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TSDJ BOG SC - 11001 3103 005 2011 00701 02-(15-09-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 005 2011 00701 02-(15-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., nueve de septiembre de dos mil quince (aprobado en sala de agosto 25 de 2015) 11001 3103 005 2011 00701 02 Se deciden los recursos de apelación que formularon Suramericana de Transportes S.A. (única demandada) y Seguros del Estado S.A. (llamada en garantía) contra la sentencia que el 27 de octubre de 2014 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario (de responsabilidad civil) que promueve Colseguros S.A.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidió la libelista que se le “concedan los derechos de subrogación de la indemnización que pagó a Hewlett Packard Colombia Ltda. (beneficiario del asegurado DHL Global Forwarding Ltda.), en virtud del contrato de seguro con póliza No.

TRME 1268” y que, en consecuencia, “se condene a la demandada al pago de $827.283.618”, junto con la respectiva indexación. Relató la demandante que ella celebró un contrato de seguros con DHL Global Forwarding Ltda., mediante el cual Colseguros amparó “todos los bienes de propiedad del asegurado o por los cuales sea responsable o tenga un interés asegurado”; que “entre DHL

con DHL Global Forwarding Ltda., mediante el cual Colseguros amparó “todos los bienes de propiedad del asegurado o por los cuales sea responsable o tenga un interés asegurado”; que “entre DHL (asegurada) y Hewlett Packard Colombia Ltda., se firmó un GlobalOFYPVZ 2011 00701 02 2 Logistics Agreement ” que incluía “un servicio de transporte de mercancías”, por cuya virtud “Hewlett Packard se constituyó como beneficiaria del seguro con facultad de recibir las respectivas indemnizaciones como consecuencia de siniestros que llegaran a ocurrir” y que, “para efectos de realizar su actividad, DHL contrata a algunas compañías transportadoras y de gran profesionalismo como Suramericana de Transportes S.A. para la movilización de la mercancía de sus clientes”. Añadió que, entre el 21 y 22 de diciembre de 2009, el camión de placas SRM-651 con remolque de placas 42026 (en el que se transportaban 1890 minicomputadores marca Hewlett Packard por valor de $1.490700.000) fue hurtado en el parqueadero de Colfecar (ubicado a un costado de la Sociedad Portuaria de Buenaventura), en donde había sido dejado por un conductor de Suramericana de Transportes a las 6 de la tarde del 21 de diciembre; que “al realizar la inspección de los hechos, se encontró que el día del hurto, las 16

donde había sido dejado por un conductor de Suramericana de Transportes a las 6 de la tarde del 21 de diciembre; que “al realizar la inspección de los hechos, se encontró que el día del hurto, las 16 cámaras de seguridad del parqueadero de Colfecar se encontraban fuera de servicio lo que denota la irresponsabilidad en el ejercicio de la actividad transportadora” y que, “como consecuencia del siniestro (…)., Colseguros pagó a Hewlett Packard la suma de $827283.618”.

2. La transportadora excepcionó “inexistencia del derecho a subrogación por parte de Colseguros por renuncia expresa a él”; “incumplimiento de la demandante de los requisitos para ejercer la acción de subrogación”; “causa extraña y cumplimiento de las medidas de seguridad instruccionadas por DHL” y “compensación y prescripción en caso que se hallare probado”.

Alegó que “el verdadero sentido de la póliza de transporte de mercancías TRME 1268 establecía que las sociedades transportadoras contratadas por DHL estaban incluidas dentro del listado de las mismas contra las cuales la aseguradora aceptaba no subrogarse en los derechos que le asistía” y que “el esquema de manejo y seguridad para el transporte de la carga fue impuesto yOFYPVZ 2011 00701 02 3 condicionado por DHL, lo cual fue atendido oportunamente por

manejo y seguridad para el transporte de la carga fue impuesto yOFYPVZ 2011 00701 02 3 condicionado por DHL, lo cual fue atendido oportunamente por Suramericana y ante la presencia de un hecho irresistible se puede concluir que la transportadora exonera su responsabilidad”.

3. Seguros del Estado (llamado en garantía) excepcionó contra la demanda principal, “falta de legitimación por activa”; “ausencia de responsabilidad del transportador al sustraérsele de la obligación principal de custodia y seguridad de la mercancía”; “improcedencia de la subrogación por inexistencia de los requisitos legales y contractuales” y “sanción por inexistencia del valor declarado de la mercancía” . Contra el llamamiento formuló las defensas de “inexistencia de la obligación condicional a cargo de Seguros del Estado, ante la ausencia de cobertura dado que el contrato celebrado no es de transporte de mercancía”; “prescripción”; “reducción de la responsabilidad de Seguros del Estado por coexistencia de seguros” y “límite de responsabilidad de la compañía aseguradora”.

Sostuvo que “Colseguros condicionó su responsabilidad a que DHL contara con el servicio de escolta y/o acompañamiento vehicular y el 21 de diciembre de 2009 desapareció inexplicablemente el vehículo transportador al no haber existido una presencia continua y

DHL contara con el servicio de escolta y/o acompañamiento vehicular y el 21 de diciembre de 2009 desapareció inexplicablemente el vehículo transportador al no haber existido una presencia continua y efectiva de la escolta”; que “para la celebración del contrato de transporte le fueron impartidas a Suramericana precisas y obligatorias instrucciones (…) con lo que se le impidió determinar o implementar mecanismos de seguridad propios”; que “en el contrato de seguro póliza TRME 1268 fue pactada expresamente en la cláusula 15 la renuncia de la aseguradora a ejercer el derecho de subrogación, entre otras, contra Suramericana”; que “la extensión y alcance de las condiciones en que debía realizarse la movilización y vigilancia de la mercancía desnaturalizaron el contrato de transporte (…), por lo que nos encontramos en presencia de un típico contrato de arrendamiento de vehículo automotor con conductor”; que “DHL no suministró previamente al momento de la entrega de la mercancía el valor de laOFYPVZ 2011 00701 02 4 misma”; que “se cumplen a cabalidad los requisitos de la coexistencia de seguros, al existir dos aseguradoras amparando el mismo riesgo e interés asegurable” y que “una eventual sentencia desfavorable no podrá comprender riesgos no cubiertos sor la póliza”.

4. EL FALLO APELADO. El juez a quo accedió a las pretensiones, tanto de la demanda principal, como del llamamiento en

podrá comprender riesgos no cubiertos sor la póliza”.

4. EL FALLO APELADO. El juez a quo accedió a las pretensiones, tanto de la demanda principal, como del llamamiento en garantía. Sostuvo que en la cláusula 15 de la póliza TRME 1268 lo que se pactó fue una “renuncia del derecho de subrogación contra las empresas transportadoras aseguradas con Colseguros (…) lo que pone de manifiesto que era deber de la demandada demostrar con cuál aseguradora amparó la carga que llevaba el 21 de diciembre de 2009 y que ella correspondía a la aquí demandante, prueba que se echa de menos” y que la transportadora “incurrió en fallas de vigilancia por cuanto no se demostró que el parqueadero Colfecar fuera de alguna de las sociedades involucradas en la logística, ni tampoco que tuviera las condiciones de seguridad necesarias para allí dejar el rodante, ni que se hubiera informado al encargado de cuidar el establecimiento a qué hora iba a salir el vehículo para precaver su salida”.

