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TSDJ BOG SC - 11001 3103 005 2001 03132 01-(16-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 005 2001 03132 01-(16-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., dieciséis de junio de dos mil quince (Aprobado en sala de 2 de junio de 2015) 11001 3103 005 2001 03132 01 Decídese la apelación que interpusieron los demandantes contra la sentencia que el 14 de enero de 2015 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Guillermo Patiño Salamanca y María del Pilar, Juan Carlos, Sandra Patricia, Paulo Cesar, William Alexander y Yenni Mariela Patiño Barahona contra Compensar EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael.

ANTECEDENTES

1. Pidieron los libelistas que se declare que su contraparte es “civil y contractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la inadecuada atención médica y diagnóstico erróneo que le dieron a la señora Mariela Barahona de Patiño durante los días 1, 4, 6 y 7 de mayo de 1999, haciendo con ello posible su deceso en forma prematura e injustificada”.

Relataron que “ desde el 1º de mayo de 1999 la señora Barahona de Patiño solicitó los servicios médicos de compensar a través de la Clínica San Rafael para que se le tratara un fuerte dolor de cabeza”; que “el diagnóstico médico después de varios días de observación fue de unaOFYP 2001 03132 01 2

Clínica San Rafael para que se le tratara un fuerte dolor de cabeza”; que “el diagnóstico médico después de varios días de observación fue de unaOFYP 2001 03132 01 2 cefalea migrañosa, y como tal fue tratada”; que “al séptimo día de tratamiento el médico optó por ordenarle un T.A.C., pero ya era tarde y la paciente falleció”; que “si el T.A.C., de poco valor económico, se hubiese ordenado desde la primera consulta, se habría descubierto a tiempo la causa del dolor de cabeza, y por lo tanto, el tratamiento habría sido oportuno y eficaz”; que “tales hechos demuestran claramente actos médicos negligentes e imprudentes que ponen de manifiesto el incumplimiento contractual de parte de la EPS y del Hospital San Rafael, pues, pese a que tuvieron tiempo suficiente para practicar los exámenes que la urgencia demandaba , por no gastar el valor del T.A.C., se omitió ordenar dicho examen” y que “la señora Barahona de Patiño, además de ama de casa, era modista de profesión y para la fecha de su deceso contaba con 48 años, 1 mes y 22 días de edad, restándole una esperanza de vida de 30.99 años de vida”.

2. LA CONTESTACIÓN. El Hospital Universitario Clínica San Rafael excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Aseveró que “los perjuicios pretendidos no son imputables a

2. LA CONTESTACIÓN. El Hospital Universitario Clínica San Rafael excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Aseveró que “los perjuicios pretendidos no son imputables a conducta culposa o dolosa del hospital, pues la conducta de este durante la atención brindada a la paciente fue adecuada tanto en el tiempo, como en la clase, porque el diagnóstico se efectuó mediante cuidadoso estudio neurológico, teniendo en cuenta la sintomatología que presentó”. Compensar EPS excepcionó “inexistencia de relación causa efecto entre los servicios médicos prestados y el accidente cerebro vascular que le produjo la muerte a la paciente” y “ausencia de responsabilidad derivada de pacto contractual”. Alegó que “con los elementos de juicio para el diagnóstico de que disponían los médicos tratantes de la paciente, resultaba muy difícil advertir que un cuadro migrañoso con antecedentes históricos de varios años a repetición con vómito y visión borrosa evolucionara necesariamente a un accidente cerebro vascular, no obstante lo cual seOFYP 2001 03132 01 3 estimó conveniente el apoyo de la valoración por neurología”; que “no fue por razones de carácter económico que se hubiera omitido ordenar un TAC desde el comienzo mismo, de la evolución del cuadro clínico que presentaba. Si ello no ocurrió, fue porque el historial clínico de la

fue por razones de carácter económico que se hubiera omitido ordenar un TAC desde el comienzo mismo, de la evolución del cuadro clínico que presentaba. Si ello no ocurrió, fue porque el historial clínico de la paciente sobre este tipo de episodios a repetición no alertaba sobre la necesidad de utilizar este recurso diagnóstico”; que “el caso ameritaba un seguimiento y una valoración de carácter neurológico, la cual le fue ordenada a la señora Barahona de Patiño desde la consulta del 1º de mayo de 1999 en el Hospital San Rafael, pero la paciente, por razones que se desconocen, no tramitó la solicitud de consulta para la práctica de tan importante valoración”.

