TSDJ BOG SC - 11001-3103-005-2018-00026-01-(31-05-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-005-2018-00026-01-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Ref.: Exp. 11001-3103-005-2018-00026-01
Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto de 29 de enero de 2018, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio compulsivo adelantado por Paniju Colombia Cía. S.A.S. contra Fedco S.A.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. El a quo negó el mandamiento de pago exorado, aduciendo que las facturas adosadas al escrito introductor no colman las exigencias legalmente previstas para los títulos ejecutivos, por cuanto adolecen de la constancia “ del estado del pago del precio o remuneración” y de las condiciones del mismo, conforme lo exige el artículo 774 (numeral 3°) del estatuto mercantil.
2. La censura alegó haber reclamado el cobro de las sumas de dinero incorporadas en dichas facturas, valiéndose de ellas como títulos ejecutivos (mas no como títulos-valores) amparados por la presunción de autenticidad, en tanto contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a favor suyo y a cargo de la convocada.
Manifestó que por esa razón resulta innecesaria la observancia del requisito echado de menos, pues su aplicación sólo es
obligatoria en ventas a plazos -con pagos por cuotas o entregasApelación de auto
Decisión: Revoca
2 N.E.S.V. Exp. 2018-00026-01 parciales de bienes o serviciosy, además, las facturas contienen una fecha de vencimiento “dentro de la cual se debió solventar la prestación en un solo contado, y eso hasta el momento no ha ocurrido”.
3. Como es sabido, la apertura de un juicio ejecutivo demanda que, con la presentación del escrito introductor, se incorpore documento proveniente del deudor o de su causante el cual constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del C.G.P.).
Sobre el particular, esta Corporación asentó que “ en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”1 .
4. Adviértase, de entrada, que el juez de primer grado omitió examinar los documentos base de recaudo desde la perspectiva esgrimida por la parte actora en el hecho quinto de su demanda, consistente en que si bien aquellos “ no reúnen a cabalidad todos los requisitos previstos en la Ley 1231 de 2008 modificatoria del artículo
774 del Código de Comercio para ser consideradas títulos valores, sí ostentan la connotación de título ejecutivo” (fls. 26 y 27). Vistas de ese modo las cosas, la alzada está llamada a prosperar, aunque con alcance apenas parcial, por cuanto siete de las diez facturas adosadas al escrito introductor, es decir, las identificadas con números 2417, 2418, 2440, 2481, 2519, 2715 y 2783 (fls. 16 a 22,
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 00457-01) y 11 de julio de 2005, conforme providencia de 26 de febrero de 2015, exp. 023-2014-00537-01 (M.P. Oscar Fernando Yaya Peña).Apelación de auto
Decisión: Revoca
3 N.E.S.V. Exp. 2018-00026-01 cdno. 1), dan cuenta de obligaciones claras, expresas, exigibles y contenidas en documentos provenientes del deudor, que constituyen plena prueba en su contra. En efecto, en las piezas recién reseñadas se delimitaron nítida y explícitamente los elementos constitutivos de cualquier obligación -objeto, sujeto activo, sujeto pasivo y causa-, pues allí constan la identificación, el sello y la firma de ambos contendientes, incluyendo a la convocada; las fechas de su expedición, recibo y vencimiento; la descripción de los bienes prestados2 y su valor total, de
donde emerge la acreditación de las exigencias contempladas para los títulos ejecutivos en el artículo 422 del C.G.P. Siendo ello así, corresponderá a la convocada controvertir y desvirtuar cualquier circunstancia atinente a las acreencias contenidas en las facturas 2417, 2418, 2440, 2481, 2519, 2715 y 2783, a través de los mecanismos previstos para tal efecto en la codificación adjetiva.
5. Respecto de las facturas faltantes (números 1946, 2127 y 2244), se mantendrá la decisión reprochada, pues al carecer de una rúbrica o seña de recibo atribuible a la enjuiciada, no pueden catalogarse como documentos provenientes de ella y, por ende, tampoco pueden hacerse valer como plena prueba en su contra.
6. Así las cosas, se revocará la decisión fustigada únicamente en cuanto atañe a las facturas N° 2417, 2418, 2440, 2481, 2519, 2715 y 2783, para que el funcionario cognoscente examine los requisitos formales de la demanda y se pronuncie sobre el mandamiento de pago según lo considere pertinente, acorde con los parámetros esbozados en precedencia. Frente a las demás facturas (1946, 2127 y 2244), el pronunciamiento opugnado será refrendado.
2 Cápsulas de “Biosil - SD Generador de Colágeno”.Apelación de auto
Decisión: Revoca
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N.E.S.V. Exp. 2018-00026-01
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, ordenar al juez de primer grado que examine los requisitos formales de la demanda ejecutiva y se pronuncie sobre la orden de apremio respecto de las facturas N° 2417, 2418, 2440, 2481, 2519, 2715 y 2783, en los términos que estime pertinentes, atendiendo las pautas consignadas en la motivación de esta providencia. Segundo.- En lo que atañe a las facturas N° 1946, 2127 y 2244, CONFIRMAR la decisión impugnada. Tercero.- Oportunamente, devolver la actuación a la oficina de origen, previas las constancias de rigor. Sin costas en la instancia, dado el éxito parcial de la alzada.
NOTIFÍQUESE
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada