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TSDJ BOG SC - 11001 3103 005 2014 00057 02-(04-12-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 005 2014 00057 02-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3

Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión en Sala de 16 de octubre –Aviso 039y se aprueba en Sala de la fecha)

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02

Demandante: Naime del Carmen Flórez Campo y otra Demandado: Valentina Gómez Calderón , en calidad de heredera determinada de Yobany Gómez Perilla, así como los herederos indeterminados.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Revoca y concede parcialmente.

1. ASUNTO A RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023, por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá1.

2. ANTECEDENTES

2.1. La señora Naime del Carmen Flórez Campo , actuando en causa propia, y en representación de su hija Camila Andrea González Flórez (quien para la data de presentación de la acción, era menor de edad), a través d e apoderado judicial, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Valentina Gómez Calderón, (representada por su señora madre, Lidia Yanira Calderón Villamil), en calidad de h eredera determinada de Yobany Gómez Perilla (Q.E.P.D),

responsabilidad civil extracontractual contra Valentina Gómez Calderón, (representada por su señora madre, Lidia Yanira Calderón Villamil), en calidad de h eredera determinada de Yobany Gómez Perilla (Q.E.P.D), así como frente a sus sucesores indeterminados , solicitando se declare que aquéllos, en representación del causante, son responsables por las

1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 27 de octubre de 2023.Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 2

lesiones sufridas por la convocante y su descendiente; en consecuencia, se les condene a indemn izarlas por los daños causados , bajo los siguientes parámetros:

 Por perjuicios morales:

100 smmlv a favor de la víctima NAIME DEL CARMEN FLÓREZ CAMPO, a razón de $589.500 100 smmlv a favor de la víctima CAMILA ANDREA GONZALEZ FLÓREZ, a razón de $589.500 $58’950.000 $58’950.000

 Perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante presente consolidado):

CAMILA ANDREA GONZALEZ

DESCRIPCION VALOR

MENSUAL VALOR TOTAL 1 TERAPIA FISICA $260.000 $1’820.000 2 ENFERMERA $200.000 $1’400.000 3 TERAPIA EDUCATIVA $160.000 $1’120.000 4 TERAPIA CON NEUROPSICOLOGIA $600.000 $4’200.000 5 OTROS GASTOS ADICIONALES $1’000.000 $7’000.000

6 CITAS PARTICULARES CON

4 TERAPIA CON NEUROPSICOLOGIA $600.000 $4’200.000 5 OTROS GASTOS ADICIONALES $1’000.000 $7’000.000

6 CITAS PARTICULARES CON

NEUROCIRUJANO

$240.000. $240.000

7 JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ $589.500 8 COPAGO EPS SALUDCOOP $1’558.831 9 TRATAMIENTO CICATRICES $1’900.000

TOTAL: $19’828.331

NAIME FLOREZ CAMPO

DESCRIPCION VALOR

MENSUAL

VALOR TOTAL

1 TIQUETES AEREOS CAMILA,

NAIME Y GLADIS CAMPO (MADRE)

$5’000.000

2 DESPLAZAMIENTO BOGOTA Y

TAXIS $4’000.000 3 TRATAMIENTO CAPILAR $1’200.000

4 CIRUGIA RECONSTRUCTIVA DE

NARIZ $20’000.000 5 TRATAMIENTO CICATRIZ $10’000.000

6 CONSULTAS MEDICAS

PARTICULARES

$540.000 $540.000

7 COMPRA DE MEDICAMENTOS Y

TRATAMIENTOS VARIOS $2’374.351 8 TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO $6’440.000 9 JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ $589.500 $589.500

10 COMPRA LENTES DE AUMENTO $673.000

11 TRATAMIENTO CICATRICES

CUERPO

$3’800.000

TOTAL: $54’617.151Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02

3

 Perjuicios materiales, por razón y relación directa con la disminución salarial:

$3’800.000

TOTAL: $54’617.151Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02

3

 Perjuicios materiales, por razón y relación directa con la disminución salarial:

2.1) daño emergente y lucro cesante presente consolidado CAMILA $19’828.331 daño emergente y lucro cesante presente consolidado NAIME $54’617.151 2.2.) daño por disminución salarial $21’490.000

TOTAL $95’935.482

 Respecto al lucro cesante futuro, solicita que se tase mediante dictamen pericial.