3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Compensar EPS llamó en garantía a Health And Care Ltda., quien (representada por curador ad litem) excepcionó “inexistencia de relación sustancial fundamento del llamamiento en garantía” y manifestó que “se adhiere a las excepciones presentadas por Compensar y el Hospital Clínica San Rafael”.

4. EL FALLO RECURRIDO. El juez a quo denegó todas las pretensiones. Sostuvo que “el tratamiento dado a la fenecida señora Barahona de Patiño fue el que la metodología médica –según lo expuesto por el perito y no controvertido por la parte demandanteha establecido para casos similares, debiéndose relievar que, en todo caso, sí se realizó la tomografía axial computarizada (TAC), pues fue gracias a ella que se pudo advertir la condición de la paciente” y que “el extremo actor obvió

para casos similares, debiéndose relievar que, en todo caso, sí se realizó la tomografía axial computarizada (TAC), pues fue gracias a ella que se pudo advertir la condición de la paciente” y que “el extremo actor obvió su deber de demostrar que el TAC se debía realizar desde la primera consulta y tampoco demostró que de haberse realizado con anterioridad dicho procedimiento, otras hubieran sido las consecuencias del tratamiento”.

5. LA APELACIÓN. La parte actora alegó que “no se puede afirmar que no se probó la culpa médica, cuando la demandada no aportó la prueba documental que se halla en su poder y que era su deber legal aportar”; que “no se puede poner en boca del perito, por simple respeto, afirmaciones que él no hizo en su experticio (…), lo queOFYP 2001 03132 01 4 él conceptuó fue que en casos tan complejos como este, se requería de sustento, esto es, exámenes que confirmaran o infirmaran el diagnóstico provisional”; que “he procurado en forma humilde ilustrar al juzgador sobre el núcleo del problema jurídico con las enseñanzas que el Dr.

Marcelo J. López Mesa nos da en su obra Tratado de Responsabilidad Médica, que no fue tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia, las cuales resultan coherentes con la jurisprudencia nacional si se toma en forma íntegra y no sesgada, como se hizo en la sentencia

Médica, que no fue tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia, las cuales resultan coherentes con la jurisprudencia nacional si se toma en forma íntegra y no sesgada, como se hizo en la sentencia recurrida” y que “no se valoraron los testimonios de Paulo Cesar, William Alexander y Jenny Mariela Patiño Barahona”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que se confirmará el fallo apelado, por encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas, especialmente, en lo que atañe a la falta de prueba de la negligencia que los demandantes le atribuyeron a su contraparte, por la labor de diagnóstico que ellas efectuaron a la señora Barahona de Patiño en los primeros días del mes de mayo de 1999.

2. A voces de la jurisprudencia, por regla general a la que no escapa el litigio sub lite , “la responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, envuelve un reproche culpabilístico respecto de la diligencia, pericia y cuidados exigibles al facultativo. El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a partir de lo que establecen las reglas de la Iex artis ad hoc , que constituye, en ese orden de ideas, el primordial criterio de valoración de la conducta médica, junto con un patrón de comparación que no es otro que el obrar de un buen profesional. Así las cosas, no puede exigirse del médico algo más, como

patrón de comparación que no es otro que el obrar de un buen profesional. Así las cosas, no puede exigirse del médico algo más, como una diligentia diligentissimi propia de la culpa levísima, sino la corrección que se espera de un buen profesional de su especialidad, es decir de quien acata debidamente los preceptos que gobiernan su ciencia, pero tampoco menos”1 .

1 CSJ., sent. de 8 de agosto de 2011, exp. 2001 00778 01OFYP 2001 03132 01 5 También se ha dicho que para “el surgimiento de la responsabilidad civil es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria, corresponde al demandante”2 y, en igual sentido, que “tratándose de la responsabilidad civil extracontractual médica, indispensable es demostrar sus elementos, en particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria corresponde al demandante, sin admitirse “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos”3 .

3. En los precisos términos en que fue propuesta la demanda, el éxito de la acción indemnizatoria en estudio estaba supeditado a que la parte actora hubiera demostrado a cabalidad, que, de conformidad con la lex artis, la particular sintomatología que presentaba la señora

el éxito de la acción indemnizatoria en estudio estaba supeditado a que la parte actora hubiera demostrado a cabalidad, que, de conformidad con la lex artis, la particular sintomatología que presentaba la señora Barahona de Patiño el 1º de mayo de 1999, ameritaba una labor de diagnóstico más exhaustiva de la que efectivamente acometieron los médicos del centro de urgencias de la Clínica San Rafael que la atendieron ese día (que incluyera la práctica de la Tomografía Axial Computarizada que echaron de menos los demandantes) y, además, que de haberse atendido a la paciente en esa forma, se hubieran podido evitar (o hacer menos probables ) las complicaciones que ocasionaron el fallecimiento de la paciente el 7 de mayo del mismo año. 3.1 A espacio se verá en seguida que las probanzas que obran a folios, en vez de refrendar el sustrato fáctico de la demanda, muestran que las labores de diagnóstico y tratamiento que acometieron los médicos tratantes el 1º de mayo de 1999, se ajustaron a lo que la ciencia médica exigía para esos casos. A esta altura del discurso, conviene destacar que “el diagnóstico, es una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas

2 CSJ., sent. de 17 de abril de 2011, exp. 00533

ciencia médica exigía para esos casos. A esta altura del discurso, conviene destacar que “el diagnóstico, es una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas

2 CSJ., sent. de 17 de abril de 2011, exp. 00533 3 CSJ., sent. de 8 de agosto de 2011, exp. 2001 00778OFYP 2001 03132 01 6 dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones o sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles (…) y, en tal medida, como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen (…). En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo

galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen (…). En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un diagnóstico acertado”4 . Ahora, por ser ostensible la especial dificultad que encarna la adecuada valoración de discusiones como la que hoy se decide, no debe perderse de vista que “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita , por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinden al proceso esos elementos propios de la ciencia (...). En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (...)

índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (...) quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho

4 CSJ., sent. de 26 de noviembre de 2010, citada en fallo de la misma corporación del 8 de agosto de 2011, exp. 00778OFYP 2001 03132 01 7 alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias”5 . En esta tramitación, se recaudó un dictamen pericial ( que no fue objetado por ninguna de las partes , fl. 408) que elaboró Gabriel Alfonso Centanaro Meza (neurólogo y miembro de la Federación Médica Colombiana, fl. 35), quien, auscultado específicamente sobre la atención

objetado por ninguna de las partes , fl. 408) que elaboró Gabriel Alfonso Centanaro Meza (neurólogo y miembro de la Federación Médica Colombiana, fl. 35), quien, auscultado específicamente sobre la atención médica brindada a la señora Barahona de Patiño en el periodo comprendido entre el 1º y el 7 de mayo de 1999, destacó que “ante un paciente que se presente con signos y síntomas como cefalea, visión borrosa y vómito con antecedentes clínicos de este tipo, que se han presentado con repetición durante varios años, es pertinente el diagnóstico de una cefalea de tipo migraña y el tratamiento adoptado fue el adecuado” y que “teniendo en cuenta el cuadro clínico presentado de cefalea, náuseas y vómito sin hallazgos de síntomas o signos neurológicos, el cual se ha presentado de la misma forma en episodios recurrentes durante varios años, no es mandatorio realizar una tomografía axial computarizada de cráneo en la primera consulta. Sin embargo, teniendo en cuenta la presentación de un paciente mayor de 40 años, es prudente solicitar una valoración especializada por Neurología, la cual efectivamente se solicitó en este caso . Si el cuadro clínico persiste sin cambios y no ha sido posible la valoración especializada, es prudente, aunque no mandatorio,

cuadro clínico persiste sin cambios y no ha sido posible la valoración especializada, es prudente, aunque no mandatorio, solicitar una tomografía (…). En este caso se solicitó esta valoración” (fls. 401 y 402). También puntualizó el perito médico que “en una cefalea migrañosa crónica (como la que presentaba la paciente), el TAC sólo se

5 CSJ, sent. de septiembre 26 de 2002, exp. 6878.OFYP 2001 03132 01 8 realiza, de acuerdo a consensos internacionales (Guías Basadas en la Evidencia Científica de la Academia Americana de Neurología), si hay hallazgos de signos neurológicos anormales, cambio en el patrón de los ataques, clínica no compatible con migraña o cefalea tensional y signos de hipertensión endocraneana ”; que “con base en los signos y síntomas clínicos presentados por la paciente el día 1º de mayo de 1999, no estaba indicada la realización de un TAC en ese momento, ya que el examen físico y neurológico de la paciente era normal y se trataba de una cefalea crónica” y que “atendiendo los antecedentes clínicos de la paciente y la evolución presentada (tampoco) se considera imperativo la toma de un TAC para el día 4 de mayo de 1999, pues la consideración respecto a la realización de este examen

clínicos de la paciente y la evolución presentada (tampoco) se considera imperativo la toma de un TAC para el día 4 de mayo de 1999, pues la consideración respecto a la realización de este examen depende de la aparición de signos o síntomas neurológicos, signos de hipertensión endocraneana o el cambio del patrón de la cefalea presentada y no depende de la persistencia del dolor”. Finalmente, aseveró el neurólogo Centanaro Meza que “el 7 de mayo de 1999 , la paciente acude a urgencias con signos y síntomas neurológicos nuevos, por lo que era necesaria la consideración de un diagnóstico distinto al de la migraña y la realización de un Tac era pertinente y urgente. Es de anotar que de acuerdo a la evolución previa hasta entonces, no era posible predecir la aparición de un accidente cerebrovascular hemorrágico en esta paciente y es muy poco probable que este hubiese aparecido antes del 7 de mayo, puesto que en su presentación inicial, el accidente cerebrovascular hemorrágico siempre se acompaña de signos y/o síntomas neurológicos y/o signos de presión endocraneana, los cuales no habían sido vistos en la paciente hasta entonces. Además, la probabilidad de que un accidente cerebrovascular hemorrágico sea

habían sido vistos en la paciente hasta entonces. Además, la probabilidad de que un accidente cerebrovascular hemorrágico sea precedido por cefalea continua de varios días de evolución, es muy baja” (fls. 403 y 404). Como se ve, el juez a quo no incurrió en los errores de valoración que, respecto a la prueba técnica en cita, le atribuyó la parte apelante. Como lo sostuvo dicho fallador, fue muy enfático el calificado experto alOFYP 2001 03132 01 9 explicar porqué, en el caso de la señora Barahona de Patiño, no se imponía efectuar, en las visitas que tuvieron lugar los días 1º y 4 de mayo de 1999, el examen radiográfico que echaron de menos los demandantes. También el perito expuso, a espacio, cuál era el adecuado procedimiento (diagnóstico y terapéutico) que debía ofrecérsele a la paciente dada su condición médica. Dicho tratamiento, en términos generales, se ajusta al que dispensaron los galenos adscritos a las entidades demandadas, según se colige de la historia clínica que las demandadas aportaron a este proceso, documental que, contrario a lo