Añadió que “así se hubiera pactado entre DHL y Suramericana la exoneración de responsabilidad, según el artículo 99 2 del C. de Co. dicha cláusula resulta ineficaz”; que “no se demostró que el control total de la actividad transportadora estuviera a cargo de DHL”; que “no aparece demostrado que DHL haya dado instrucciones sobre el

total de la actividad transportadora estuviera a cargo de DHL”; que “no aparece demostrado que DHL haya dado instrucciones sobre el parqueo del vehículo en el establecimiento Colfecar”; que “en el interrogatorio de parte, la demandada aceptó que la responsabilidad de la mercancía la asumió desde el momento del recibo de la misma, lo que ocurrió en la zona portuaria de Buenaventura” y que “la prescripción quedó interrumpida con la presentación del libelo” y con la formulación del llamamiento en garantía.OFYPVZ 2011 00701 02 5 Agregó que “toda la gestión de declarar la mercancía correspondió a Suramericana”; que “no se acreditó la totalidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 1094 del Código de Comercio, por lo que no es procedente declarar la coexistencia de seguros”; que “la declaración de tránsito aduanero y cabotaje expedida por la DIAN fue signada por la transportadora, quien conocía con claridad que los bienes que le entregaron eran 1890 minicomputadores por valor total en pesos de $1.490700.000” y que “el total pagado por la demandante fue de $827283.618 y vista la liquidación de los perjuicios calculados por la ajustadora ascendía a $925595.071 y el valor puntual de la mercancía hurtada era de $876510.484, por lo que se observa que dicho valor alcanza a cubrir el monto de la mercancía ajustada y no gastos distintos al daño emergente que

que se observa que dicho valor alcanza a cubrir el monto de la mercancía ajustada y no gastos distintos al daño emergente que configuran las exclusiones a que hace mención la llamada en garantía”.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Además de insistir en sus alegaciones primigenias, tanto la demandada como su llamada en garantía enfatizaron en que, por virtud de la cláusula 15 del contrato de seguro que celebró DHL con Colseguros, esta última renunció a su derecho de ejercer una eventual subrogación en contra de

Suramericana de Transportes.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas.

2. Contrario a lo que alegó Seguros del Estado, para la Sala es claro que el contrato que celebró la demandada con la sociedad DHL y en cuya ejecución ocurrió el siniestro que motivó este litigio, no fue un simple “arrendamiento de vehículo con conductor”, sino unOFYPVZ 2011 00701 02 6 verdadero contrato de transporte, entre otras cosas, porque así lo

acreditan los documentos que la misma Suramericana de Transportes adosó a su escrito inicial de defensa (entre ellos, la remesa terrestre y el manifiesto de carga, fls. 144, 145 y 146), y también porque dicha litigante lo reconoció expresamente al contestar la demanda (ver pronunciamiento frente al hecho 6º, fl. 104) y al absolver su declaración de parte (ver respuesta a pregunta 7, fl. 291). Además, que DHL (remitente de la mercancía transportada) hubiera contribuido en cierta medida a la estipulación de las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se debía transportar la mercancía, es una contingencia que, por sí sola, no afecta la naturaleza jurídica del contrato de transporte celebrado (art. 981, C. de Co.), cuyo objeto, en todo caso, fue conducir por cuenta y riesgo de Suramericana, la carga que a ella le entregó DHL, desde Buenaventura hasta Bogotá, a cambio de una remuneración. No se olvide que, “de acuerdo con las normas generales regulativas del contrato de transporte, la principal obligación que de este pacto surge para el transportador se traduce en su deber de conducir, de un lugar a otro, ‘a las personas o a las cosas’ y entregar éstas al destinatario de ellas en el lugar o sitio convenido”1 .

3. Conviene destacar ahora que no alcanzó a prescribir, ni la acción derivada del contrato de transporte que la sociedad DHL

convenido”1 .

3. Conviene destacar ahora que no alcanzó a prescribir, ni la acción derivada del contrato de transporte que la sociedad DHL celebró con la demandada, ni tampoco la que originó el negocio jurídico aseguraticio que esta última suscribió con Seguros del

Estado. a. En cuanto al primero de los referidos plazos prescriptivos, téngase en cuenta que el hurto de la mercancía ocurrió el 22 de

