TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2009 00442 01-(04-05-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2009 00442 01-(04-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
1 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARÍA FERNANDA REAL RIAÑO CONTRA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó como llamada en
garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar l os recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por el Juez Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se CONDENÓ a la demandada a pagar pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a partir del 10 de diciembre de 2008 e indexar las sumas adeudadas, y a la llamada en garantía a pagar la suma faltante para financiar la pensión de sobrevivientes si a ello hubiere lugar.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, MARÍA FERNANDA REAL RIAÑO presentó
suma faltante para financiar la pensión de sobrevivientes si a ello hubiere lugar.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, MARÍA FERNANDA REAL RIAÑO presentó demanda contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes generada en su favor por el fallecimiento de su padre ÓSCAR AUGUSTO
REAL (QEPD).
Como fundamento de sus pretensiones afirma que es hija del señor ÓSCAR AUGUSTO REAL (QEPD) quien ingresó a la Policía Nacional como Patrullero2 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
el 01 de julio de 2008 y falleció el 09 de diciembre de 2008 como consecuencia de un accidente de tránsito, evento que la Policía Nacional calificó como muerte en simple actividad , por el cual le pagó la compensación por muerte pero negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes . Pidió la pensión ante PROTECCION S.A . el 13 de noviembre de 2020 , y l e fue negad a su petición en documentos del 28 y el 31 de mayo de 2021 (folios 3 a 18, Pdf. 01 primera instancia).
Notificada la demanda, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la contestó mediante apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el afiliado OSCAR
primera instancia).
Notificada la demanda, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la contestó mediante apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el afiliado OSCAR AUGUSTO REAL (QEPD), al momento de su fallecimiento , hacía parte de la Fuerza Pública, y no se le aplicaba la Ley 100 de 1993 en virtud de la exclusión contenida en su artículo 279. En su defensa presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de mérito las que denominó origen laboral del fallecimiento del afiliado como miembro de la fuerza pública, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, innominada o genérica y prescripción (folios 2 a 10, Pdf. 04 primera instancia).
Dentro del término de traslado, la AFP demandada llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., (folios 25 a 29 , Pdf. 04 primera instancia expediente digital). El llamamiento se admitió por auto del 07 de febrero de 2024 (Pdf. 08, primera instancia).
Notificada la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. , compareció al proceso a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentado que la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes no se encuentra en cabeza de PROTECCIÓN S.A. porque el causante era miembro de nivel ejecutivo de la Policía Nacional , y por ello se encontraba vinculado a un régimen exceptuado del Sistema de pensiones conforme a lo señalado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993. También se
causante era miembro de nivel ejecutivo de la Policía Nacional , y por ello se encontraba vinculado a un régimen exceptuado del Sistema de pensiones conforme a lo señalado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993. También se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía por considerar que no se configura el siniestro amparado con la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 6000 -0000012-02. Propuso como3 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de Jurisdicción o de competencia y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación por parte del fondo de pensiones protección s.a., obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la policía nacional, falta de cobertura de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 6000-0000012-02, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, innominada y/o genérica (folios 2 a 19 archivo 07 primera instancia expediente digital).
Terminó la primer a instancia con sentencia del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual, el Juez Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a PROTECCION S.A. a pagar la pensión en favor de la demandante a partir del 10 de diciembre de 2008 y a la llamada en garantía pagar la suma faltante para financiar la pensión de sobrevivientes si a ello
CONDENÓ a PROTECCION S.A. a pagar la pensión en favor de la demandante a partir del 10 de diciembre de 2008 y a la llamada en garantía pagar la suma faltante para financiar la pensión de sobrevivientes si a ello hubiere lugar . Para ese efecto consideró que el afiliado dej ó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores a l deceso, y que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y no el régimen de excepción previsto para los miembros de la Fuerza Pública , aunque el afiliado OSCAR AUGUSTO REAL (QEPD) hubiera fallecido mientras prestaba sus servicios para la Policía Nacional , pues su muerte fue calificada como de origen común y no profesional.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA FERNANDA REAL RIAÑO, la pensión de sobreviviente por muerte de su señor padre ÓSCAR AUGUSTO REAL, a partir del día 10 de diciembre del año 2008, en una cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, reconocimiento que deberá hacerse por lo menos hasta el día 27 de octubre del año 2022, fecha en que la demandante cumplió la mayoría de edad, y a partir de esa fecha y hasta cuando cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando acredite ante la4
por lo menos hasta el día 27 de octubre del año 2022, fecha en que la demandante cumplió la mayoría de edad, y a partir de esa fecha y hasta cuando cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando acredite ante la4 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
demandada la condición de estudiante, mesadas que deberán reconocerse debidamente indexadas desde la fecha de su causación y hasta la fecha de su pago o inclusión en nómina de la aquí demandante, todo lo anterior de conformidad a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo a favor de la actora el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante, con el fin de que sea transferido a la Eps a la que se encuentre afiliada, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la AFP PROTECCIÓN. CUARTO: DECLARAR probado el llamamiento en garantía solicitado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en contra de compañía de SEGUROS BOLÍVAR S.A. y como consecuencia condenar a la compañía de SEGUROS BOLÍVAR S.A asumir el capital que haga falta para el pago de la pensión de sobrevivientes si a ello hubiere lugar de conformidad con el artículo 77 de la ley 100 de 1993 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
BOLÍVAR S.A asumir el capital que haga falta para el pago de la pensión de sobrevivientes si a ello hubiere lugar de conformidad con el artículo 77 de la ley 100 de 1993 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN y a SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de costas en agenci as en derecho los cuales se fijan en la presente diligencia, la suma de $5.000.000 a cargo de cada una de ellas y a favor de la aquí demandante. ACLARACIÓN: en caso que la mesada sea inferior a tres S.M.L.M.V., las demandadas deberán reconocer 14 mesadas a l año, en caso de ser superior a tres S.M.L.M.V, las demandadas reconocerán y pagarán 13 mesadas anuales” (Min. 39:12, Archivo 17 primera instancia).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso de PROTECCION S.A., pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de las condenas impuestas. Argumenta que el sistema general de pensiones no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, y por esta razón no es PROTECCION S.A. qu ien debe reconocer la5 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
pensión de sobrevivientes al demandante, miembro de la fuerza publica1 (Min. 49:57, archivo 17 primera instancia). 1 Me permito presentar el curso de apelación contra el fallo proferido en sede de primera instancia,
