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TSDJ BOG SC - 11001 3103 005 2012 00567 01-(23-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 005 2012 00567 01-(23-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., veintitrés de junio de dos mil quince (aprobado en sala de 9 de junio de 2015) 11001 3103 005 2012 00567 01 Se decide la apelación que interpuso la demandada contra la sentencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió el 15 de enero de 2015, en el proceso ordinario promovido por Pedro Cristo Barrera Medina contra Marisol Barrera Tarazona.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA REFORMADA. Pidió el actor “que se declare la prevalencia total del acuerdo oculto contenido en la venta de que trata la escritura pública No. 1327 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá del 23 de mayo de 1996, mediante la cual él dijo vender a su contraparte la nuda propiedad del inmueble con matrícula No. 50C-1039304” y que, en consecuencia, “se declare que el domini o del inmueble jamás ha salido del patrimonio del señor Cristo Barrera ni nunca ha entrado al de la señora Barrera Tarazona” y que se ordene “la cancelación de la inscripción del acto público en el folio de matrícula, así como todas las anotaciones hechas a partir del negocio simulado”. En subsidió, pidió que “se decrete la nulidad absoluta del negocio jurídico por falta de insinuación, como requisito de validez y esencia en la eventual donación contenida en la venta gratuita de la nuda propiedad”.

que “se decrete la nulidad absoluta del negocio jurídico por falta de insinuación, como requisito de validez y esencia en la eventual donación contenida en la venta gratuita de la nuda propiedad”.

El demandante relató que “la venta referida fue simulada en forma absoluta, toda vez que no hubo precio y el colocado supuestamente en la escritura no fue, ni ha sido cancelado en ningún momento”; que “para la fecha de la escritura, la señora Marisol Barrera contaba con la edad de 24 años y se dedicaba al hogar, motivo por el cual no poseía losOFYPVZ 2012 00567 01 2 recursos necesarios para hacer la compra del inmueble” y que “el señor Barrera Medina nunca ha dejado de usufructuar el bien, desde el momento que lo adquirió. Hasta la fecha, es él quien lo arrienda, recibe la renta, lo administra, realiza el mantenimiento y mejoras, efectúa el pago de impuestos y servicios públicos domiciliarios y ejerce actos de señor y dueño”. Además destacó, como indicios de la simulación, “que la presunta compradora es la hija del enajenante; la ausencia de entrega de dinero de parte del presunto comprador a sus propios padres; la falta de capacidad económica del adquirente y la retención de la posesión del bien por parte del enajenante”.

2. LA OPOSICIÓN. La señora Barrera Tarazona excepcionó “contradicción entre las pretensiones”; “prescripción de la acción de

bien por parte del enajenante”.

2. LA OPOSICIÓN. La señora Barrera Tarazona excepcionó “contradicción entre las pretensiones”; “prescripción de la acción de simulación”; “prescripción de la acción de nulidad”; “a la fecha de la demanda de nulidad, había pasado el plazo que establece la ley civil”; “mala fe del demandante”; “falta de legitimación en la causa del demandante” y “el demandante no puede alegar su propio dolo abusando del derecho”.

Alegó que en la segunda pretensión se indica que el inmueble está ubicado en la calle 31 Sur No. 51 D – 59, “sin tener en cuenta que la ubicación real del inmueble es la carrera 112F No. 72F-02”; que “según el artículo 2536 del Código Civil la acción ordinaria (de simulación y de nulidad) prescribe en el término de 10 años y el negocio jurídico que se ataca data del 15 de agosto de 1996”; que “el artículo 1750 del Código Civil establece que el plazo para pedir la nulidad y/o rescisión de los contratos es de cuatro años”; que el mismo demandante “manifiesta que la causa simulandi pretendió defraudar al Estado” y que, por lo anterior, “es el Estado quien tiene única y exclusivamente legitimación para presentar la demanda”.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo desestimó todas las defensas que impetró la opositora; accedió a la declaración de simulación absoluta que reclamó el demandante; decretó la cancelación

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo desestimó todas las defensas que impetró la opositora; accedió a la declaración de simulación absoluta que reclamó el demandante; decretó la cancelación de la inscripción del negocio aparente en el folio de matrícula y negó la cancelación de las anotaciones subsiguientes.OFYPVZ 2012 00567 01 3

Sostuvo que “no opera el fenecimiento de la acción en la medida que el término de 10 años señalado en la ley no opera de manera retroactiva, sino desde su vigencia”; que “el notorio yerro tipográfico (a que aludió la excepcionante) fácilmente podía salvarse con la lectura integral de la demanda”; que “del contenido de la demanda se concluye que el presunto acuerdo oculto fue hacer ver ante los terceros la realización de una compraventa cuando en verdad no fue celebrado ningún negocio”; que no se observa la falta de legitimación, pues “así el demandante haya tenido inspiración en aparentar el convenio con el fin de decrecer su patrimonio en detrimento de las deudas a favor de sus acreedores (…), el interés apreciado es la reconstrucción de su patrimonio” y que “la regla moral de nemo auditor no tiene cabida en materia de simulación”. Añadió que “la demandada aceptó la relación de parentesco con su contraparte” y no discutió los indicios a que se aludió en la demanda,

materia de simulación”. Añadió que “la demandada aceptó la relación de parentesco con su contraparte” y no discutió los indicios a que se aludió en la demanda, sino que “solamente expresó vaguedades respecto a los hechos allí plasmados”; que no se demostró el pago del precio pactado; que “a la conducta evasiva del extremo demandado, se suma la confesión ficta derivada de su inasistencia a la audiencia de conciliación” y que “la calidad de los testigos de ser hijos del demandante no demerita sus manifestaciones puesto que sus indicaciones son concordantes entre sí y no se observa en ellas conductas pendencieras o ajustadas” y que “mirados en conjunto los testimonios con los indicios previamente identificados se identifica la ausencia del negocio realizado”.

4. LA APELACIÓN. La demandada alegó que “el juez a quo rompió el principio de congruencia, al haber declarado la simulación absoluta del negocio, cuando el pedimento principal se circunscribió a que se declare la prevalencia total de un acuerdo oculto que, además, no se probó”; que “en la cláusula tercera de la escritura el vendedor declara haber recibido el precio a entera satisfacción, entonces no entendemos por qué el juez traslada la carga de la prueba a la demandada”; que “los meros indicios no son suficientes pruebas idóneas para subsanar las

haber recibido el precio a entera satisfacción, entonces no entendemos por qué el juez traslada la carga de la prueba a la demandada”; que “los meros indicios no son suficientes pruebas idóneas para subsanar las falencias probatorias del actor” y que “en la sentencia se desconoce que la pasiva excepcionó que el demandante no puede alegar su propio dolo abusando del derecho y se premia al demandante, quien en su escritoOFYPVZ 2012 00567 01 4 inicial manifiesta que pretendía engañar lícitamente al Estado en el pago de impuestos”.

CONSIDERACIONES

1. Se revocará el fallo apelado, para en su lugar acoger la pretensión subsidiaria que se formuló en el libelo incoativo de esta actuación, pues como a espacio se ilustrará en seguida, fue la simulación relativa -y no la absoluta-, la que se demostró en este litigio, a lo que se añade que las defensas planteadas por la parte opositora no estaban llamadas a ser acogidas.

2. Dado que la acción de simulación no tiene un término extintivo especial, ha de convenirse en que a ella le son aplicables las pautas generales del artículo 2536 del Código Civil, norma que dispone, en su versión más reciente (que fue por la que optó la demandada, según se lo permite el art. 41, L. 153 de 1887 1 ), que “la acción ejecutiva se prescribe por cinco años. Y la ordinaria por diez”.