1 CSJ., sent. de 23 de enero de 1980OFYPVZ 2011 00701 02 7 diciembre de 20092 y la demanda se formuló el 30 de noviembre de 2011 (es decir, dentro del término de dos años que prevé el artículo 993, del C. de Co.)3 ; que de la admisión de dicho libelo se notificó, por estado, a Colseguros el 19 de enero del 2012 (fl. 121, vto.) y en marzo de ese mismo año , a Suramericana de Transportes (esto es, cuando todavía no había transcurrido el año que contempla el artículo 90 del C. de P. C.)4 . b. Tampoco transcurrieron los 2 años que el artículo 1081 del Código de Comercio prevé como término de prescripción ordinario de las acciones derivadas del contrato de seguro. Véase que, por ser la transportadora quien funge como “asegurada” del contrato en que se soportó el llamamiento en garantía (seguro que incluye un amparo de responsabilidad civil5 ), el término prescriptivo empezó a contar en

transportadora quien funge como “asegurada” del contrato en que se soportó el llamamiento en garantía (seguro que incluye un amparo de responsabilidad civil5 ), el término prescriptivo empezó a contar en contra de la demandada “cuando la víctima le formula la petición (indemnizatoria) judicial o extrajudicial” (art. 1131, ib.). Como acá no se demostró que, previo a la iniciación de este litigio, Suramericana de Transportes hubiera recibido un reclamo distinto al que contiene el libelo incoativo de esta actuación (el cual, como ya se dijo, le fue notificado en marzo de 2012), fuerza colegir, a la luz de las previsiones del artículo 90 del C. de P. C., que fue oportuna la notificación que a Seguros del Estado se le hizo del auto que admitió el llamamiento en garantía el 31 de julio de 2012 (fl. 179).

4. Tanto Suramericana de Transportes, como Seguros del Estado, alegaron insistentemente que la demanda principal no podía salir avante, en tanto que Colseguros, en el negocio aseguraticio que dio lugar al pago de la indemnización cuyo reembolso se persigue

(contenido en la póliza TRME 1268), renunció expresamente al

2 Contingencia que, además de pacífica, encuentra respaldo en el informe de la entidad ajustadora que Colseguros contrató para estimar el valor de la perdida (fls. 66 a 70). 3 Fl. 119 4 Fl. 128

2 Contingencia que, además de pacífica, encuentra respaldo en el informe de la entidad ajustadora que Colseguros contrató para estimar el valor de la perdida (fls. 66 a 70). 3 Fl. 119 4 Fl. 128 5 Para mayor ilustración a estos respectos, ver el auto del 18 de junio de 2013, con el que el Magistrado Ponente de esta providencia, confirmó la negativa que le impartió el juez de primera instancia a la “prescripción” que invocó Seguros del Estado como excepción previa.OFYPVZ 2011 00701 02 8 derecho de subrogación que le confiere el artículo 1096 del Código de Comercio. Ahora, así se asumiera que del referido negocio jurídico sí se colige la “renuncia” que en su favor invocaron las hoy apelantes, lo cierto es que una estipulación en ese sentido carece de eficacia, pues, de antaño, la jurisprudencia ha destacado que el derecho a la subrogación que contempla el ordenamiento jurídico en favor de la aseguradora que paga el siniestro reclamado, es de orden público y, por tal motivo, irrenunciable. Ciertamente, frente a una situación muy similar a la que hoy se decide, la Corte Suprema de Justicia precisó que: “la subrogación legal por el pago del seguro, no obstante los antecedentes que le preceden, constituye una institución especial de orden público. (…) la ley no le da al pago del seguro, por parte de

“la subrogación legal por el pago del seguro, no obstante los antecedentes que le preceden, constituye una institución especial de orden público. (…) la ley no le da al pago del seguro, por parte de la compañía aseguradora al asegurado, un tratamiento ordinario sino uno especial, consistente, de un lado, como un pago con subrogación legal, y, del otro, le reconoce un interés público para su regulación. Con lo cual se erige a esta subrogación legal por parte del seguro como una institución de orden público. Lo uno se desprende del mandato expreso de "subrogación" a que alude el artículo 1096 del Código de Comercio; y lo otro, de la intención de este Código, a diferencia del anterior, de regular, por motivos de política legislativa, en forma estricta los efectos de esta subrogación, que permite inferir su naturaleza de orden público. En efecto, la citada disposición no se limita a consagrar la institución, sino que, además, de una parte, la establece de manera imperativa, porque dice "se subrogará por ministerio de la ley"; y, de la otra, porque establece, igualmente en forma perentoria, un límite cuantitativo, cuando expresa que "se subrogará hasta concurrencia de su importe". Complementa lo dicho la circunstancia de que el propio legislador provea a la cautela por la misma ley de los derechos del asegurador subrogatario, como

