TSDJ BOG SC - 11001 3103 005 2011 00511 02-(11-09-2015)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 005 2011 00511 02-(11-09-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., once de septiembre de dos mil quince (aprobado en sala de 1º de septiembre de 2015) 11001 3103 005 2011 00511 02 Decídese la apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia que el 19 de marzo de 2015 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Urca Compañía Ltda. –en liquidacióncontra Martha Lucía Farfán Farfán y Luis Francisco Urdaneta Farfán.
ANTECEDENTES
1. Pidió la libelista que se declare que “es simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3022 del 4 de agosto del 2003 de la Notaría 12 de Bogotá”; que “el verdadero contrato contenido en esa escritura pública es de donación por acto entre vivos, la cual es nula por no haber sido insinuada en la forma legal” y que, en consecuencia, “se declare que el inmueble no ha salido del patrimonio de la sociedad y, por lo tanto, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula 50C-1127109 y la restitución material del inmueble a favor de la demandante”.
En subsidio, reclamó que “se declare resuelto por no pago del precio estipulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública”, y que se dispongan todos los efectos que dicha
En subsidio, reclamó que “se declare resuelto por no pago del precio estipulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública”, y que se dispongan todos los efectos que dicha resolución conlleva.OFYP 2011 00511 02 2 P A G E 1 0 Relató la parte actora que entre su representante legal (Juan Francisco Urdaneta Cabrera) y la señora Farfán Farfán “existe un vínculo matrimonial (sin sociedad conyugal vigente desde 1980), durante el cual procrearon a Luis Francisco Urdaneta Farfán”; que, para la época de suscripción de la referida escritura pública, ninguno de los demandados laboraba y los ingresos “por otros conceptos” de la señora Farfán Farfán “no superaban un millón de pesos”; que “el señor Urdaneta Cabrera fue desde siempre quien laboró y llevó a cabo toda suerte de negocios” y que “con el único propósito de apoyar a quien fuera su esposa y al hijo que procreó con ella, el señor Urdaneta Cabrera, en calidad de gerente de Urca, mediante la referida escritura, dijo transferir a título de compraventa a favor de la señora Farfán Farfán y de su hijo común, en la proporción de 60% y 40% respectivamente, la propiedad que Urca tenía sobre el lote distinguido con la matrícula No. 50C-1127109”.
señora Farfán Farfán y de su hijo común, en la proporción de 60% y 40% respectivamente, la propiedad que Urca tenía sobre el lote distinguido con la matrícula No. 50C-1127109”. Destacó, como indicios de la pretendida simulación, “la constitución de un derecho de usufructo vitalicio a favor del señor Urdaneta Cabrera”; que “los aparentes compradores jamás pagaron, ni tuvieron la intención de pagar suma alguna por concepto de precio del inmueble, pues nunca tuvieron en arcas el valor que se afirma en la escritura fue totalmente pagado ($76000.000), no formularon solicitud de crédito para adquisición de vivienda ante ninguna entidad bancaria, ni celebraron con la sociedad vendedora contrato de mutuo que les permitiera pagar a plazos el valor declarado en la escritura” y que “el inmueble tenía un valor comercial superior al afirmado, al momento de la adquisición”.
2. LA CONTESTACIÓN. Los demandados excepcionaron “falta de requisitos para predicar la simulación”; “falta de claridad de las pretensiones por ser excluyentes entre sí” y “falta de sustento y explicación de si la simulación que solicita es absoluta o relativa”.
Manifestaron que “la escritura pública cumplió con las condiciones establecidas en el Decreto 960 de 1970”; que “elOFYP 2011 00511 02 3 P A G E 1 0 contrato se celebró desde el año 2003 y a la fecha han transcurrido
P A G E 1 0 contrato se celebró desde el año 2003 y a la fecha han transcurrido más de 9 años, luego el querer de las partes sí era el de la transferencia del dominio por compraventa, máxime cuando el propio demandante, y por el querer de las partes, constituyó usufructo sobre el bien”; que “no se puede predicar la nulidad de un contrato simulado, derivado de una donación o una compraventa” y que “por no exponer cual de las dos figuras de simulación debe prosperar, se debe emitir sentencia desfavorable al accionante”.