Desde luego, como fue voluntad de la opositora acogerse al

según se lo permite el art. 41, L. 153 de 1887 1 ), que “la acción ejecutiva se prescribe por cinco años. Y la ordinaria por diez”. Desde luego, como fue voluntad de la opositora acogerse al término decenal que introdujo la Ley 791 de 2002, el cómputo de ese plazo extintivo ha de contarse, no desde el otorgamiento de la escritura pública, sino desde que entró en vigencia de la norma que modificó el término prescriptivo por el que optó la interesada. Así lo prevé expresamente el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, a cuya voz, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir ”. Entonces, dado que la Ley 791 empezó a regir el 27 de diciembre de 2002, el término extintivo decenal venció el 26 de diciembre de 2012, esto es, cuando ya había cobrado eficacia la interrupción de ese

1 Ver folio 43OFYPVZ 2012 00567 01 5 plazo prescriptivo con motivo de la oportuna presentación de la demanda (17 de septiembre de 2012, fl. 20), y de la también tempestiva

plazo prescriptivo con motivo de la oportuna presentación de la demanda (17 de septiembre de 2012, fl. 20), y de la también tempestiva notificación del auto admisorio de la misma a la parte opositora, lo que se verificó el 13 de junio de 2013 2 , es decir, menos de un año después del 1º de octubre de 2012, cuando al demandante se le enteró, por estado, de esa providencia3 (art. 90, C. de P. C.). No podía prosperar, entonces, la excepción de “prescripción” que formuló la opositora.

3. También se imponía, como lo dispuso el juez a quo , desestimar la defensa denominada “falta de legitimación en la causa”. Al margen del interés que pudiera ostentar cualquier tercero para formular las mismas pretensiones que hoy se deciden, es innegable la utilidad que podría reportarle al señor Barrera Medina la prosperidad de la acción simulación que aquí se incoó, pues, en últimas, habría sido su patrimonio el principal perjudicado con el negocio jurídico “aparente” (al no haber recibido contraprestación por la enajenación del inmueble) y también serían sus finanzas las que resultarían beneficiadas si se le llegara a reintegrar jurídicamente ese predio, como resultado de la implorada declaración de simulación.

No en vano se ha precisado que, en asuntos como este, la legitimación por activa presupone “que el demandante exhiba un interés

implorada declaración de simulación. No en vano se ha precisado que, en asuntos como este, la legitimación por activa presupone “que el demandante exhiba un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama . De manera, que en términos generales el interés se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge, respecto de los actos jurídicos celebrados por el otro”4 .

2 Fl. 28 3 Fl. 22 4 CSJ., sent. de 5 de septiembre de 2001, exp. 5868OFYPVZ 2012 00567 01 6

4. También comparte la Sala la percepción del juez de primera instancia, en cuanto concluyó que no fue realmente voluntad de los extremos de este litigio celebrar el contrato de compraventa que se instrumentó en la escritura pública No. 1327 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá del 23 de mayo de 1996.

Y es que, contrario a lo que sostuvo la censura, la declaración de simulación que dispuso el juez de primera instancia, no encontró su sustento en “precarios indicios”, sino en múltiples elementos

Y es que, contrario a lo que sostuvo la censura, la declaración de simulación que dispuso el juez de primera instancia, no encontró su sustento en “precarios indicios”, sino en múltiples elementos probatorios que, en forma contundente, muestran que entre los litigantes no se ajustó nunca una verdadera compraventa respecto del inmueble con matrícula No. 50C-1039304. 4.1 Sobre el punto, se advierte que la demandada no compareció (ni justificó su ausencia) a la diligencia de interrogatorio para la que fue debidamente citada (fl. 61), contingencia que se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 210 del C. de P. C. En consecuencia, desde el momento en que se verificó la ausencia injustificada de la opositora a la diligencia en que debía absolver su declaración de parte, se generó una confesión ficta respecto de los hechos sobre los que iba a ser auscultada ese día5 , entre ellos, su insolvencia para asumir las cargas económicas que le habría generado el contrato de compraventa; la falta de pacto y de pago de precio; la “retención de la posesión del vendedor (lo que incluía el usufructo del predio)”; la asunción por parte del demandante de todas las expensas y mejoras generadas por el inmueble y, principalmente, la falta de intención común de los litigantes de celebrar un contrato de

predio)”; la asunción por parte del demandante de todas las expensas y mejoras generadas por el inmueble y, principalmente, la falta de intención común de los litigantes de celebrar un contrato de compraventa (ver cuestionario a continuación del fl. 58). 4.2 Lejos de ser infirmada (según lo permitía el art. 201, C. de P. C.), esa confesión resultó robustecida por conductas atribuibles a la misma demandada. De un lado, dicha litigante tampoco acudió a la audiencia de conciliación prejudicial para la que se le citó el 16 de

5 CSJ., sent. de noviembre 28 de 2000. exp. 5768 y de diciembre 10 de 1999. exp. 5320.OFYPVZ 2012 00567 01 7 marzo de 2012, en la Personería de Bogotá (fl. 02), vicisitud que, por disposición del artículo 22 de la Ley 640 de 2001, genera un indicio grave en su contra. A lo anterior se añade que, en ninguna de las oportunidades que tuvo para el efecto (escrito de excepciones, interrogatorio de parte, alegatos de conclusión, memorial de apelación, etc.), la señora Barrera Tarazona se pronunció frontalmente sobre el sustrato fáctico de la demanda.

interrogatorio de parte, alegatos de conclusión, memorial de apelación, etc.), la señora Barrera Tarazona se pronunció frontalmente sobre el sustrato fáctico de la demanda. Ciertamente, en contravía de las exigencias contenidas en el numeral 2º del artículo 92 del C. de P. C., al contestar la demanda la excepcionante no ofreció su versión sobre los hechos que aquí interesan. No aceptó, ni negó, que entre ella y su padre se hubiera orquestado una simulación, sino que limitó su oposición a aspectos formales y procesales de la acción en estudio que no reportan mayor utilidad para la fijación del litigio. Tales contingencias , según lo prevé el artículo 249 del C. de P. C., han de asumirse como indicio grave en contra de los intereses de la demandada. 4.3 Los únicos dos testimonios que aquí se recaudaron (Gilberto y Miledy Barrera Tarazona), también corroboraron, en términos generales, que la intención de los litigantes (vinculados en primer grado de consanguinidad), no fue la de celebrar un contrato de compraventa; que incluso después de la suscripción de la escritura pública el señor Barrera Medina conservó la posesión del inmueble (asumía el pago de las expensas y de las mejoras del predio y percibía los frutos que el mismo produjera) y que la única actividad laboral que desempeñaba la señora Barrera Tarazona (para la época en que se instrumentó el negocio jurídico que aquí interesa, año de 1996) era ama de casa y que

mismo produjera) y que la única actividad laboral que desempeñaba la señora Barrera Tarazona (para la época en que se instrumentó el negocio jurídico que aquí interesa, año de 1996) era ama de casa y que carecía de capacidad económica para asumir las cargas pecuniarias que le habría generado esa aparente negociación (fls. 61 a 69), vicisitudes estas que, a voces de la jurisprudencia, constituyen característicos indicios de la ocurrencia de una simulación6 .

6 CSJ, sents. de marzo 26 de 1985, M.P. Alberto Ospina Botero, y julio 30 de 2008, exp. 1998 00363 01, M.P. William Namén Vargas.OFYPVZ 2012 00567 01 8 No olvida la Sala que la opositora tachó de sospechosos a los reseñados testigos, para lo cual aseveró que entre ella y estos existía una “acérrima enemistad” (fls. 61 y 66), circunstancia que, por sí sola, no impone desechar esas declaraciones de tajo, sino que exige observarlas con la mayor rigurosidad y en consuno con los demás elementos probatorios del caso (art. 218 del C. de P. C.), los cuales, como viene de verse, en vez de desvirtuar, refrendan lo afirmado por los testigos. 4.4 En el escenario que así se configuró, coincide la Sala con el juez de primera instancia en que se imponía declarar la simulación del