pensión de sobrevivientes al demandante, miembro de la fuerza publica1 (Min. 49:57, archivo 17 primera instancia). 1 Me permito presentar el curso de apelación contra el fallo proferido en sede de primera instancia, mediante el que se condena a mi representado a pagar la pensión de sobrevivencia, la demandante, la señora María Fernanda real, a partir del 10 de diciembre del 2008 y hasta el 27 de octubre del 2022, debidamente indexada. Lo anterior se justifica con base en los siguientes argumentos, contrario a lo manifestado en sede de primera instancia, el análisis del presente caso no se circunscribió a determinar si la muerte de él señor Oscar Augusto Real, era de origen Laboral, sí o no. Situación diferente es el hecho en que parte de los argumentos en el momento de presentar los alegatos de conclusión se indicó este como parte de los argumentos. Sin embargo, basta con solo revisar los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda en los que claramente la defensa por mi representada y que presuntamente es el soporte de la parte considerativa el fallo de primera instancia, lo escucho que, de conformidad c on las diferentes sentencias del Consejo de Estado, en las cuales me referiré a continuación. En estos casos es, y precisamente la indicada por el mismo juez de conocimiento e identificada con el número 02235 del 2019, consejero ponente, William Hernández Gutiérrez, en la cual es una sentencia de unificación señaló que en el presente caso, al encontrarse los miembros de la fuerza pública excluidos y exentos de la aplicación de la ley 100 de 1993, en virtud de la exclusión contenida en el artículo 279, esa e ntidad correspondiente para el presente caso, la policía nacional, la que debe
pública excluidos y exentos de la aplicación de la ley 100 de 1993, en virtud de la exclusión contenida en el artículo 279, esa e ntidad correspondiente para el presente caso, la policía nacional, la que debe entrar a realizar el análisis, primero si acuerdo a la normatividad del régimen exceptuado tiene derecho los sobrevivientes a recibir la pensión de sobrevivencia y en consecuencia de lo anterior, si la respuesta es no, y en virtud de los principios de igualdad, favorabilidad e inescindibilidad normativa, realizar el análisis de pobreza, acción si se cumplen los requisitos establecidos en las normas del régimen general de pensiones para lo anterior, precisamente en todos y cada respuesta, los hechos de la demanda se indicó lo anterior y, en consecuencia, la reiterada jurisprudencia que de forma inadecuada es analizada por el despacho, el Consejo de Estado ha señalado que en estos c asos es el régimen de excepción quien debe reconocer la prestación ahora pretendía aplicando para el efecto la regla de Favorabilidad, integralidad e integridad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como una de las excepciones presentadas por mi representada lo fue la falta de legitimación, por pasiva. Así las cosas, se tiene lo siguiente, el fallo de primera instancia honorables Magistrados soporta la decisión precisamente en lo contrario al momento, en sentencias del Conse jo de Estado, que señala todo lo contrario a lo determinado en la parte resolutiva de la sentencia, las sentencias en número 02235 del 2019, 76001233100020080015101 que fue Rememorada por el juez de primera instancia en una parte considerable del fallo, la sentencia 00347 del 2014. Y la sentencia 201400347 del 24 de octubre de 2019.
2019, 76001233100020080015101 que fue Rememorada por el juez de primera instancia en una parte considerable del fallo, la sentencia 00347 del 2014. Y la sentencia 201400347 del 24 de octubre de 2019. Magistrada ponente, Ana luz Velázquez hacen el mismo análisis que en forma inadecuada ha sido interpretado en sede de primera instancia y es el siguiente, ¿qué sucede en aquello s casos en los que, como el que ahora nos ocupa un miembro de la policía nacional que muere en simple actividad, como efectivamente sucedió en el presente caso, no cumple los requisitos para su familia o beneficiarios, para acceder a la pensión de sobreviv encia del régimen exceptuado? y ¿que debe aplicarse y si debe aplicarse si o no el régimen general, en virtud del principio de favorabilidad y el principio de igualdad?. Precisamente basta con revisar todas las sentencias rememoradas por el despacho de las mencionadas algunas que coinciden, y otras adicionales por parte de la suscrita en la que se verifique es que el fondo de pensiones dentro del Consejo de Estado jamás formó parte de estos procesos, aquí el análisis correcto y precisamente la sentencia 02235 el 2019 y que en sentencia de unificación, señaló el Consejo de Estado, es que como parte excepcional y en reiteradas oportunidades y en aras del principio de favorabilidad en desarrollo del principio de igualdad, es procedente para los miembros de las fuerzas militares aplicar el régimen general y no las normas previstas en el régimen especial, cuando se cumplan los requisitos previstos en dicho régimen para la obtención de un derecho pensional, cómo es el derecho a la pensión de sobrevivencia. Pero aqu í es donde está el error del fallo de primera instancia.