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo desestimó las reseñadas defensas; declaró la simulación relativa del contrato de compraventa; dispuso “dejar válido el negocio jurídico como una donación hasta por el monto de 50 SMMLV para el año 2003, el cual corresponde a un porcentaje de 2.66% de derechos de cuota a nombre de los demandados, siendo inválido el negocio restante, es decir, el 97.34%, por no haberse cumplido con el negocio de la insinuación, el cual deberá volver al patrimonio de la sociedad demandante”.
Sostuvo el aludido fallador que “los interrogatorio de parte recaudados evidencian que la voluntad real de las partes no era celebrar un contrato de compraventa, sino dar en donación un bien y
Sostuvo el aludido fallador que “los interrogatorio de parte recaudados evidencian que la voluntad real de las partes no era celebrar un contrato de compraventa, sino dar en donación un bien y por otra parte, recibirlo en tal calidad”; que “se configuraron indicios que acreditan los presupuestos de la simulación como las relaciones parentales, la falta de acreditación del pago; el precio vil, la retención del bien y una conducta procesal evasiva”; que “el Decreto 960 de 1970 establece requisitos formales para la escritura pública, pero ello no obsta para que posteriormente puedan ser declarados vicios o ineficacias particulares del acto”; que “la simple estipulación de las obligaciones plasmadas en la escritura no les otorga validez”; que “no existe incompatibilidad entre el reconocimiento del negocio jurídico disimulado y la declaración de inexistencia del disimulado” y que “es perfectamente posible para el accionante solicitar la simulación enOFYP 2011 00511 02 4 P A G E 1 0 abstracto, siempre que de los hechos plasmados en la demanda haya sustento fáctico para declarar cualquiera de las dos categorías”.
4. LA APELACIÓN. Además, de insistir en sus alegaciones primigenias, los demandados enfatizaron en que “el representante
legal de la demandante manifestó que la negociación la hizo en uso de sus facultades mentales y legales y que quiso por amor proteger a su señora y a su hijo para que después de su muerte tuvieran una renta que cubriera sus necesidades, en un acto de voluntad libre y espontánea respecto del acto jurídico que se constituyó”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101 , anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas.
2. Le asiste razón a los opositores en cuanto manifestaron que en su libelo incoativo, la parte actora no indicó expresamente la clase de simulación cuya declaración se pretendía (fls. 2 a 8). Sin embargo, en ese escrito Urca Compañía destacó que su demanda estaba encaminada a que se declarara que “el verdadero contrato contenido en la escritura pública es de donación por acto entre vivos” y que “dicha donación es nula por no haber sido insinuada en legal forma”, afirmaciones estas que, sin lugar a dudas, llevan a colegir que la modalidad de simulación pretendida fue la relativa.
No se olvide, de un lado, que “ toda demanda introductoria del proceso, como pieza fundamental de éste, es susceptible de
1 que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a
proceso, como pieza fundamental de éste, es susceptible de
1 que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo. En este caso, las sentencias de 30 de junio de 2015, exp. 2011 00599 01; 17 de febrero de 2014, exp. 2012 00597 01 y 21 de noviembre de 2013, exp. 2011 00554, entre otras.OFYP 2011 00511 02 5 P A G E 1 0 interpretación para deducir del conjunto de los hechos y de las pretensiones su verdadero alcance, lo que sucederá cuando sus términos generan en el sentenciador dudas o incertidumbres al respecto, en cuyo caso su labor hermenéutica debe desarrollarse sin deformar su sentido”2 y del otro, que “ si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa”3 .
3. A espacio se verá en seguida que también anduvo afortunado el juez de primera instancia, al concluir que en este asunto se imponía declarar la simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble 50C-1127109, contenido en la escritura pública No. 3022 del 4 de agosto del 2003 de la Notaría 12 de Bogotá.
Es tema averiguado que la dificultad inherente a la tarea de
pública No. 3022 del 4 de agosto del 2003 de la Notaría 12 de Bogotá.