 Por los perjuicios de vida de relación:

100 smmlv a favor de la víctima NAIME DEL CARMEN FLÓREZ CAMPO, a razón de $589.500 100 smmlv a favor de la víctima CAMILA ANDREA GONZALEZ FLÓREZ, a razón de $589.500 $58.950.000 $58.950.000

 Por perjuicios fisiológicos:

100 smmlv a favor de la víctima NAIME DEL CARMEN FLÓREZ CAMPO, a razón de $589.500 100 smmlv a favor de la víctima CAMILA ANDREA GONZALEZ FLÓREZ, a razón de $589.500 $58.950.000

$58.950.000

2.2. Los hechos2 que sirvieron de soporte a tales pretensiones, se compilan de la siguiente manera:

2.2.1. Que, la demandante Naime del Carmen Flórez Campo, sostuvo una relación sentimental con el causante Yobany Gómez Perilla.

compilan de la siguiente manera:

2.2.1. Que, la demandante Naime del Carmen Flórez Campo, sostuvo una relación sentimental con el causante Yobany Gómez Perilla.

2.2.2. Que, con ocasión a las vacaciones otorgadas por la Fiscalía Seccional de Villavicencio, en su calidad de Fiscales Especializados, para el período 2012 -2013, decidieron realizar un viaje vía terrestre desde la capital del Meta hasta Coveñas - Sucre

2.2.3. Que, el 5 de enero de 2013, con motivo del cumpleaños de la aludida demandante, celebraron hasta las 2:00 de la madrugada del 6 de enero postrero.

2 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”.Carpeta “CuadernoUno”. Archivo 001. Folios 107-121.Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 4

2.2.4. Que, ese mismo día, cerca de la 1:00 de la tarde, el señor Yobany Gómez Perilla (compañero permanente) , acompañado de sus familiares Jhon Cajamarca Perilla y Laura Cajamarca Carbonel, así como de las convocantes Naime del Carmen Flórez Campo (madre y compañera permanente) y Camila Andrea González Flórez (hija de esta última), emprendieron el viaje de retorno a Villavicencio.

2.2.5. Que en el trayecto siempre condujo el señor Yobany Gómez Perilla; que su hermano, Jhon Cajamarca Perilla, se sentó en el asiento del copiloto, y las demás viajeras iban en la parte trasera de la camioneta marca Mitsubishi de placa RZS-656.

Perilla; que su hermano, Jhon Cajamarca Perilla, se sentó en el asiento del copiloto, y las demás viajeras iban en la parte trasera de la camioneta marca Mitsubishi de placa RZS-656.

2.2.6. Que por lo extenso del recorrido , la pareja acordó previamente, parar y descansar en las ciudades de Montería, Medellín y Bogotá; que al primer destino, arribaron a las 3:00 de la tarde, retomando la marcha luego de tres horas de receso.

2.2.7. Que aproximadamente a las 11:30 de la noche , todos los pasajeros se encontraban dormidos, con excepción del conductor, señor Yobany Gómez Perilla, quien decidió, «de manera autónoma, continuar el curso del viaje».

2.2.8. Que el 7 de enero, alrededor de las 6:45 a.m, «cuando se movilizaban por la vía pública que conduce de Puerto Boyacá a Puerto Salgar (km 47 más 600 metros), se volcaron saliéndose de la vía, en la zona verde que separa las dos calzadas»; que en el informe policial # C1206886, levantado por los agentes que llegaron al lugar, se anotó como causa probable del insuceso «160-116 Exceso en horas de conducción – Exceso de velocidad».

2.2.9. Que, todos los pasajeros fueron remitidos a distintos centros médicos, y durante el recorrido, por la gravedad de sus heridas, el conductor Yobany Gómez Perilla, falleció.