como viene de verse, en vez de desvirtuar, refrendan lo afirmado por los testigos. 4.4 En el escenario que así se configuró, coincide la Sala con el juez de primera instancia en que se imponía declarar la simulación del contrato de “compraventa” que en apariencia se celebró el 23 de mayo de 1996, puesto que la incapacidad económica de la compradora; la relevancia del bien transferido frente al patrimonio del tradente; la retentio posessionis (traducida en la disposición arbitraria del bien, la confección de mejoras, recepción de cánones de arrendamiento y pago del predio, entre otros), y la falta de prueba de pago del precio, pues brilla por su ausencia huella del consabido impacto patrimonial (erogación para la compradora y el correspondiente incremento, en el haber del vendedor), constituyen graves indicios que fueron debidamente demostrados (mediante confesión, indicios procesales y declaraciones de terceros). Examinados de conformidad con el ordenamiento jurídico (arts. 187 y 250, C. de P. C.), por su gravedad, concordancia y convergencia, esos elementos probatorios llevan a colegir que, a pesar de la apariencia de la que fue revestido dicho negocio jurídico, en el fondo las partes (padre e hija) no quisieron celebrar una compraventa. Además, como se advirtió en la sentencia impugnada, para el éxito

de la que fue revestido dicho negocio jurídico, en el fondo las partes (padre e hija) no quisieron celebrar una compraventa. Además, como se advirtió en la sentencia impugnada, para el éxito de la acción de simulación, no es óbice que el demandante “actúe de mala fe” o que esté “alegando su propio dolo”, pues, “si bien la Corte admitió en alguna oportunidad (XCIV, pág. 24), que la acción de simulación debía serle negada a quien la hubiese propiciado por motivos ilícitos, no es menos cierto que dicha doctrina dejó de prevalecer, al serOFYPVZ 2012 00567 01 9 frontalmente abandonada en jurisprudencia posterior (sentencia de 18 de diciembre de 1964) y prohijada en ocasiones posteriores (G. J. CCXXVIII, pág. 343; CCLII, pág. 820)” y desde entonces, se ha sostenido de manera reiterada que “la regla moral nemo auditur, contenida en el artículo 1525 del Código Civil, no tiene cabida en materia de simulación, cabalmente porque, dado su carácter sancionatorio, tal precepto no puede emplearse analógicamente, o sea, que "no puede extenderse ni ser aplicada a fenómenos ni en campos distintos del de la nulidad que proviene de esa misma ilicitud (G. J. CIX, pág. 199), amén que su aplicación en tales asuntos produciría consecuencias

extenderse ni ser aplicada a fenómenos ni en campos distintos del de la nulidad que proviene de esa misma ilicitud (G. J. CIX, pág. 199), amén que su aplicación en tales asuntos produciría consecuencias ciertamente mortificantes, como la de consolidar los negocios simulados, en lugar de deshacerlos, a la par que comportaría una reprobable tolerancia ‘...del abuso de la confianza que los simulantes se han depositado, permitiéndosele, además, a quien no tiene ningún derecho a ello, aprovecharse del fraude para enriquecerse maliciosamente, todo contrariando, por supuesto, la regla " nemini sua fraus patrocinari debet ’ (CCLII, pág. 830)”7 .