los requisitos previstos en dicho régimen para la obtención de un derecho pensional, cómo es el derecho a la pensión de sobrevivencia. Pero aqu í es donde está el error del fallo de primera instancia. Honorables magistrados porque esta premisa que se acaba de mencionar por parte de las suscrita lo es a cargo del régimen exceptuado y no del régimen general de pensiones, tanto es así que, en la sentencia de unificación mencionada, 02235 del 2019, se auto riza que la fuerza pública en aquellos casos como el que ahora nos ocupan, los cuales ha entregado una indemnización alguno de los beneficiarios, haga el descuento correspondiente. Al efecto el Consejo de Estado en las sentencias e indicadas por la por en sede primera instancia, señala que hay lugar en forma excepcional al publicar el régimen general del sistema de pensiones a los miembros de la fuerza pública en virtud de los principios de Favorabilidad e igualdad. Y precisamente, como lo señaló el despacho de primera instancia la Corte Constitucional en sentencia 685 del 2007, señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 en la Ley 100 de 1993, el sistema Integral de seguridad Social no aplica los miembros de las fuerzas militares, esto en conc ordancia con lo señalado en los artículos 150, numeral 19, literal E y 2172 de la Constitución política, en los cuales se señaló que no es posible separar las normas de reconocimiento de una pensión de sobrevivencia cuando la muerte ha ocurrido, estando vi nculado a la persona, a la policía nacional y que la muerte ha sido en simple actividad, como en el caso que nos ocupa. Para el efecto, se olvida en sede de primera instancia que la innumerable jurisprudencia de la Consejo de Estado
policía nacional y que la muerte ha sido en simple actividad, como en el caso que nos ocupa. Para el efecto, se olvida en sede de primera instancia que la innumerable jurisprudencia de la Consejo de Estado ha precisado, que cuando se hace referencia precisamente a la expresión del régimen prestacional, debe6 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
En el recurso de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. solicita también que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de las condenas impuestas a la demandada; de forma subsidiaria pide que se absuelva de las pretensiones del llamamiento en garantía. En sustento afirma que no se aplicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma clara que excluye la aplicación de l Sistema General de pensiones a los miembros de la fuerza pública. Estima que el principio de favorabilidad lo debe aplicar la entidad encargada del reconocimiento de la prestación sin importar el tipo de muerte, en este cas o el Ministerio de Defensa , y no PROTECCIÓN S.A. - Sobre el llamamiento en garantía argument a que, conforme a las condiciones de la
incluirse las pensiones de sobrevivencia y que la obligación del operador Judicial es primero analizar en sede de contencioso administrativo, si se cumple o no los requisitos del régimen exceptuado. Y ahí sí, entrar a realizar el análisis del régimen gener al de pensiones. El fallo objeto del presente recurso de apelación se quedó en la mitad del análisis y debía interpretación de las sentencias mencionadas, precisamente porque no realizó el análisis de quién es el obligado conforme a esas sentencias
apelación se quedó en la mitad del análisis y debía interpretación de las sentencias mencionadas, precisamente porque no realizó el análisis de quién es el obligado conforme a esas sentencias mencionadas a realizar el pago de la pensión correspondientes y precisamente en todas las sentencias que señaló el mismo juez de primera instancia, se realiza el análisis mencionado por la suscrita en la forma y en el orden establecido, es decir, primero: no se puede endilgar y así, reitero, no existe el fondo de pensiones ni ningún fondo de pensiones, parte de estos procesos del Consejo de Estado porque precisamente es obligación de los jueces y los señalan las sentencias mencionadas y de forma seccional “aplicar la igualdad frente a la ley y brindar igual trato, es decir que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se resolvieron casos anteriores” y precisamente por tratarse de un tema reiterado en contencioso administrativo, en la sentenci a de unificación ya mencionada, se hace un llamado a los operadores judiciales en el siguiente sentido, primero: aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo el responsable, en consecuencia el régimen exceptuado de pagar la pensión de sobrevivencia antes mencionada y ahora pretendida por la parte actora. Número 2: aplicar la regla de favorabilidad a los beneficiarios del fallecido en la policía nacional en simple actividad. Número 3: Aplicar el principio de inescibilidad normativa de la suma adeuda por concepto de pensión de sobrevivencia en aplicaciones Seccional de la ley 100 de 1994, a autorizar a las fuerzas militares el descuento correspondiente en virtud de la compensación, cuando se dio dinero por muerte del afilia do y en