2.2.10. Que Naime del Carmen estuvo hospitalizada en la Clínica

médicos, y durante el recorrido, por la gravedad de sus heridas, el conductor Yobany Gómez Perilla, falleció.

2.2.10. Que Naime del Carmen estuvo hospitalizada en la Clínica Somer, ubicada en Rio Negro, Antioquia, por más de tres meses, uno de ellos en cuidados in tensivos, pues sufrió « trauma cráneo -encefálicoRadicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 5

moderado, fracturas en diferentes partes del cuerpo, como en la nariz, por lo que tuvo que ser sometida a reconstrucción en dos ocasiones, clavícula, pie izquierdo, herida en rodilla derecha y talón derecho, fractura vertebral, infección en la espalda [que requirió de] (…) un injerto de piel, quedando comprometido un 80% de la superficie (…), herida en contacto con borde derecho del ano, por ello le fue realizada una colostomía, (…) y problemas dentales»,

2.2.11. Que por su parte, Camila Andrea, -hija de la convocante-, quien a la fecha del accidente tenía 15 años, fue hospitalizada en la Fundación Santa Fe de Bogotá, en donde, luego de estar en un coma profundo por más de 30 días, le fue practicada una « craniectomía bilateral» para la « colocación de colgajos óseos », debido al trauma severo de cráneo - «lesión axonal difusa» que padeció en el comentado accidente; en total, estuvo hospitalizada durante 78 días, periodo en el cual se le practicaron, tres cir ugías, además de las gastrostomía y traqueostomía que también se le realizaron ; como resultado de tales

accidente; en total, estuvo hospitalizada durante 78 días, periodo en el cual se le practicaron, tres cir ugías, además de las gastrostomía y traqueostomía que también se le realizaron ; como resultado de tales afecciones, la joven padece de un « retraso mental » de carácter permanente.

2.2.12. Que, al momento de presentación de la demanda, la convocante y su descendiente, « se enc [ontraban] recibiendo tratamientos de diferente índole; la menor CAMILA ANDREA GONZALEZ FLÓREZ, terapias física , ocupacional, lingüística, educativa, de neuropsicología, psicología, y demás necesarias para su pronta recuperación, sin tener definidas Ias secuelas permanentes [con] ocasión a las lesiones. La señora NAIME DEL CARMEN FLÓREZ, luego de haber sido dada de alta, se ha tenido que someter a varias intervenciones quirúrgicas, (…) tratamientos, terapias [y] controles con psiquiatría, psicología, ortopedia, dermatología, e.t.c; existen dictámenes que arrojaron secuelas de carácter permanente, lo cual será demostrado con la respectiva historia clínica y conclusión médica por parte de la Junta Regional de Médicos de Villavicencio».

2.2.13. Que interpuso una denuncia penal en contra de Lidia Yanira Calderón Villamil, progenitora de la menor Valentina Gómez Calderón (heredera determinada de Yobany Gómez Perilla) , por losRadicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 6

punibles de «hurto agravado, violación de habitación ajena, perturbación

Calderón (heredera determinada de Yobany Gómez Perilla) , por losRadicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 6

punibles de «hurto agravado, violación de habitación ajena, perturbación de la posesión sobre inmueble», toda vez que aquélla, aprovechando el «estado de indefensión absoluto» por el que estaba atravesando la señora Naime del Carmen, y alegando su condición de madre de la «única» descendiente del causante, ingresó de manera violenta al inmueble en el que la pareja convivió por 5 años aproximadamente , ubicado en el Barrio Ciudad Salitre de esta capital, apoderándose de sus pertenencias, así como de esa heredad , situación cohonestada por los hermanos del de cujus.