5. En lo que no coincide el Tribunal con el fallo apelado, es en la modalidad de simulación que allí se declaró (la absoluta), ya que lo probado por la actora armoniza a cabalidad con el consabido sustrato fáctico de la pretensión subsidiaria (existencia de una donación, tras la apariencia de un contrato de compraventa). Y es que las únicas personas que aquí rindieron su testimonio, al igual que los múltiples indicios y demás elementos de juicios comentados a lo largo de la cuarta consideración de esta providencia, dan cuenta que, en realidad, fue intención común entre el padre y su hija, que esta última obtuviera la titularidad del susodicho inmueble (como una suerte de sucesión anticipada) y que por ello, aquel no obtendría ninguna remuneración.

intención común entre el padre y su hija, que esta última obtuviera la titularidad del susodicho inmueble (como una suerte de sucesión anticipada) y que por ello, aquel no obtendría ninguna remuneración. En su declaración de parte el actor aseveró que “yo le hice la escritura para que cuando yo muriera ella quedara con eso, pero ahora se la reclamo porque está vendiendo las propiedades antes de morir yo” (fl. 57), manifestación que, por lo demás, armoniza con lo que a estos respectos relataron los testigos Miledy y Gilberto Barrera

7 CSJ., sent. de 27 de agosto de 2002, exp. 6368OFYPVZ 2012 00567 01 10 Tarazona, quienes, en su orden, destacaron que “ mi papá no le vendió (a Marisol), le escrituró de herencia, o es una herencia ” (fls. 63) y que “esa casa la adquirió mi papá hace muchos años, la cual se la dio o la colocó a nombre de mi hermana como una especie de herencia futura que con el tiempo ella iría a tener , mas nunca el recibió algún dinero por parte de mi hermana, puesto que al igual que yo, nunca tuvimos ningún trabajo bien remunerado, ni fuimos profesionales, no ganamos ninguna lotería, simplemente él se la cedió a ella por cuestión de buena voluntad y confianza” (fl. 67).

tuvimos ningún trabajo bien remunerado, ni fuimos profesionales, no ganamos ninguna lotería, simplemente él se la cedió a ella por cuestión de buena voluntad y confianza” (fl. 67). En el escenario que así se configuró, no era factible declarar absolutamente simulada la contratación onerosa y bilateral que se convino el 23 de mayo de 1996, por ser claro que tras la aparente compraventa las partes sí quisieron encubrir otro negocio jurídico, esto es, una donación entre vivos (art. 1443, C. Civil), por cuya virtud la demandada recibiría en forma anticipada (y gratuita) parte de la herencia que le correspondería tras el fallecimiento de su padre. Examinado desde otro ángulo, acá se demostró que no fue intención de quienes contienden que el señor Barrera Medina recibiera remuneración alguna por haberse desprendido de la titularidad del inmueble, de donde era inexorable el éxito de la declaración de simulación que imploró el demandante, en tanto que el precio es uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa (arts. 1849 y 1857, Código Civil). Además, como también se probó que la negociación aparente escondía una verdadera intención de traslación patrimonial (motivada por el afán del demandante de repartir anticipadamente su

1857, Código Civil). Además, como también se probó que la negociación aparente escondía una verdadera intención de traslación patrimonial (motivada por el afán del demandante de repartir anticipadamente su patrimonio entre los llamados a sucederlo), resultaba ineludible el éxito de las pretensiones subsidiarias, dado que en el negocio oculto finalmente, quedaron comprendidos los elementos esenciales de la donación (“oferta del donante, aceptación del donatario y notificación de la aceptación al oferente”8 ).

8 CSJ., sent. del 30 de octubre de 1978OFYPVZ 2012 00567 01 11 Se sabe que la simulación absoluta presupone que “no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar (…). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa”9 .

6. Visto como quedó que, bajo el ropaje de un contrato de compraventa, las partes quisieron ajustar un negocio jurídico de donación, colige la Sala que la pretensión llamada a prosperar era la subsidiaria, en la que, aunque no se aludió expresamente a una “simulación relativa”, sí se pidió que se declarara la “nulidad absoluta

subsidiaria, en la que, aunque no se aludió expresamente a una “simulación relativa”, sí se pidió que se declarara la “nulidad absoluta del negocio jurídico por falta de insinuación, como requisito de validez de la eventual donación contenida en la venta gratuita de la nuda propiedad a que se pudo contraer la escritura pública No. 1327 del 23 de mayo de 1996 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá”, pretensión que, interpreta la Sala, estaba encaminada a que se acogiera la prenombrada modalidad de simulación negocial.