que sugirió la censura, involucra todos los registros y anotaciones que se efectuaron respecto a la atención brindada a la paciente durante los días 1º, 4, 6 y 7 de mayo de 19996 . A lo anterior se añade que la rigurosa consulta de los demás elementos de prueba, arroja la ausencia de confesión u otra probanza idónea (testimonial, documental, o de naturaleza distinta), que desvirtué lo afirmado por el perito Centanaro Meza, cuyo dictamen (única prueba técnica que se recaudó en este proceso), armoniza con la historia clínica de la señora Barahona de Patiño, en lo que concierne a los temas de indiscutida incidencia en la suerte de este litigio, atinentes a los síntomas que entonces presentaba la paciente; al diagnóstico a que ellos dieron lugar y los exámenes y tratamientos que le fueron prescritos (fls. 476 a 507). No sobra añadir (por ser un tema que trajo a cuento la censura) que, para efectos probatorios, en este asunto no ofrecían mayor incidencia las declaraciones que rindieron los señores Paulo Cesar, William Alexander y Jenny Mariela Patiño Barahona, principalmente, por cuanto dichos declarantes integran el extremo actor de este litigio y, en tal medida, las manifestaciones que ellos hubieran efectuado en esta tramitación no tienen naturaleza “testimonial” (como se sostuvo en el memorial de apelación), sino que constituyen declaraciones de parte que, en cuanto resulten favorables a sus intereses procesales, no son de

tramitación no tienen naturaleza “testimonial” (como se sostuvo en el memorial de apelación), sino que constituyen declaraciones de parte que, en cuanto resulten favorables a sus intereses procesales, no son de recibo.

6 Ver fls. 476 a 507, incluyendo los “resúmenes” de la historia clínica obrantes a folios 476 a 478.OFYP 2001 03132 01 10

No se olvide que, “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que se haya dicho que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (CSJ, sent. de 12 de febrero de 1980).

incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (CSJ, sent. de 12 de febrero de 1980). Ahora, si en simple gracia de discusión se dejara a un lado lo que recién se advirtió y se asumiera que le asiste razón a los prenombrados declarantes en cuanto manifestaron que, con anterioridad al mes de mayo de 1999, la señora Barahona de Patiño nunca había presentado los síntomas que la llevaron a acudir en esa época al Hospital Universitario Clínica San Rafael, lo cierto es que tal contingencia, per se, no es suficiente para comprometer la responsabilidad civil de las demandadas, pues, como ya se dijo, el perito Centanaro Meza destacó insistentemente que entre el 1º y el 6 de mayo de 1999, la paciente no presentó señales que pudieran asociarse a patologías neurológicas, por manera que ningún reproche cabe efectuar a las demandadas por no haber practicado, en ese específico periodo, la Tomografía Axial Computarizada –TAC- (examen que sólo se realiza, de conformidad con lo que anotó el experto, frente a “signos neurológicos anormales, cambio en el patrón de los ataques, clínica no compatible con migraña o cefalea tensional y signos de hipertensión endocraneana”, fl. 403).OFYP 2001 03132 01 11 Queda visto, entonces, que la foliatura no muestra que, a la luz de

tensional y signos de hipertensión endocraneana”, fl. 403).OFYP 2001 03132 01 11 Queda visto, entonces, que la foliatura no muestra que, a la luz de la ciencia médica, era evidente que el estado de salud y la sintomatología que presentó Mariela Barahona de Patiño entre el 1º y el 7 de mayo de 1999, ameritaba diagnósticos y tratamientos distintos a los que prescribieron los galenos que durante ese interregno la asistieron. 3.2. De hecho, los demandantes no acreditaron que el cuerpo médico del Hospital Universitario Clínica San Rafael, se equivocó al dictaminar que la paciente sufría de “cefalea hemicránea izquierda pulsátil”; ni que para el 1º de mayo de 1999 ella ya presentaba el “accidente cerebrovascular hemorrágico” que produjo su fallecimiento. Por el contrario, de las probanzas que sí se practicaron, emerge que la atención médica que se dispensó a la señora Barahona de Patiño en dicho centro médico, ofrecía idoneidad respecto de la sintomatología que para ese entonces presentaba, la cual, ya se advirtió, no incluía ninguna señal asociada con una patología neurológica severa. En el escenario que así se configuró, los planteamientos doctrinales que los demandantes trajeron a cuanto en su escrito de alegatos de conclusión y al sustentar su alzada, no resultan