2.2.14. Que el fallecido, señor Yobany Gómez Perilla, quien tenía 43 años en el momento del insuceso, era un «conductor veterano»; que no obstante, la demandante « le había advertido la necesidad de hacer una estación en la ciudad de Medellín para descansar, pues era evidente del peligro que se corría al continuar conduciendo hasta la ciudad de Bogotá», más aún porque no permitía que nadie más condujera; que él «era consciente del cansancio que llevaban por haber realizado actividades como caminar, nadar, sa ltar e incluso el día 5 de enero, fecha en la que [Naime] cumplió años, celebraron hasta las 2:00 de la madrugada con algunos tragos de licor »; que pese a ello, hizo caso omiso de los planes que tenían de llegar a donde unos amigos en la ciudad de Medellín , para quedarse allí, máxime porque todos los

madrugada con algunos tragos de licor »; que pese a ello, hizo caso omiso de los planes que tenían de llegar a donde unos amigos en la ciudad de Medellín , para quedarse allí, máxime porque todos los ocupantes del carro, « iban dormidos », lo que le permitió seguir el camino, pues ninguno de los ocupantes insistió en la pausa pre acordada.

2.2.15. Que el actuar imprudente del señor Yobany Gómez Perilla (Q.E.P.D.), no solo transgredió el compromiso que habían hecho, acerca de parar en la ciudad de Medellín, sino que causó el «resultado dañino», pues además de perder la vida en el accidente, « puso en total riesgo la vida de los que iban con él, especialmente la de [las demandantes] , quienes resultaron gravemente heridas, a un paso de la muerte».

2.2.16. Que también fue negligente el causante, en la medida que si se sentía cansado, y sabía que se trataba de u n viaje extenso y que llevaba en su vehículo a cuatro personas, entre ellas una menor de edad, traspasó «el deber objetivo de cuidado al asumir el riesgo por su propiaRadicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 7

cuenta, aprovechando que los acompañantes venían dormidos y tom ó la decisión de autónoma de continuar el camino».

3. ACONTECER PROCESAL

Mediante auto calendado 14 de febrero de 20143, se inadmitió la demanda, con el fin que i) se acreditara el pago del arancel judicial por valor de $4 ’091.782 y, ii) se allegara el registro civil de nacimiento de

Mediante auto calendado 14 de febrero de 20143, se inadmitió la demanda, con el fin que i) se acreditara el pago del arancel judicial por valor de $4 ’091.782 y, ii) se allegara el registro civil de nacimiento de Camila Andrea González Flórez (quien para esa data era menor de edad).

Esa determinación fue repuesta por vía horizontal, dictándose finalmente el auto de admisión el 1° de abril de 2014 4, en el cual se dispuso el respectivo traslado a las partes por el término de ley.

Una vez notificad a, la menor Valentina Gómez Calderón, representada por su señora madre y por conducto de apoderado judicial, contestó oportunam ente de la demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la acción y planteando las excepciones de mérito que denominó «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA»; «VOLUNTAD DE LA VÍCTIMA DE SOMETERSE A LA SITUACIÓN DAÑINA»; «QUE EXISTA UNA OMISIÓN DE DILIGENCIA POR PARTE DE LA VÍCTIMA »; «QUE

LA VÍCTIMA SEA CONSCIENTE DE POSIBLES CONSECUENCIAS

DAÑINAS PREVISIBLES»; «QUE EL DAÑO SUFRIDO POR LA VÍCTIMA SEA CONSECUENCIA DIRECTA O MEJOR SE CRISTALIZA POR LA SUMA DE LOS TRES ELEMENTOS ANTERIORES » y; de forma subsidiaria , propuso «HECHO DE UN TERCERO »;

«EXCEPCIÓN R ESPECTO A LA TASACIÓN DE LOS DAÑOS

REALIZADA POR EL DEMANDANTE EN LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA».

Por otro lado, una vez emplazados los herederos indeterminados,

«EXCEPCIÓN R ESPECTO A LA TASACIÓN DE LOS DAÑOS

REALIZADA POR EL DEMANDANTE EN LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA».