7. LA SUERTE DE LA DONACIÓN. Al tenor del artículo 1458 del Código Civil, “corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal”, por manera que, ante la verificación de la simulación relativa a que refiere la pretensión subsidiaria del señor Barrera Medina, habrá de declararse válida la donación sólo hasta la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realizó el referido negocio jurídico (esto es, $7`106.250), y nula en el exceso ante la ausencia de la insinuación exigida por el ordenamiento positivo10.

en que se realizó el referido negocio jurídico (esto es, $7`106.250), y nula en el exceso ante la ausencia de la insinuación exigida por el ordenamiento positivo10.

9 CSJ., sent. de 19 de junio de 2000, exp. 6266 10 Sobre el particular cumple señalar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 2003 (exp. 7593), sostuvo que “la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí si, la expresa disposición legal”.OFYPVZ 2012 00567 01 12 Se restituirá, entonces, al patrimonio del demandante, el derecho de dominio materia de la donación, en cuanto estuvo viciada de nulidad absoluta (es decir, un 82.76%), porcentaje que se obtiene al restar, del valor que tenía el inmueble para la época de la tradición ($41'214.00011), el equivalente a 50 SMLMV ($ 7'106.250, ya que para el año 1996 el SMLMV alcanzaba la cantidad de $142.12512). RECAPITULACIÓN. En resumen, aunque la apelación no fue próspera para enervar en su totalidad el fallo impugnado, sí dio lugar a imprimirle una modificación que, amén de ameritar los ajustes que se dispondrán en lo resolutivo de esta providencia, en últimas, resulta más favorable a la parte demandada, a quien el fallador a quo no le

imprimirle una modificación que, amén de ameritar los ajustes que se dispondrán en lo resolutivo de esta providencia, en últimas, resulta más favorable a la parte demandada, a quien el fallador a quo no le reconoció, siquiera, la condición de condueña que dedujo el Tribunal, esto es, en proporción al monto de la donación que no resultó viciada de nulidad (17.24%), circunstancia última que hace improcedente la imposición de costas de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA (parcialmente) la sentencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió el 15 de enero de 2015, en el proceso ordinario promovido por Pedro Cristo Barrera Medina contra Marisol Barrera Tarazona y ante el fracaso de las defensas perentorias que esgrimió la opositora, y en consecuencia se dispone: PRIMERO. Declarar imprósperas las pretensiones principales. SEGUNDO. Acoger la pretensión subsidiaria y, en consecuencia, declarar relativamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No. 1327 del 23 de mayo de 1996

11 Guarismo que corresponde al valor catastral del predio ($27476.000, fl. 12),

instrumentado en la escritura pública No. 1327 del 23 de mayo de 1996

11 Guarismo que corresponde al valor catastral del predio ($27476.000, fl. 12), incrementado en un 50%, de conformidad con las pautas que, para casos análogos, prevé el artículo 516 del C. de P. C., 12 Decreto 2310 de 1995OFYPVZ 2012 00567 01 13 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, por tratarse realmente de una donación entre vivos. TERCERO. Declarar que la referida donación es válida únicamente hasta la cantidad de $7'106.250, suma que equivale a un derecho de cuota de 17.24% sobre el predio en disputa, siendo nula en el exceso (82.26%). CUARTO. Ofíciese al Notario 22 del Círculo de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro) para que efectúen las anotaciones de rigor, tanto en la escritura pública No. 1327, otorgada el 23 de mayo de 1996, como en el folio de matrícula respectivo (50C-1039304), todo con estricta sujeción a lo que se registró en los numerales anteriores. QUINTO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. SEXTO. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada, lo cual incluye el despacho adverso de las excepciones perentorias que formuló

QUINTO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. SEXTO. Confirmar, en lo demás, la se

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