aplicaciones Seccional de la ley 100 de 1994, a autorizar a las fuerzas militares el descuento correspondiente en virtud de la compensación, cuando se dio dinero por muerte del afilia do y en consecuencia, es en estos fallos donde ordena las fuerzas militares y no al fondo de pensiones, reiteró el valor correspondiente a la mesada pensional, situación diferente honorables magistrados es el hecho de que como parte de la sección presentada previa, se presentó la de falta de jurisdicción y competencia y fue negada bajo el entendido de que pues este es el momento para analizar si la pretensión que tenía la la señora May Lizeth Riaño era a cargo de mi representada al fondo de pensiones, corri jo la señora María Fernanda Real se encontraba a cargo de mi representada o del régimen exceptuado, para dar lugar a si absorbía o si condenaba. En consecuencia, en lo anterior no existe soporte legal alguno para ordenar que mi representada se haga cargo d e una pensión de sobrevivencia, de un miembro de la fuerza pública que era patrullero y que en consecuencia se encontraba exento de la aplicación de la exclusión en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1193. Segundo argumento, señores magistrados. Después de rememorar las sentencias que dicen lo contrario a la parte resolutiva del fallo objeto de la apelación, se hace un análisis de la compatibilidad de las pensiones, pero en este caso no se estaba hablando de compatibilidad de los pensiones, por cuanto resulta claro que las normas indicadas en sede de primera instancia, no se aplican al presente caso, por cuanto las mismas hacen referencias a aquellos casos en cuando existe sí o no compatibilidad, por ejemplo, de una pensión de miembros del magisterio que se financian con dinero diferentes a las del régimen exceptuado, situación que no se verifica en el
casos en cuando existe sí o no compatibilidad, por ejemplo, de una pensión de miembros del magisterio que se financian con dinero diferentes a las del régimen exceptuado, situación que no se verifica en el presente caso y que no permite, con base en las normas mencionadas en sede de primera instancia, señalar que en consecuencia existir una compatibilidad d e pensiones. Recordemos que el señor Oscar Augusto Real ni la familia recibió una pensión de sobrevivencia de la fuerza pública, sino una indemnización, habría lugar, en consecuencia, a despachar favorablemente la pretensión de la parte actora. En consecuencia, no existir soporte alguno para ordenar que mi representada, sea condenada pensión de sobrevivencia pretendida, número 2 a que el análisis mencionado, fue contrario a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y al no existir obligación por parte de mi representada del pago de la pensión de sobrevivencia, ordenanza de primera instancia. es por lo que solicito los honorables magistrados revocar en su totalidad el fallo proferido.7 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
póliza, la cobertura automática aplica a las personas afiliadas a PROTECCION S.A. y para el momento del fallecimiento el señor OSCAR AUGUSTO REAL (QEPD) no se encontraba afiliado a ese Fondo. Finalmente indica que nunca se solicitó el reconocimiento de la mesada 14 por lo que no resultaba procedente impartir condena por dicho concepto 2 (Récord 01:02:28, archivo 17 primera instancia).
se solicitó el reconocimiento de la mesada 14 por lo que no resultaba procedente impartir condena por dicho concepto 2 (Récord 01:02:28, archivo 17 primera instancia). 2 Procedo a presentar a mi recurso de apelación contra el fallo recién proferido en los siguientes términos, buscando, por supuesto y de antemano lo manifiesto, la revocatoria en su totalidad de la sentencia en el presente asunto, en la primera medida, al haber condenado a protección al reconocimiento de la mesada pensional y en efecto a mi representada por haber sido la aseguradora que tenía vigente el seguro previsional, al momento cuando el señor estuvo afiliado a Protección, los reparos que procederá cada uno son los siguientes: aquí un poco en línea con lo que manifestaba la doctora Paola Amaya, apoderado de protección en la primera digamos reproche que se realiza el fallo en primera instancia, consiste en haber saltado en su totalidad la aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1973, que habla del régimen exceptuado o los regímenes a los cuales no aplican las normas del sistema de seguridad social. Y esa norma es clara en establecer que esa ley no aplica los miembros de las fuerzas militares y de la p olicía nacional, El Juzgado en construcción de su sentencia, refiere que existe una excepción para la aplicación de esta norma y el régimen especial de las fuerzas militares, y lo hace aduciendo el principio de favorabilidad, que muy bien fue explicado por el despacho, pero mal aplicado, más bien la apoderada de Protección lo explico de mejor manera en su recurso de apelación. El principio de favorabilidad permite a la policía o en este caso, al Ministerio de Defensa, quien recibe una solicitud pensional po r el