Por otro lado, una vez emplazados los herederos indeterminados, la curadora designada para su defensa, dijo que como no le constaban

3 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta “CuadernoUno”. Archivo 001. Folio 124-145. Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta “CuadernoUno”. Archivo 001. Folio 137-139. 5 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta “CuadernoUno”. Archivo 002. Folio 140-171.Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 8

los hechos, y que se atenía a lo que quedara demostrado dentro del pleito6.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de proveído de 11 de julio de 2023 7, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual tuvo lugar el 1 1 de septiembre de 20238, en donde se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión.

De conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 5 del artículo 373 ejusdem, el 4 de octubre de 2023, se profirió sentencia por escrito9, en la que se resolvió, a la letra, lo siguiente:

«Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda.

Tercero. (sic) Condenar en costas a la parte actora, fijándose

escrito9, en la que se resolvió, a la letra, lo siguiente:

«Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda.

Tercero. (sic) Condenar en costas a la parte actora, fijándose como agencias en derecho la suma de $3’000.000.oo. Liquídense por secretaría».

La juez de primer grado, para arribar a dicha conclusión, exp uso, palabras más, palabras menos, que la responsabilidad civil extracontractual está r egulada en nuestro Código Civil, artículo 2341; que en caso sub examine, fue ese tipo de vía la que se encausó , en busca de indemnización por perjuicios causados por un accidente de tránsito, en el que el conductor perdió la vida, y los demás ocupantes, presentaron graves lesiones, como las de las demandantes.

Puso de presente que para este tipo responsabilidad, se deben probar tres elementos: el daño sufrido, la culpa del autor del daño, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Dijo que, en asuntos de actividades peligrosas, el artículo 2356 ibídem modifica ese criterio, presumiendo la culpa del autor y eximiendo a la víctima de probarla. Así

6Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”CuadernoUno”. Archivo 002. Folio 197-199. 7 Expediente digital. Carpeta “PrimeraIn stancia”. Carpeta ”04ContinuacionExpedeinteElectronico”. Archivo 019. 8 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”04ContinuacionExpedeinteElectronico”. Archivo 021. 9 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”04ContinuacionEx pedeinteElectronico”.

Archivo 019. 8 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”04ContinuacionExpedeinteElectronico”. Archivo 021. 9 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”04ContinuacionEx pedeinteElectronico”. Archivo 022.Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 9

las cosas, la carga recae sobre el demandado , quien debe demostrar que no existió nexo causal entre su conducta y el daño.

Adujo que no hay debate en c uanto a la ocurrencia del accidente el 7 de enero de 2013 en la vía Salgar, Km 47+600 , del cual se levantó informe policial, que dedujo en su hipótesis, posible cansancio por horas de manejo , pero que no consideró definitivo , tras el interrogatorio del policía quien manifestó, que no disponía en aquel momento de ningún tipo de dispositivo para realizar el precitado informe.

Otorgó valor probatorio a l testimonio del señor Jhon Cajamarca Perilla (hermano del conductor fallecido), quien relató que el accidente ocurrió debido a una maniobra brusca del conductor ; destacó que las personas que iban en la parte trasera, no llevaban cinturón de seguridad y que la joven Camila Andrea, iba sentada en el piso de la camioneta.

Respecto al testimonio de la señora Laura Cajamarca Carbonel, también pasajera, confirmó que ni ella, ni Camila Andrea González Flores h icieron uso del cinturón de seguridad y que esta última se encontraba en el piso.

Pese a la tacha interpuesta por el extremo demandante, frente a esas dos declaraciones, la juez a quo consideró que la misma no podía

Flores h icieron uso del cinturón de seguridad y que esta última se encontraba en el piso.

Pese a la tacha interpuesta por el extremo demandante, frente a esas dos declaraciones, la juez a quo consideró que la misma no podía salir avante, pues fueron personas que estuvieron en contacto directo con los hechos, pues también sufrieron el accidente.

Siendo así, expuso que las pruebas aportadas sugieren que tanto la conducta del conductor fallecido, por exceso de velocidad y cansancio, como la imprudencia de los pasajeros, por la falta de uso del cinturón de seguridad y posible contribución al cansancio del conductor, influyeron en el accidente. De los testimonios y las documentales sugieren que el conductor no actuó con «dolo» o culpa probada, sino que las causas del accidente incluyen una serie de factores concurrentes.