subrogará hasta concurrencia de su importe". Complementa lo dicho la circunstancia de que el propio legislador provea a la cautela por la misma ley de los derechos del asegurador subrogatario, como efectivamente ocurre con los artículos 1097 y 1098 del Código deOFYPVZ 2011 00701 02 9 Comercio, en el primero de los cuales expresamente prohíbe al asegurado renunciar a sus derechos contra los terceros responsables del siniestro y, en el segundo, ordena realizar "todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación", normas estas que, al igual que las contenidas en los artículos 1099 y 1139, que niegan la posibilidad de subrogación en las hipótesis allí señaladas. Ahora bien, éstas normas, por sí solas, ponen de manifiesto la intención de no dejar esta relación a la regulación particular, porque al darle ese tratamiento (imperativo, limitativo, obligatorio y prohibitivo en ciertos casos), está sin lugar a dudas sustrayéndola a los intereses particulares, porque, seguramente, se estima superior el interés de equilibrio y seguridad que debía guardarse en este contrato, para beneficio general. De allí su naturaleza de orden público. Siendo así las cosas, esta subrogación legal, además de sus efectos

para beneficio general. De allí su naturaleza de orden público. Siendo así las cosas, esta subrogación legal, además de sus efectos tiene el tratamiento correspondiente a su naturaleza. Por lo tanto, si el derecho del asegurado contra el responsable del daño nace en el momento mismo en que este se produce; y, además, si es verdad indubitada que producido el siniestro y liquidada la perdida se hace exigible al asegurador la obligación de indemnizarlo, resulta incuestionable que si ésta se cumple por parte de la compañía aseguradora, se produce, solo en el importe del pago, por ministerio de la ley, la transferencia del derecho que la víctima tenía contra el autor del daño. De tal suerte que, a partir de ese momento, ese derecho se desplaza del asegurado al asegurador, a cuyo patrimonio se incorpora desde entonces. Ahora bien, la naturaleza de orden público de esta subrogación legal especial, conlleva, de una parte, su aplicación e interpretación restrictiva en la relación asegurador -subrogatario y aseguradosubrogado, sin posibilidad de extensión de su contenido, ni de aplicación de otras normas que la desvirtúen; y, de la otra, la imposibilidad de negocios jurídicos unilaterales de renuncia u otros negocios que directamente pretendan regular dicha relación jurídica,

normas que la desvirtúen; y, de la otra, la imposibilidad de negocios jurídicos unilaterales de renuncia u otros negocios que directamente pretendan regular dicha relación jurídica, infringiendo directa o indirectamente (fraude a la ley oOFYPVZ 2011 00701 02 10 simulación fraudulenta) su preceptiva, los cuales en caso de presentarse, serían absolutamente ineficaces”6 .

5. Tampoco sirven a los propósitos de las apelantes, los argumentos que ellas esgrimieron en su intento de demostrar que Suramericana de Transportes cumplió a cabalidad con todas las medidas de seguridad que le impuso el generador de la carga (DHL) y que, por tal motivo, no se le puede atribuir responsabilidad por la pérdida de la mercancía.

Así se asumiera tal “diligencia”, ello no sería suficiente para frustrar el éxito que el juzgador de primera instancia le imprimió a las pretensiones, ya que “ la obligación del transportador es de resultado”7 , en la medida en que “para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones”8 y, por tal motivo, “ la única forma en que (el transportador) podría eximirse de su obligación, es demostrando

arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones”8 y, por tal motivo, “ la única forma en que (el transportador) podría eximirse de su obligación, es demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’ , vale decir, aquellos en que , cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad”9 . Contrario a lo que de alguna manera sugirieron las recurrentes, esa “causa extraña” no podía tenerse por acreditada simplemente porque la mercancía hubiera sido hurtada por personas ajenas a Suramericana de Transportes. Para romper el nexo de causalidad que vinculaba a la demandada con el daño cuya indemnización asumió Colseguros, aquella debió haber demostrado (según le incumbía, art. 177, C. de P. C.), no sólo que los elementos transportados fueron

6 CSJ. sent. de 23 de septiembre de 1993, exp. 3961, G.J.T. CCXXV, No. 2464, II semestre 1993, I parte, págs. 551-568 7 CSJ., sent. de 16 de diciembre de 2010, exp. 2000 00012 01 8 CSJ., sent. de 6 de septiembre de 2004, exp. 7675 9 Ibídem.OFYPVZ 2011 00701 02 11 sustraídos por un tercero, sino que esa circunstancia le fue por entero

8 CSJ., sent. de 6 de septiembre de 2004, exp. 7675 9 Ibídem.OFYPVZ 2011 00701 02 11 sustraídos por un tercero, sino que esa circunstancia le fue por entero imprevisible e irresistible ; las probanzas a folios ni siquiera permiten descartar que el hurto de los computadores se hubiera podido evitar con la simple asignación de un escolta o vigilante que hubiera custodiado esa mercancía mientras el vehículo en que se transportaba permaneció en el parqueadero del que fue sustraído. No se pierda de vista que “ no es cualquier hecho e intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad (del transportador)…., aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…), en apretada síntesis son las siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, (...) c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño”10.

el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, (...) c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño”10. En últimas, “cuando la culpa de un tercero interviene en la realización del daño, no como causa exclusiva sino en concurrencia con la culpa del demandado, la solución para estos casos, como la lógica jurídica y la doctrina de los expositores lo indican, es la de que la víctima puede demandar al autor del daño la reparación integral”11.

6. No olvida el Tribunal que la llamada en garantía sostuvo que “bajo la póliza TRME 1268 se pactó como garantía de seguridad que durante la pernoctada, se deberán pasar mínimo dos revistas

10 CSJ., sent. de 8 de octubre de 1992, exp. 3446, G.J.T. CCXIX, No. 2458, II semestre 1992, págs. 518-530 11 CSJ., sent. de 2 de diciembre de 1943, G.J.T. LVI, No. 2001-2005, pág. 318-324OFYPVZ 2011 00701 02 12 (una antes de media noche y la otra en la madrugada) al vehículo transportador y su carga y realizar el reporte al command center” y que “el pago realizado por Colseguros fue un pago comercial y no un pago válido ante el incumplimiento de esa garantía” (fls. 64 y 65, c. 8).

transportador y su carga y realizar el reporte al command center” y que “el pago realizado por Colseguros fue un pago comercial y no un pago válido ante el incumplimiento de esa garantía” (fls. 64 y 65, c. 8). Contrario a lo que sostuvo Seguros del Estado, esa obligación de monitoreo no fue pactada como garantía del contrato de seguro que Colseguros celebró con DHL, sino que es una de las “instrucciones” que esta última le impartió a la sociedad que, por cuenta propia y como mecanismo adicional de seguridad, ella contrató en su intento de reforzar la custodia de la mercancía (Escoltrams Seguridad Ltda.) 12. Entonces, así se tuviera por acreditado el “incumplimiento” que, respecto de esa prestación, denunció Seguros del Estado (lo cual no sería atribuible a DHL, sino a las políticas de seguridad del parqueadero donde se estacionó el rodante13), tal contingencia no tendría incidencia en este litigio, pues, en estricto sentido, no constituye un incumplimiento a las “garantías” pactadas en el contrato de seguro que celebró Colseguros y DHL, y, por ende, no compromete la validez del pago que dicha aseguradora efectuó en favor de la propietaria de los computadores.

