bogotá, con FMI 50S -223831, de
juez de primer grado respecto del predio en disputa, ubicado en la carrera 7 A N° 1 A - 05 Sur de Bogotá, con FMI 50S -223831, de
1 SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02.OFYPZZ 2022 00149 01 7
propiedad del ICBF, y el cual se encuentra en posesión de la opositora, hoy apelante.
Ante el alcance limitado que destinó la apelante frente al tema que en este acápite se aborda y las falencias de sustentación de la alzada, no queda sino refrendar el despacho favorable que, respecto de la acción de dominio aquí incoada dispuso el sentenciador de primer nivel.
4. Lo que susc ita verdadera controversia, a esta altura del litigio, y según en su apelación lo planteó la señora Rincón Moreno, es que había lugar a ordenar el reconocimiento de mejoras por los más de 30 años de cuidad o que ella dijo haber ejercido respecto del predio de marras.
Como soporte de su reparo afirmó “por simple lógica se debe entender que una casa requiere de mejoras ” y que “ a lo largo de estos más de 20 años la demandante en ningún momento manifestó que haya aportado un solo centavo para el mantenimiento mínimo del bien inmueble”.
Como lo resaltó el juez de primera instancia, que no había lugar al reconocimiento de mejoras por cuanto por su ausencia brilla la acreditación de los hechos que pudieran dar lugar a ello (arts. 965 y siguientes del C. Civil), carga que gravitaba sobre l a poseedora vencida,
reconocimiento de mejoras por cuanto por su ausencia brilla la acreditación de los hechos que pudieran dar lugar a ello (arts. 965 y siguientes del C. Civil), carga que gravitaba sobre l a poseedora vencida, no solo en lo concerniente a su naturaleza, existencia y singularización, sino también en lo atinente a que fueron auspiciadas o costeadas por quien las alega.
Sobre la temática que aquí guarda relevancia, el artículo 965 del Código Civil regula lo siguiente:
“El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o unOFYPZZ 2022 00149 01 8
dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias ; pero reducidas a lo qu e valgan las obras al tiempo de la restitución.
Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al pos eedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía”.
En su escrito de contestación de la demanda, tampoco con ulterioridad, la señora Luz Mery Rincón Moreno no planteó, ni acompañó pruebas sobre el particular, que hubiera invertido expensas en obras permanentes como el levantamiento de muros, cercas, o reparaciones para evitar la ruina del predio objeto del proceso.
acompañó pruebas sobre el particular, que hubiera invertido expensas en obras permanentes como el levantamiento de muros, cercas, o reparaciones para evitar la ruina del predio objeto del proceso.
Tampoco la opositora alegó ni probó que hubiera destinado expensas en cosas que no dejan un resultado material permanente, verbi gratia, haber defendido judicialmente el predio de terceros y que, esa gestión, hubiera aprovechado al ICBF, reivindicador.
Recuérdese que con su escrito de contestación de la demanda la señora Rincón Moreno simplemente reclamó que , en caso de resultar vencida en el proceso, el fallador de primer grado debía nombrar, de oficio, un auxiliar de la justicia que calculara esas mejoras.
Así las cosas, la hoy apelante desconoció, desde un principio, que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial d eberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas ” (art. 227,
C. G. del P.).
Ha de verse que tampoco la interesada ofreció, y menos de manera oportuna, juramento estimatorio, acompañado de los cálculos de rigor , pues es sabido que “quien pr etenda el reconocimiento de unaOFYPZZ 2022 00149 01 9
indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos” (art. 206, C.
G. del P.).
Ante lo r esaltado en esta consideración, resulta inane e l único argumento que sacó a relucir la hoy apelante es que por simple “lógica”
G. del P.).
Ante lo r esaltado en esta consideración, resulta inane e l único argumento que sacó a relucir la hoy apelante es que por simple “lógica” se debían reconocer mejoras por los más de 20 años de c uidados que ofreció respecto del predio en disputa.
Para ello hubiese sid o necesario, a la luz de las pautas legales comentadas a lo largo de esta motivación, que desde su contestación, la opositora hubiera hecho mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían efectuado esa labor de “cuidado” y si la misma conllevó a verdaderas mejoras “útiles” destinadas a la “conservación de la cosa” como reza el artículo 965 y siguientes del Código Civil, acompañada de la estimación bajo juramento estimatorio.
Como fue con abandono de esas cargas procesales que o bró la parte demandada , principal interesada en el reconocimiento de las mejoras que dijo haber implantado en el predio objeto de litigio , no queda sino refrendar lo que al respecto decidió el sentenciador de primera instancia.
5. Finalmente, mayores luc ubraciones no se precisan para convenir en que no es de recibo la solicitud sobreviniente que, a manera de reparo adujo la señora Rincón Moreno con el que reclama que se ordene al ICBF a celebrar con ella un contrato de compraventa sobre el bien inmueble del que se ha venido hablando.
Tal reclamación es por entero ajena a lo que ha de constituir el marco de decisión de este litigio a la luz del artículo 281 del C. G. del P.
A lo anterior se añade la ausencia de sustrato legal o convencional
Tal reclamación es por entero ajena a lo que ha de constituir el marco de decisión de este litigio a la luz del artículo 281 del C. G. del P.
A lo anterior se añade la ausencia de sustrato legal o convencional de ese pedimento (ver arts. 1494 y 1602 del Código Civil).OFYPZZ 2022 00149 01 10
Sobre ello nada precisó la señora Rincón Moreno, ni en su escrito inicial de defensa, ni al estructurar su apelación.
6. RECAPITULACION. En resumidas cuentas, no prospera la alzada en estudio , razón por la c ual se refrendará en su integridad la sentencia apelada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorida d de la Ley, CONFIRMA la sentencia que , el 24 de abril de 2024 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal reivindicatorio promovido po r el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a Luz Mery Rincón Moreno.
Costas de segunda instancia a cargo de la opositora. Calcúlense por el juez de primera instancia quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $2’000.000, según lo estima el magistrado ponente.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese.
Los Magistrados,
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese.
Los Magistrados,
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña
Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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