Explicó, que, pese a que existía una presunció n de culpa por tratarse de una actividad peligrosa, ésta se desvirtuó, tras sopesar lo queRadicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 10

en su examen apr eció como una falta de evidencias concluyentes de imprudencia o negligencia por parte del conductor, máxime cuando:

«[e]n el asunto que nos ocupa, el mencionado YOBANY GÓMEZ PERILLA fue encausado bajo la indagación inicial penal arriba señalada, la cual se cerró casi simultáneamente precisamente porque desde la acción penal tampoco se vislumbró culpa o dolo alguno. Ello ha de trasladarse a la acción civil pues ninguna actividad del recaudo probatorio tampoco puede apuntar al hallazgo de culpa se le imputa

acción penal tampoco se vislumbró culpa o dolo alguno. Ello ha de trasladarse a la acción civil pues ninguna actividad del recaudo probatorio tampoco puede apuntar al hallazgo de culpa se le imputa presumiblemente, luego, de lo así actuado, no puede derivarse responsabilidad alguna, ni de dicho conductor, menos aun de sus herederos o demás demandados. Lo anterior los exonera de toda participación directa en la configuración de su responsabilidad, en particular, por cuanto como viene de decirse, aún cuando existe una presunción de culpa, entratándose de la actividad pel igrosa de la conducción, ésta se derrota frente a la evidencia de inexistencia de la intención de hacer daño dolosa o culposamente por parte de la víctima que fallece en el accidente.

Como de lo anterior, así como de la indagación penal archivada, se ha de descartar consecuencialmente la reclamación de perjuicios de que trata la demanda, reitérese no por el desconocimiento del daño a las demandantes, sino por el rompimiento del elemento o nexo causal entre este y la culpa, la cual resultó desvirtuada en su presunción legal. Debía, traspasado el campo probatorio a la culpa probada, establecerse la impericia, negligencia o imprudencia del conductor fallecido, lo que no se hizo y, en consecuencia, no es posible atribuirle a la pasiva una culpa presunta al tenor del artículo 2356 del Código civil, dado que como ocurrieron los hechos y conforme al recaud o probatorio, el régimen aplicable debía ser el de la culpa probada, evidenciándose en cambio la ausencia de elementos de convicción suficientes que razonablemente permitieran derivarla».

5. RECURSO DE APELACIÓN

aplicable debía ser el de la culpa probada, evidenciándose en cambio la ausencia de elementos de convicción suficientes que razonablemente permitieran derivarla».

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de alzada10, con fundamento en los siguientes reparos:

5.1. Indebida escogencia del régimen de responsabilidad civil llamado a gobernar la solución del caso : debió resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, ya que el hecho dañoso fue causado por una actividad

10 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”04ContinuacionExpedeinteElectronico”. Archivo 023.Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 11

intrínsecamente peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores.

Dicho régimen establece una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede eximirse si se demuestra la concurrencia de una causa extraña, tal como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima. No es necesario, en e ste contexto, p robar la culpa del conductor, lo cual alivia significativamente la carga probatoria para las víctimas. Sin embargo, la juez de primera instancia lo aplicó erróneamente, afirmando que se requiere la demostración de ésta o del dolo, lo cual resulta contrario a la ley y a la jurisprudencia vigente. Que por ello, se impuso indebidamente la carga de la prueba sobre las víctimas.

5.2. Indebida aplicación de la culpa exclusiva de la víctima como

dolo, lo cual resulta contrario a la ley y a la jurisprudencia vigente. Que por ello, se impuso indebidamente la carga de la prueba sobre las víctimas.

5.2. Indebida aplicación de la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia ex imente de responsabilidad civil: en el contexto de l a responsabilidad objetiva por actividades peligrosas , pues no fue debidamente probada, y según el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a los demandados la carga de demostrar que el accidente ocurrió por una causa imprevisible e irresi stible atribuible únicamente a las demandantes, lo cual no fue acreditado en el proceso.