7. Tampoco eran prósperas las defensas que esgrimió la llamada en garantía con el propósito de reducir el monto cuyo

7. Tampoco eran prósperas las defensas que esgrimió la llamada en garantía con el propósito de reducir el monto cuyo reembolso reclamó la parte actora. 7.1 Suramericana de Transportes no discutió haber suscrito la “declaración de tránsito aduanero y/o cabotaje”, documental en la que bien claro se indicó la cantidad y calidad de la mercancía que aquella debía transportar, lo mismo que su estimación (fl. 63, vto.), por manera que no es factible asumir que dicha litigante desconocía el valor de los objetos materia del contrato de transporte, presupuesto indispensable para que pudiera descontarse de la indemnización a

12 Fl. 158 13 Ver informe del siniestro obrante a fls. 340 a 344OFYPVZ 2011 00701 02 13 cargo del transportista el 20% a que aluden los artículos 1010, 1031 y 1122 del Código de Comercio. 7.2 Y en cuanto atañe a la “coexistencia de seguros” que invocó Seguros del Estado, baste advertir que no concurren los presupuestos que, para la configuración de ese fenómeno, contempla el artículo 1094 del precitado estatuto de comercio, a cuya voz “hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando éstos reúnan las condiciones siguientes. 1. Diversidad de aseguradores. 2. Identidad de asegurado. 3. Identidad de interés asegurado y 4. Identidad de riesgo”.

condiciones siguientes. 1. Diversidad de aseguradores. 2. Identidad de asegurado. 3. Identidad de interés asegurado y 4. Identidad de riesgo”. Véase que el contrato de seguro celebrado entre Colseguros y DHL difiere con el ajustado entre Suramericana de Transportes y Seguros del Estado, no solo en la “ parte asegurada” (en el primero es DHL y en el segundo Suramericana), sino también en el “interés asegurado”, pues mientras que en el primero se hizo mención a “todos los bienes de propiedad del asegurado o por los cuales sea responsable o tenga interés asegurable (…) usuales y relacionados con la actividad del asegurado” 14, el suscrito entre la demandada y la llamada en garantía recayó, entre otras cosas, sobre “ la responsabilidad que le compete a la Empresa Transportadora por los daños o pérdidas que sufra la carga objeto de transporte, que le sean imputables, y acaecidas durante la operación de transporte…”15.

8. De otro lado, observa la Sala que la demandada no exteriorizó las razones (fácticas y jurídicas) que, a su juicio, imponían declarar la “compensación” que se invocó como excepción de mérito, como se lo imponía el artículo 509 del C. de P. C., ni tampoco formuló alegación alguna a esos respectos al sustentar su apelación contra el fallo de primera instancia, por manera que el Tribunal, ante la

como se lo imponía el artículo 509 del C. de P. C., ni tampoco formuló alegación alguna a esos respectos al sustentar su apelación contra el fallo de primera instancia, por manera que el Tribunal, ante la ausencia de elementos de juicio que guarden relación con esa defensa, la tendrá por no probada.

14 Fl. 21 15 cláusula 17, acápite de “Condición Especial Para Trámite De Indemnizaciones”, fl. 53, c. 3OFYPVZ 2011 00701 02 14 RECAPITULACIÓN Se confirmará, entonces, el fallo apelado con fundamento en las precedentes consideraciones, las cuales involucran un despacho general frente a todos los motivos de inconformidad que esgrimieron los apelantes y contienen, a su vez, las razones por las cuales, a juicio de la Sala, no eran atendibles las excepciones que la demandada y Seguros del Estado formularon contra la demanda principal, ni las que esta última esgrimió contra el llamamiento en garantía. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 27 de octubre de 2014 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de las recurrentes. Liquídense por la Secretaría del Tribunal,

proceso ordinario de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de las recurrentes. Liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $4’000.000

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