TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 1998 04418 03-(13-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 1998 04418 03-(13-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., trece de marzo de dos mil quince 11001 3103 007 1998 04418 03 Se decide la apelación que formuló el demandado Ricardo Enrique Atehortúa Mejía contra el auto de 7 de febrero de 2011 (modificado según proveído de 14 de mayo de 2012), en virtud del cual se desestimó la objeción que presentó el hoy recurrente contra la liquidación de crédito que allegó la ejecutante (calculada en $434’204.270, para el 1º de septiembre de 2010). Alegó el recurrente, en síntesis, que la obligación que aquí se cobra se encuentra pagada en su integridad, en virtud de (i) la novación que emanó de los acuerdos de pago a los que llegó con el extremo ejecutante en los meses de noviembre de 2000 y abril de 2003; (ii) por la entrega del inmueble en pago, a la actora (que ascendería a $130’828.600), y (iii) por los pagos que la demandante admitió haber recibido entre mayo y diciembre de 1998 ($46’607.441), y posteriormente, entre los años 2001 y 2003. Solicitó el inconforme, en consecuencia, que se modifique la
liquidación del crédito; que se declare extinguida la obligación (por pago total), con la consecuente terminación del proceso, y que se le devuelva el saldo existente a su favor. La resumida apelación apenas fue asignada al suscrito mediante reparto del 28 de enero de 2015. Surtido el traslado de rigor, se decidirá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar, que la demora en la tramitación del recurso en estudio no es atribuible al Tribunal, pues las copiasOFYP 1998 04418 03 2 requeridas para impulsar la alzada, apenas se allegaron a la secretaría de esta Corporación el 16 de enero de 2015.
2. Aquí el apelante, más que plantear una verdadera objeción contra la liquidación del crédito, en los términos que prevé el artículo 521 del C. de P. C., lo que hizo fue poner de presente una serie de circunstancias (‘abonos’ acuerdos de pago que habrían redundado en una “novación”, fincada en la “dación” de cuya existencia no da cuenta la foliatura) que, de haber tenido ocurrencia, habrían guardado relación con épocas anteriores a la sentencia que aquí se dictó , por lo que debieron ser esgrimidas a manera de excepción de mérito o como fundamento para impugnar el mandamiento de pago.
Sin embargo, pese a que se les notificó el mandamiento de pago, ni el señor Atehortúa Mejía (hoy apelante), ni tampoco sus litisconsortes formularon excepciones de ninguna naturaleza, ni recurrieron el auto de
Sin embargo, pese a que se les notificó el mandamiento de pago, ni el señor Atehortúa Mejía (hoy apelante), ni tampoco sus litisconsortes formularon excepciones de ninguna naturaleza, ni recurrieron el auto de apremio. Fue así como ante la actitud silente de los ejecutados, el 26 de enero de 2004 se dictó sentencia sin oposición, como lo autorizaba la normatividad entonces vigente. Ante situaciones fácticas similares, se ha sostenido por este Tribunal, que “la etapa de liquidación del crédito se basa en el mandamiento de pago y la sentencia que ordena el impulso de la ejecución, de tal manera que , en línea de principio, quedan restringidas las discusiones sobre temas que debieron ser objeto de controversia en otras etapas procesales”1 .
3. Así las cosas, se tiene que, en este litigio, la liquidación del crédito había de ceñirse a lo mandado en la sentencia, con la que se ordenó seguir la ejecución conforme al auto de apremio (de fecha 26 de enero de 2004), pero ajustando los intereses moratorios a los topes
1 TSB, auto de 17 de abril de 2013, exp. 2000 05635, citado a su vez en decisiones de 2 de octubre de 2008, exp. 2005 00551 y julio 7 de 2010, exp. 1994 00892 02.OFYP 1998 04418 03 3 legales, según certificación de la Superintendencia Financiera y aplicando los abonos “reportados a folio 79”2 .
legales, según certificación de la Superintendencia Financiera y aplicando los abonos “reportados a folio 79”2 .