Que no se tuvo en cuenta que el h echo de que el conductor, Yobany Gómez Perilla, tomara el control del vehículo lo convierte en el responsable del accidente, y esto f ue confirmado por los testigos presentados por la misma demandada determinada . Las pruebas presentadas muestran que el conductor no cumplió con sus deberes básicos, tales como el descanso adecuado, el control de la velocidad y la supervisión del uso del ci nturón de seguridad por los pasajeros, factores que resultaron determinantes para que ocurriera el accidente. Asimismo, no existe evidencia que demuestre que las demandantes estuvieran bajo los efectos del alcohol ni que su comportamiento hubiera provocado el siniestro.

5.3. Valoración errónea de los medios de convicción allegados al plenario. Subrayó que los testimonios presentados por la parte demandada, Jhon Cajamarca y Laura Cajamarca, contienenRadicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 12

contradicciones evidentes que minan su credibilidad , pes, a manera de

demandada, Jhon Cajamarca y Laura Cajamarca, contienenRadicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 12

contradicciones evidentes que minan su credibilidad , pes, a manera de ejemplo, el primero de los deponentes, pese a que afirmó estar dormido al momento del accidente, curiosamente proporcionó detalles que no podría haber percibido en esas circunstancias.

Además, existen inconsistencias sobre la ingesta d e alcohol, ya que la afirmación de Laura Cajamarca, quien señaló que una de las víctimas estaba suministrando bebidas alcohólicas al conductor, fue desmentida por el informe del agente de tránsito Alexander Durán Salazar. Este último, testigo imparcial, ap untó que las causas del accidente fueron el exceso de velocidad y el cansancio del conductor, y no el consumo de aquellas.

Así las cosas, resalta que los perjuicios sufridos por las víctimas, Naime Flórez y Camila González, los cuales fueron corroborados con as documentales que no fueron objetad as en el proceso , debieron haber sido reconocidos . No obstante, la titular del despacho, otorgó mayor peso a testimonios contradictorios y restó importancia a estas pruebas que evidencian el grave daño causado a las accionantes.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1. Competencia.

La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

lineamientos contemplados en el artículo 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al artículo 328 del Código Gen eral del Proceso11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem.

11 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 13

6.2. Problema jurídico.

Se circunscribe a determinar si los reparos planteados por l as apelantes cuentan con sustento jurídico, jurisprudencial y probatorio suficiente que permita concluir que la acción de responsabilidad civil extracontractual incoada sí tiene vocación de prosperidad, contrario a lo concluido por la juez a quo ; de acreditarse el cumplimiento de los requisitos axiológicos de tal responsabilidad, se evaluará , además , si corresponde ordenar la reparación de los perjuicios presuntamente causados; todo lo anterior desencadenaría, sin más, en la revocatoria del fallo apelado. De no ser así , la sentencia impugnada se mantendrá incólume.

6.3. Clase de responsabilidad.

Descendiendo al sub lite, en primer lugar se deja por sentado, que tal y como se solicitó en la demanda, este asunto se analizará conforme

incólume.

6.3. Clase de responsabilidad.

Descendiendo al sub lite, en primer lugar se deja por sentado, que tal y como se solicitó en la demanda, este asunto se analizará conforme las normas que regentan la responsabilidad civil extracontractual.

6.4. Marco conceptual de la responsabilidad civil extracontractual.

Debemos recordar que, como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente aceptado, según el cual, el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo (Art. 2341 del C.C.).

A su turno, el título 34 del libro 4º del Código Civil Colombiano que contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasifica la responsabilidad común en tres (3) grandes grupos, cada uno con sus propios preceptos y su propio camp o de aplicación. Veamos, el primer grupo, constituido por los artículos 2341 a 2345, se refiere a los principios generales de la responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa. El segundo, conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Y el tercero, que comprende los artículosRadicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 14

2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, trata la responsabil idad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas.

En virtud de lo preceptuado por el canon 2356 del Código Civil, la

hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas.

En virtud

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