doctrinales que los demandantes trajeron a cuanto en su escrito de alegatos de conclusión y al sustentar su alzada, no resultan incompatibles con lo que hasta aquí se ha dicho. Ciertamente, las pautas teóricas que se ofrecen en los extractos citados por los inconformes, están encaminados a evidenciar que, ante pacientes con patologías de difícil diagnóstico , la ciencia médica impone a los galenos tratantes la obligación de agotar todos los mecanismos a su alcance para “descartar hipótesis y llegar a un diagnóstico correcto o por lo menos aproximado” (fl. 532) y, como viene de verse, en esta tramitación, la parte actora no demostró, ni que los síntomas que presentaba la señora Barahona de Patiño los días 1º, 4 y 6 de mayo de 1999 eran confusos o ambivalentes, ni tampoco que los antecedentes de la paciente ameritaban una atención médica diametralmente distinta de la que le fue brindada por las demandadas.OFYP 2001 03132 01 12 3.3. Para abundar en razones, bueno es advertir que así se asumiera que la diagnosis que se le efectuó a la señora Barahona de Patiño en el Hospital Universitario Clínica San Rafael el 1º de mayo de

asumiera que la diagnosis que se le efectuó a la señora Barahona de Patiño en el Hospital Universitario Clínica San Rafael el 1º de mayo de 1999 no fue la más acertada, tal circunstancia, por sí sola, tampoco hacía próspera la demanda. Se insiste: no todo error de diagnóstico es constitutivo de responsabilidad civil, sino sólo aquél en que no habría incurrido un profesional prudente y diligente, puesto en las mismas condiciones en que se encontró el personal médico que atendió a la paciente, yerro grave que en esta oportunidad no se avizora, y que tampoco cabe tener por acreditado, únicamente, a partir del infortunado desenlace que a la postre se verificó. En últimas, lo que aquí se ve es que la señora Barahona de Patiño recibió de las demandadas (por conducto de un personal médico suficientemente capacitado para el efecto7 ) una atención médica, cuya oportunidad y pertinencia, respecto a la evolución que fue presentando la paciente y a la luz de las pruebas recaudadas, se muestra acorde con las pautas que establece la lex artis, para casos como ese, por manera que anduvo afortunado el juez de primera instancia al abstenerse de acoger el reclamo indemnizatorio que formularon los demandantes. No se olvide que “la obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está

acoger el reclamo indemnizatorio que formularon los demandantes. No se olvide que “la obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste. (…). Como lo observa Sabatier (Renné Sabatier, Traité de la responsabilité civil en droit francais), el médico no se compromete a curar al enfermo sino a poner los medios técnicos encaminados a este fin8 .

4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

7 Fls. 166 a 2016 8 CSJ., sent. de marzo 5 de 1940, XLIX, No. 1953-1954, págs. 115-121OFYP 2001 03132 01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 14 de enero de 2015 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Guillermo Patiño Salamanca y María del Pilar, Juan Carlos, Sandra Patricia, Paulo Cesar, William Alexander y Yenni Mariela

promovido por Guillermo Patiño Salamanca y María del Pilar, Juan Carlos, Sandra Patricia, Paulo Cesar, William Alexander y Yenni Mariela Patiño Barahona contra Compensar EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael. Costas de segunda instancia a cargo de los demandantes. Liquídense por la Secretaría de este Tribunal, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Cumplido, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

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