Protección lo explico de mejor manera en su recurso de apelación. El principio de favorabilidad permite a la policía o en este caso, al Ministerio de Defensa, quien recibe una solicitud pensional po r el fallecimiento de un miembro activo de las fuerzas militares, evaluar cuál es el régimen que debe aplicar al momento de reconocer una pensión, si el régimen especial de las fuerzas militares o el régimen general de sistema de seguridad social. Pero qui en tiene que aplicar ese régimen o que tiene que aplicar ese principio de favorabilidad es el pagador o a quien tiene la obligación de reconocer esa pensión, que en este asunto es el Ministerio de Defensa, a través de la policía nacional. Y es aquí donde se encuentra el error, porque el juez asume en su sentencia en que le correspondía a Protección haber realizado un análisis en ese sentido en su momento, cuando recibió las solicitudes como si el fondo de pensiones hubiera tenido esa potestad de decir cuál era el régimen que tenía que aplicar, si el régimen de las fuerzas militares o el régimen de la seguridad social. lo que pasa es que aquí el pagador, el responsable y quien tiene que aplicar ese principio de favorabilidad es el ministerio. Y en esa medida es el el pagador, porque no estoy aquí hablando ya de cuál es el régimen que favorezca, era únicamente esta entidad y aquí es donde radica, el error del despacho, si bien es posible que se pueda aplicar ese principio de Favorabilidad, quién es el destinado y el obligado a reconocer la prestación económica en este asunto, la prestación económica de la pensión de sobrevivientes es el Ministerio de Defensa, No podía imponerse en esta carga a Protección porque hacerlo de esa manera en primer lugar, iba en contr avía de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en estos asuntos especiales en aquellos casos, como
en esta carga a Protección porque hacerlo de esa manera en primer lugar, iba en contr avía de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en estos asuntos especiales en aquellos casos, como muy bien explicó por parte del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ 01052 del 12 al 18 y sentó la jurisprudencia y dijo en estos casos en los que el régimen de las fuerzas militares no es favorable a los reclamantes o a los demandantes en ese asunto y es más bien favorable el otro régimen para defectos del reconocimiento de la pensión, tiene que aplicarse régimen general, pero en esos fallos a quien se le impone el reconocimiento de la pensión no es el fondo de pensiones, sino que es a la policía, al ministerio de Defensa. Es por esa razón que en su momento aquí se pretendió la vinculación de esa entidad, porque sabíamos que era la discusión que se iba a sentar en este asunto, aplicando el régimen general de seguridad social, es a cuál entidad le correspondía o no asumir la pensión, a Protección o al Ministerio de Defensa, y fue en ese sentido que se intentó vincular en primera medida al Ministerio de Defensa para que este caso fuera de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, porque era en últimas la discusión que tenía que darse en este caso, un poco protegiendo en cierta medida los derechos de María Fernanda Real Riaño, en su calidad de beneficiaria de la pensión aplicando el régimen general de seguridad social. Entonces, dejó sentado este primer reparo y sustento en ese sentido, que sin perjuicio de que por supuesto en los alegatos, se hará toda la referencia normativa de las sentencias que respaldan esta posición. Y es que la aplicación del régimen general de seguridad social no implica que quien tenga que responder es la entidad de Seguridad Social General
en ese sentido, que sin perjuicio de que por supuesto en los alegatos, se hará toda la referencia normativa de las sentencias que respaldan esta posición. Y es que la aplicación del régimen general de seguridad social no implica que quien tenga que responder es la entidad de Seguridad Social General Protección, es la aplicación del régimen. Otra cosa es quién es el pagador y quién debe reconocerla que es el Ministerio de Defensa, y aquí es donde radica el primer error del despacho. En segundo lugar, el juzgado en este asunto decide realizar un extenso estudio, sobre todo en atención al alegato de conclusión presentado por el suscrito y es que, concluye, aunque no lo dice de manera certera, pero sí lo plantea en términos condicionales, bajo las palabras eventualmente si