Es tema averiguado que la dificultad inherente a la tarea de desenmascarar el carácter simulado de un negocio jurídico dota a la prueba indiciaria de una indiscutida utilidad. De ahí que la jurisprudencia y la doctrina hayan relacionado una serie de indicios de común ocurrencia en casos como el que ocupa la atención del Tribunal, por vía de ejemplo, “el parentesco entre los contratantes; la ausencia de recursos en el adquirente; la falta de necesidad de enajenar o gravar; la persistencia del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa aparentemente transferida” (Cas. Civ. sent. de noviembre 24 de 2003, exp. 7458), así mismo, el “ móvil para simular ( causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio ( tempus), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio ( locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio) , la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz” (CSJ, sent. de 14 de julio de 1974,
la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz” (CSJ, sent. de 14 de julio de 1974, resaltado por el Tribunal), indicios estos que, examinados en su
2 CSJ, sent. de 27 de febrero de 2001, exp. 5835. 3 CSJ., sent. de 19 de junio de 2000, exp. 6266OFYP 2011 00511 02 6 P A G E 1 0 conjunto, pueden resultar determinantes a la hora de establecer la seriedad de la relación jurídica combatida, “así esos hechos, por sí mismos, esto es de manera insular, no sean plenamente indicativos de ella” (CSJ, sent. de 24 de noviembre de 2003, exp. 7458). En el litigio en referencia, el Tribunal avizora múltiples hechos –debidamente acreditados– que, considerados de manera articulada, llevan a concluir que el contrato celebrado entre los extremos de este litigio es relativamente simulado, por encarnar una donación y no una venta. Acá confluyen la causa simulandi y la relación familiar de los demandados con el representante legal de la parte actora (que fue quien suscribió la susodicha escritura pública); la ausencia de necesidad de la venta; el bajo precio que se le asignó al inmueble y la
quien suscribió la susodicha escritura pública); la ausencia de necesidad de la venta; el bajo precio que se le asignó al inmueble y la falta de prueba de su verificación; la incapacidad económica de los compradores y las previsiones del “vendedor” en orden a asegurarse el goce del inmueble después de la solemnización de la “compraventa”, elementos coincidentes que, conforme la jurisprudencia traída a cuento en la consideración precedente, señalan unívocamente la simulación negocial que adujo la parte actora. 3.1. En este litigio es tema indiscutido que para la fecha de suscripción de la prenombrada escritura pública, la señora Farfán Farfán estaba unida por un vínculo conyugal al señor Urdaneta Cabrera (representante legal de la demandante, fl. 21, vto.) y que, en vigencia de esa unión marital, concibieron a Luis Francisco Urdaneta Farfán, a lo que se suma que, como ambos extremos del litigio lo manifestaron en algunas oportunidades, entre ellas, la demanda y la contestación, por esa época los señores Farfán Farfán y Urdaneta Cabrera convivieron bajo el mismo techo y que con motivo de esa cohabitación (y también “con el propósito de apoyar al hijo que procrearon”) fue que se fraguó la idea de transferir a los demandados
cohabitación (y también “con el propósito de apoyar al hijo que procrearon”) fue que se fraguó la idea de transferir a los demandados el susodicho predio (fls. 4 y 108).OFYP 2011 00511 02 7 P A G E 1 0 3.2. Brota, entonces, sin dificultad, que el móvil de la simulación fue, precisamente, impedir que después de la muerte de Urdaneta Cabrera, los demandados quedaran desprovistos de sustento económico. 3.3 La causa simulandi y el referido vínculo matrimonial se ven acompañados de otras circunstancias que refrendan el sustrato fáctico de la demanda en estudio. Véase, a modo de ejemplo, que el precio de la “compraventa” se estableció en $76000.000 (fl. 25), pese a que, según el dictamen pericial recaudado en el decurso de la primera instancia (que ninguna de las partes objetó) para ese entonces, el referido inmueble estaba avaluado comercialmente en la suma de $622191.840 (fl. 282). 3.4 Cumple añadir que, aunque al contestar la demanda los opositores alegaron que sí habían pagado ese precio (hecho séptimo, fl. 108), ellos mismos desmintieron tal afirmación en su declaración de parte, oportunidad en la que, al unísono, reconocieron no haber sufragado suma alguna por la transferencia del inmueble de marras (ver pronunciamiento frente a la pregunta 3, fls. 139 y 140),
de parte, oportunidad en la que, al unísono, reconocieron no haber sufragado suma alguna por la transferencia del inmueble de marras (ver pronunciamiento frente a la pregunta 3, fls. 139 y 140), afirmación que, de conformidad con el artículo 194 del C. de P. C., ha de tomarse como confesión. La prenotada contingencia involucra un doble efecto adverso a los intereses de los excepcionantes, pues, además de evidenciar (con toda contundencia) la falta del pago del precio cuya transferencia se había declarado expresamente en la referida escritura pública (fl. 26, vto.), también denota una ostensible contradicción en la forma en que los demandados asumieron su defensa en este litigio, vicisitud que, a voces del artículo 249 del C. de P. C., ha de ser valorado como un indicio en su contra.OFYP 2011 00511 02 8 P A G E 1 0 3.5. Ahora, así se dejara a un lado la aludida confesión, lo cierto es que la foliatura no evidencia que, para la época de celebración del negocio jurídico que acá interesa, los aparentes compradores ostentaran la solvencia económica suficiente para asumir las cargas pecuniarias que esa negociación les habría generado. Por el contrario, la señora Farfán Farfán manifestó en su declaración de parte que, para ese entonces, sus ingresos mensuales
asumir las cargas pecuniarias que esa negociación les habría generado. Por el contrario, la señora Farfán Farfán manifestó en su declaración de parte que, para ese entonces, sus ingresos mensuales se limitaban a la suma de $1300.000 (fl. 139), al paso que el otro demandado (Urdaneta Farfán), auscultado acerca de “a que monto ascendían sus ingresos mensuales para la época en que suscribió la escritura pública del 4 de agosto de 2003”, respondió que “en ese tiempo yo estudiaba, no estaba en otra actividad” (pregunta 1, fl. 139). 3.6 Tampoco sobra traer a cuento que en el literal b del contrato de marras se estipuló que “los compradores, de su propia y espontánea voluntad, por medio de la presente escritura pública constituyen sobre el inmueble relacionado, usufructo, constituyendo como usufructuario del mismo, en forma vitalicia, al señor Juan Francisco Urdaneta Cabrera, usufructo que se consolidará con la nuda propiedad al fallecimiento del usufructuario” (fls. 26, vto. y 29), estipulación que permite observar de alguna manera la intención del señor Urdaneta Cabrera (quien, se insiste, para la época de los hechos que aquí interesan era el representante legal de la sociedad demandante) de persistir en la detentación material del bien
señor Urdaneta Cabrera (quien, se insiste, para la época de los hechos que aquí interesan era el representante legal de la sociedad demandante) de persistir en la detentación material del bien “compravendido”, lo cual constituye, según se advirtió en líneas precedentes, un arquetípico indicio de los negocios simulados.
4. En síntesis, la precaria capacidad económica de los compradores (liquidez), su cercana relación con el representante legal de la vendedora (lo cual hacía a aquellos candidatos idóneos para llevar a cabo la comentada maniobra simulatoria), la relevancia del bien transferido frente al patrimonio del tradente, la retentio posessionis, lo exiguo del precio y la prueba de la falta del pago delOFYP 2011 00511 02 9
P A G E 1 0 mismo, entre otras circunstancias, constituyen una grave cadena de indicios que, debidamente demostrados y considerados en conjunto (artículos 187 y 250 del C. de P. C.), señalan unívocamente que el contrato instrumentado en la escritura pública No. 3022 del 4 de agosto del 2003 de la Notaría 12 de Bogotá, es relativamente simulado, pues a pesar de la apariencia de la que fue revestido, en el fondo las partes no quisieron celebrar una compraventa, sino una
simulado, pues a pesar de la apariencia de la que fue revestido, en el fondo las partes no quisieron celebrar una compraventa, sino una mera donación que obedeció a la intención del señor Urdaneta Farfán (representante legal de la actora, fl. 21, vto.), de transferir el dominio del inmueble a su esposa e hijo, con el fin de proporcionarles un sustento económico después de su muerte y sin el ánimo de recibir por ello contraprestación alguna.
5. Ante la contundencia de las apreciaciones fácticas recién traídas a cuento, resultan inocuas las argumentaciones esgrimidas por los apelantes, quienes más que desconocer la verificación de las maniobras simulatorias, optaron por destacar algunos temas que parecen guardan mayor relación con la validez formal y sustancial de la supuesta venta, esto es, que (i) al momento de suscribir la referida escritura pública, el representante legal de la demandante “se encontraba en uso de sus facultades mentales y legales”, por lo que ahora no le es dado alegar su propia culpa y (ii) que se cumplieron con las formalidades que la ley exige para la tradición de los bienes inmuebles (fl. 8, c. 4).
Como ya se anotó, esos dos argumentos atañen a algunas de las condiciones de validez en el negocio jurídico que se pretende simulado: el consentimiento libre de vicios (art. 1508, C. Civil) y la plenitud de la forma solemne (art. 1741, ib.), contingencias estas que,
simulado: el consentimiento libre de vicios (art. 1508, C. Civil) y la plenitud de la forma solemne (art. 1741, ib.), contingencias estas que, per se, no enervan la viabilidad de la acción de simulación relativa, con la que se busca que prevalezca el negocio oculto sobre el aparente. De ahí que “… pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada aOFYP 2011 00511 02 10 P A G E 1 0 disciplinar sus relaciones” (CSJ, Cas. Civ. 15 de febrero de 2000, exp. 5438). Y que la demandante hubiera reconocido en su declaración de parte que la susodicha compraventa la celebró el señor Urdaneta Cabrera “por amor y por proteger a su señora y a su hijo para que después de su muerte tuvieran una renta que cubriera sus necesidades, en un acto de voluntad libre y espontánea respecto del acto jurídico que se constituyó”, es una contingencia que, más que frustrar el éxito de las pretensiones principales, lo refrenda, pues es precisamente ese propósito el que, en conjunto con los demás indicios a que ya se hizo alusión, refleja la falta de interés de las
precisamente ese propósito el que, en conjunto con los demás indicios a que ya se hizo alusión, refleja la falta de interés de las partes en litigio, de ajustar del contrato de compraventa que, en apariencia, se consignó en la citada escritura pública. Resta añadir, por ser un tema al que se refirió la censura, que, para el éxito de la acción de simulación, tampoco es óbice que el demandante “actúe de mala fe” o que esté “alegando su propio dolo”, pues, “si bien la Corte admitió en alguna oportunidad (XCIV, pág. 24), que la acción de simulación debía serle negada a quien la hubiese propiciado por motivos ilícitos, no es menos cierto que dicha doctrina dejó de prevalecer, al ser frontalmente abandonada en jurisprudencia posterior (sentencia de 18 de diciembre de 1964) y prohijada en ocasiones posteriores (G. J. CCXXVIII, pág. 343; CCLII, pág. 820)” y desde entonces, se ha sostenido de manera reiterada que “la regla moral nemo auditur, contenida en el artículo 1525 del Código Civil, no tiene cabida en materia de simulación , cabalmente porque, dado su carácter sancionatorio, tal precepto no puede emplearse analógicamente, o sea, que "no puede extenderse ni ser
porque, dado su carácter sancionatorio, tal precepto no puede emplearse analógicamente, o sea, que "no puede extenderse ni ser aplicada a fenómenos ni en campos distintos del de la nulidad que proviene de esa misma ilicitud (G. J. CIX, pág. 199), amén que su aplicación en tales asuntos produciría consecuencias ciertamente mortificantes, como la de consolidar los negocios simulados, en lugar de deshacerlos, a la par que comportaría una reprobable tolerancia ‘...del abuso de la confianza que los simulantes se han depositado,OFYP 2011 00511 02 11 P A G E 1 0 permitiéndosele, además, a quien no tiene ningún derecho a ello, aprovecharse del fraude para enriquecerse maliciosamente, todo contrariando, por supuesto, la regla "nemini sua fraus patrocinari debet’ (CCLII, pág. 830)”4 .
6. Es por todo lo anterior, que no prospera la apelación en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 19 de marzo de 2015 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de los demandados . Liquídense por la Secretaría del Tribunal,
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de los demandados . Liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $1000.000 como agencias en derecho, según estimación del Magistrado Ponente. Cumplido lo anterior, remítase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
4 CSJ., sent. de 27 de agosto de 2002, exp. 6368