4. Queda visto, entonces, que a esta altura del proceso no le era factible a la objetante introducir al debate temas que, amén de tardíos, tampoco eran aptos para los propósitos que inspiraron la fallida objeción. 4.1. Ciertamente, el apelante insistió, con soporte en el “acuerdo de pago del 3 de noviembre de 2000”, que incluye una dación
(por $130’828.600) operó una novación (fl. 584). Tal argumento no es de recibo en tanto que allí se pactó que la escritura pública para formalizar la dación sobre el inmueble se otorgaría “al tercer día hábil siguiente a la fecha de suscripción del presente acuerdo”, ante la Notaría 18 de Bogotá, a las tres de la tarde (fl. 88), y por cuanto se convino (cláusula séptima), que “el presente ACUERDO no implica novación de la obligación existente en cabeza de LOS DEUDORES y solo tendrá validez en la medida que la dación en pago relacionada en la cláusula segunda efectivamente se perfeccione y se cancele la totalidad de la suma referida en la
cláusula cuarta” (fl. 89). Y es que por su ausencia brilla la prueba del cumplimiento de la obligación de dar el inmueble en pago que, como viene de verse, debió ser honrada en el año 2000. Ya se anotó que la sentencia de seguir la ejecución se dictó en el año 2004, sin que los ejecutados hubieran planteado como excepción, lo que aquí se comenta. 4.2. La objetante trajo a cuento la verificación de varios abonos (unos hasta 1998, sin que la demanda, ni las demás piezas procesales permitan avizorar un doble cobro), y otros pagos parciales cuya ocurrencia aquella ubicó entre los años 2001 a 2003, que no los alegó
2 En la sentencia de marras se dispuso que “… la tasa de interés por la que fue librado el mandamiento de pago supera para la fecha los limites previstos en el Artículo 235 del C. Penal, por lo que habrá que REFORMARSE el auto de mandamiento de pago, en el sentido de seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria para cada periodo” (fls. 1 a 3, C. 2 Copias).OFYP 1998 04418 03 4 en las consabidas oportunidades, pero que, en todo caso, en la sentencia se ordenó su reconocimiento, por lo que fueron admitidos por el propio ejecutante en el proyecto de liquidación del crédito, el que fue aprobado con el auto materia de alzada. Sobre los pagos posteriores, bueno es resaltar que, por escrito sobreviniente (de 15 de abril de 2002), los interesados pactaron que
aprobado con el auto materia de alzada. Sobre los pagos posteriores, bueno es resaltar que, por escrito sobreviniente (de 15 de abril de 2002), los interesados pactaron que ante el incumplimiento de “cualquiera de los pagos por capital o intereses”, se “continuará el proceso que adelanta en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en donde se cobrará el saldo que existiera conforme al mandamiento de pago librado por el juzgado una vez descontados los valores abonados incluido el valor de la dación en pago” (fl. 91). Y lo que no deja de ser relevante, también en esa segunda oportunidad se introdujo la cláusula séptima, para recabar que “el presente acuerdo no implica novación de la obligación existente en cabeza de los deudores y solo tendrá validez en la medida que la dación en pago relacionada en la cláusula efectivamente se perfeccione y se cancele la totalidad de la suma referida en la cláusula cuarta”, o sea, la cantidad de $121’110.742 (ver fl 92). La foliatura no refleja que los deudores hubieran observado celosamente los pagos a que se obligaron al signar la modificación del
acuerdo. De lo que sí da cuenta el expediente, es de los pagos parciales que aplicó la demandante al elaborar la liquidación objetada, sin que en rigor, el ahora apelante hubiera planteado la verificación de algún desembolso adicional para la época comprendida entre los años 2001 a 2003.
5. En resumidas cuentas y a falta de elementos de juicio que impongan concluir lo contrario, deviene de lo expuesto, que la liquidación del crédito con corte a primero de septiembre de 2010 , en los términos que acogió el juez a quo en el auto de 14 de mayo de 2012, que modificó la decisión del 7 de febrero de 2011, es decir en los señalados por el extremo ejecutante en su proyecto de liquidación (fls. 427 a 430, C. 2 Copias), a saber:OFYP 1998 04418 03 5
Saldo Capital $93’555.026 Intereses moratorios hasta 1° de septiembre de 2010 $449’242.589 Abonos a intereses moratorios ($108’593.345) Saldo intereses moratorios hasta 1° de septiembre de 2010 $340’.649.244
TOTAL CRÉDITO A 1° DE SEPTIEMBRE DE 2010 $434’204.270
5. No prospera, por ende, la apelación en estudio. Se ordenará al juez de primera instancia, si no lo hecho ya, que promueva la actuación disciplinaria que pudiera ameritar la dilatada remisión de las copias requeridas para tramitar y decidir el susodicho recurso vertical.
DECISIÓN
ordenará al juez de primera instancia, si no lo hecho ya, que promueva la actuación disciplinaria que pudiera ameritar la dilatada remisión de las copias requeridas para tramitar y decidir el susodicho recurso vertical. DECISIÓN Por lo anterior, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 7 de febrero de 2011 (modificado por proveído de 14 de mayo de 2012), que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de la referencia. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas (el ejecutante no descorrió el traslado de la apelación). Devuélvase el expediente a la oficina de origen, cuyo titular dispondrá, según lo advertido en la consideración quinta de esta providencia. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado