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TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2010 00428 01-(07-04-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2010 00428 01-(07-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

OFYPVZ 2010 00428 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., siete de abril de dos mil quince (aprobado en sala de 24 de marzo de 2015) 11001 3103 007 2010 00428 01 Se decide la apelación que formuló la demandada contra la sentencia que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario seguido por Propiedades Colombia Ltda. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. En su condición de beneficiaria de la “Póliza de seguro colectivo de cumplimiento para contratos de arrendamiento No. 14052 del 7 de febrero de 2006”, pidió la demandante que se condene a su contraparte a pagar “el saldo de la deuda que registre por concepto de los cánones de arrendamiento y las cuotas de administración dejadas de pagar

por los arrendatarios del inmueble ubicado en la carrera 53 No. 79-279 (local 101) de Barranquilla (…) desde el mes de junio de 2009 hasta que se produzca la restitución de dicho inmueble, o, en su defecto, hasta el cumplimiento total del contrato, así como el lucro cesante ocasionado por el incumplimiento del contrato (con sus respectivos intereses)”.OFYPVZ 2010 00428 01 2

en su defecto, hasta el cumplimiento total del contrato, así como el lucro cesante ocasionado por el incumplimiento del contrato (con sus respectivos intereses)”.OFYPVZ 2010 00428 01 2 En síntesis, relató la parte actora que en virtud de la aludida póliza de seguro, Seguros Bolívar se obligó a amparar “los riesgos que se deriven del incumplimiento en el pago del canon de los contratos de arrendamiento que el asegurado celebre como arrendador, respecto de los cuales la aseguradora haya efectuado un estudio previo a través de la firma Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A. u otra que se delegue para tal función”; que “el 28 de agosto de 2008, una vez hecho el estudio pertinente mediante la empresa El Libertador, celebré contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble teniendo como valor del canon mensual la suma de $6500.000 y como cuota de administración $477.540”; que “los arrendatarios están en mora desde junio de 2009” y que el 17 de noviembre de 2009 la aseguradora suspendió el pago del siniestro, pretextando que “Investigaciones y Cobranzas el Libertador ha puesto de presente que no ha sido posible iniciar la acción de restitución, ya que la dirección del inmueble arrendado y determinado en el contrato de arrendamiento no existe: razón por la cual la cobertura ha quedado suspendida”.

presente que no ha sido posible iniciar la acción de restitución, ya que la dirección del inmueble arrendado y determinado en el contrato de arrendamiento no existe: razón por la cual la cobertura ha quedado suspendida”. Añadió que “no tiene forma de recuperar el dinero dejado de percibir por los cánones de arrendamiento, ni cómo iniciar la demanda de restitución de inmueble arrendado, pues al momento de presentarse el siniestro le subrogó y cedió el contrato a la aseguradora, quien, mediante apoderado judicial, inició en Barranquilla el proceso ejecutivo contra los arrendatarios para recuperar lo invertido en el siniestro mas intereses, costas y honorarios”. LA CONTESTACIÓN. Seguros Bolívar excepcionó “error en la calidad del objeto del contrato de arrendamiento”;OFYPVZ 2010 00428 01 3 “accesoriedad del contrato de seguro de cumplimiento de contrato de arrendamiento”; “falta de riesgo asegurable en el contrato de seguro”; “fraude procesal”; “pérdida del derecho a la indemnización” y “tacha de falsedad”. Alegó que “la dirección del inmueble que aparece consignada en el contrato de arrendamiento entregado a la aseguradora (carrera 53 No. 79-269 de Barranquilla con un área de 51.55 mts2 ) no existe; que el predio que, en realidad, se entregó bajo ese título jurídico fue el ubicado en la carrera 53 No.

de 51.55 mts2 ) no existe; que el predio que, en realidad, se entregó bajo ese título jurídico fue el ubicado en la carrera 53 No. 79-279 con área de 53.06 mts 2 , “por lo que es evidente que en el contrato de arrendamiento existe un error sustancial frente a la identidad del objeto del contrato, lo que acarrea la nulidad relativa del contrato”; que “al estar viciado el contrato de arrendamiento, el contrato de seguro de cumplimiento corre la misma suerte”; que “al no existir el bien del que se deriva la obligación de pagar el canon, no existe riesgo alguno que se pueda asegurar”; que “la restitución del inmueble arrendado operó desde agosto de 2010”; que “el contrato que la demandante aporta como prueba contiene alteraciones notorias frente al contrato original” y que “al haberse presentado documentos notoriamente alterados, el demandante pierde el derecho a la indemnización”.

3. EL FALLO APELADO. El juez a quo desestimó las excepciones que formuló Seguros Bolívar y la condenó a pagar $69600.000, por concepto del valor no cancelado de los cánones de arrendamiento y administración, junto con sus intereses moratorios”.

Sostuvo que “el simple hecho que dentro del contrato de

$69600.000, por concepto del valor no cancelado de los cánones de arrendamiento y administración, junto con sus intereses moratorios”. Sostuvo que “el simple hecho que dentro del contrato de arrendamiento se haya estipulado una dirección diferente noOFYPVZ 2010 00428 01 4 conlleva a que el mismo se encuentre viciado de nulidad, ni tampoco que exista error en la cosa, por cuanto (…) dentro del objeto del contrato no solamente se identificó el bien con la nomenclatura, sino que igualmente se indicó su folio de matrícula inmobiliaria No. 040-443165 y sus respectivos linderos”; que “de las pruebas se infiere que realmente hubo un incumplimiento por parte del arrendatario”; que “al momento de impetrarse la demanda el inmueble aún no había sido entregado por lo que no puede endilgársele al actor falsedad alguna por este hecho” y que “la defensa no señala las alteraciones notorias a que hace referencia en su escrito, ni tampoco aportó al plenario ninguna prueba de las mismas”.

4. LA APELACIÓN. La demandada insistió en que “el asegurador no puede estar respondiendo por los cánones de arrendamiento de un inmueble distinto de aquel que se dijo que se iba a arrendar”; que “ el contrato de arrendamiento no es un documento necesario, ni para el estudio que realiza Investigaciones y Cobranzas El Libertador, ni para la expedición

arrendamiento de un inmueble distinto de aquel que se dijo que se iba a arrendar”; que “ el contrato de arrendamiento no es un documento necesario, ni para el estudio que realiza Investigaciones y Cobranzas El Libertador, ni para la expedición del certificado de seguro (…), por lo que para el momento en que el asegurador llega a conocer el contrato de arrendamiento que celebró con su asegurado ya ha efectuado el pago de uno o varios de los cánones dejados de pagar”; que “el contrato de seguro amparaba el contrato de arrendamiento que la aseguradora allegó con su contestación y no aquél que aportó la actora con su demanda” y que el juez a quo “no le otorga ningún valor a la decisión adoptada por el juzgado de Barranquilla que conoció del proceso de restitución del inmueble arrendado, que fue quien puso de presente la discrepancia entre el contrato y el certificado de libertad”.OFYPVZ 2010 00428 01 5

CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo apelado, en tanto que las defensas que esgrimió la parte opositora, no involucran circunstancias fácticas o jurídicas que comprometan la validez y eficacia del contrato de seguro, en cuya virtud aquella garantizó el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del negocio jurídico de arrendamiento que la demandante celebró con

Fernando Luis Amador Delgado.

2. En su intento de oponerse al éxito de la demanda, la hoy apelante formuló varias excepciones que, pese a sus distintas

negocio jurídico de arrendamiento que la demandante celebró con Fernando Luis Amador Delgado.

2. En su intento de oponerse al éxito de la demanda, la hoy apelante formuló varias excepciones que, pese a sus distintas denominaciones, comparten una misma orientación e, incluso, un mismo sustrato fáctico: que Seguros Bolívar no está obligada a asumir el costo de los cánones que aquí se le cobran, en tanto que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ella aseguró

fue el que recayó sobre el inmueble de la “carrera 53 No. 79269 de Barranquilla de 51.55 mts2”, al paso que este litigio, según aquella lo dijo, guarda relación con el negocio jurídico de locación del predio ubicado en la “carrera 59 No. 79-279/289 de 53.06 mts2”. Para la Sala es claro que entre Propiedades Colombia Ltda. y Fernando Luis Amador Delgado, sólo existió un contrato de arrendamiento, esto es, el celebrado el 8 de agosto de 2008, sobre el inmueble de la “carrera 59 No. 79279 de Barranquilla”. Cosa distinta es que en el primer ejemplar del escrito que recogió esa negociación se hubiera incurrido en un lapsus de digitación al identificar la nomenclatura del predio, pues se señaló por tal la “carrera 53 No. 79-269” (fl. 80), imprecisión esta que, además de irrelevante (pues no obstaculiza en modo alguno la plena

identificar la nomenclatura del predio, pues se señaló por tal la “carrera 53 No. 79-269” (fl. 80), imprecisión esta que, además de irrelevante (pues no obstaculiza en modo alguno la plena identificación del bien, en la medida en que allí también se indicóOFYPVZ 2010 00428 01 6 la matrícula inmobiliaria, los linderos y el numero del local objeto del contrato1 ), fue sorteada por los contratantes (arrendador y arrendatario) el mismo 8 de agosto de 2008, con la extensión de un nuevo escrito en el que expresamente se consignó la leyenda: “se corrige la dirección, Cra. 53 # 79-279/289” (fl. 11). Según lo reporta la foliatura, incluso para la misma demandada era evidente (por lo menos para la época de los hechos que aquí interesan) que la imprecisión en comento no pasó de ser un simple error de transcripción que en nada comprometía la validez y eficacia, ni del contrato de arrendamiento, ni del negoció jurídico aseguraticio que ella había celebrado con Propiedades Colombia Ltda. Tanto fue así que desde el momento mismo en que se empezó a verificar el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon, la aseguradora procedió a pagar la respectiva indemnización a favor del arrendador asegurado, y en la demanda ejecutiva que formuló para recuperar el dinero que por ese concepto había pagado

aseguradora procedió a pagar la respectiva indemnización a favor del arrendador asegurado, y en la demanda ejecutiva que formuló para recuperar el dinero que por ese concepto había pagado hasta octubre de 2009, ella manifestó que “ por error involuntario en la transcripción de la dirección, se señala en el contrato que la dirección del inmueble arrendado es la carrera 53 No. 79-269, Plaza 01 de B/quilla, siendo lo correcto carrera 53 No. 79-279-289, plaza 01 de B/quilla tal como se desprende del certificado que se anexa a la demanda” (fl. 198).

3. Lo anotado en precedencia imponía colegir que aquí no se configuraron el “error en el objeto”, la “reticencia”, “el fraude procesal” y la “falsedad” que con tanto ahínco denunció la parte opositora. Como quedó visto, el contrato de arrendamiento que celebró Propiedades Colombia con Fernando Luis Amador

1 Ver fls. 11 y 80OFYPVZ 2010 00428 01 7 Delgado fue uno solo, esto es, precisamente el que Seguros Bolívar garantizó mediante la póliza de seguro sobre cuya base se formularon las pretensiones, debiéndose insistir en que las diferencias que se presentan entre los escritos denominados “contrato de arrendamiento” que aportaron los litigantes (diferencias concernientes únicamente al último número de la

diferencias que se presentan entre los escritos denominados “contrato de arrendamiento” que aportaron los litigantes (diferencias concernientes únicamente al último número de la nomenclatura urbana del inmueble arrendado, fls. 11 y 80), más que servir a los propósitos de la excepcionante, lo que demuestran es la evidente intención de Propiedades Colombia y del señor Amador Delgado de despejar cu alquier atisbo de duda, en punto al inmueble materia del contrato de locación que ellos celebraron.

4. Para sostener lo que hasta aquí se ha dicho, no es óbice lo que manifestó Seguros Bolívar respecto del fallido proceso de restitución de inmueble arrendado que ella (como subrogataria de la sociedad arrendadora) habría intentado promover contra el señor Amador Delgado.

En últimas, para desvirtuar la evidente intrascendencia del error de digitación cometido en el escrito en que se consignó el contrato de arrendamiento de marras, la demandada debió demostrar, con suficiente vigor (según le incumbía, art. 177, C. de P. C.), que dicha imprecisión derivó en una imposibilidad práctica y jurídica para recuperar la tenencia del predio y el reembolso de las sumas que pagó al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, conclusión ésta a la que, por supuesto, no puede llegarse partiendo exclusivamente de la copia

reembolso de las sumas que pagó al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, conclusión ésta a la que, por supuesto, no puede llegarse partiendo exclusivamente de la copia simple que allegó Seguros Bolívar del auto del 10 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla rechazó la demanda de restitución de inmueble arrendado que al parecer formuló la hoy demandada contra el señor Amador Delgado.OFYPVZ 2010 00428 01 8 Y es que, así la Sala pasara por alto que la reseñada documental se allegó sin cumplir las formalidades probatorias contempladas en el artículo 254 del C. de P. C. (lo que, por sí solo, sería suficiente para restarle cualquier mérito demostrativo), en todo caso tendría que destacarse que la providencia allí contenida se muestra apenas como un obstáculo insular y fácilmente sorteable para los propósitos de la aseguradora, quien no demostró siquiera que impugnó dicho rechazo de la demanda. T ampoco la opositora aportó elementos de juicio que evidenciaran que ella acometió gestiones adicionales que le allanaran el camino para promover con éxito un proceso de restitución, v . gr., mediante la obtención de pruebas anticipadas (interrogatorios de parte, declaración de terceros, inspección judicial, etc.) que

camino para promover con éxito un proceso de restitución, v . gr., mediante la obtención de pruebas anticipadas (interrogatorios de parte, declaración de terceros, inspección judicial, etc.) que demostraran (en los términos del artículo 424 del C. de P. C.) que, como en efecto ocurrió, pese al error de transcripción tantas veces aquí señalado, el contrato de arrendamiento que celebró Propiedades Colombia Ltda. y el señor Amador Delgado versó específicamente sobre el inmueble ubicado en la “carrera 59 No. 79-279 de Barranquilla”, si es que ello hubiera sido necesario. Tampoco se olvide que “el contrato de arrendamiento es consensual y por consiguiente puede probarse libremente (...). La libertad de la prueba significa que cualquier elemento de convicción allegado al proceso legal y oportunamente, por sí solo o apreciado en conjunto con otro u otros, de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede convencer jurídicamente al juez de la existencia del contrato” (CSJ., 24 de noviembre de 1982, exp. 1982 11 24).

Para la Sala no es de recibo, entonces, que Seguros Bolívar (profesional y especialista en el ámbito mercantil), se hubieraOFYPVZ 2010 00428 01 9

conformado con el rechazo que el Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla le habría imprimido a su demanda abreviada, para colegir que “no es posible iniciar la acción de restitución del inmueble arrendado”, como en forma un tanto escueta se lo manifestó al arrendador asegurado (fl. 18), ni mucho menos que hubiera intentado prevalerse de esa circunstancia para justificar la terminación unilateral del contrato de seguro que celebró con su contraparte. Ya lo ha precisado la doctrina, “la imposibilidad del hecho o de la cosa ha de ser verdadera para que impida o excluya el nacimiento de la obligación; planteamiento que conduce a la contraposición entre impossibilitas y difficultas”2 . A riesgo de fatigar, insiste la Sala en que la obligación de identificar “claramente” los inmuebles arrendados que adquirió el hoy demandante en la póliza de seguro sobre la que versa este litigio (cláusula 3.5, fl. 4), quedó suficientemente satisfecha en los dos escritos en que se recogió el negocio jurídico de arrendamiento que aquí interesa, en los que se precisó la matrícula inmobiliaria, la dirección, el número del local y los linderos del respectivo predio (fls. 11 y 80), por manera que nada excusaba a la aseguradora para abstenerse de cumplir con las prestaciones que asumió en virtud del negocio jurídico

linderos del respectivo predio (fls. 11 y 80), por manera que nada excusaba a la aseguradora para abstenerse de cumplir con las prestaciones que asumió en virtud del negocio jurídico aseguraticio. No se olvide que “el principio de la legalidad del contrato traduce, en esencia, que cuando este ha sido cabalmente celebrado se convierte en norma para los contratantes (…), y que su ineficacia solo puede provenir de causas legales o del mutuo consentimiento de los contratantes”3 .

5. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

2 TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, Fernando Hinestrosa, Ed. Universidad Externado, edición 2002, pág. 263 3 CSJ., sentencia de 15 de junio de 2006, exp. 6096OFYPVZ 2010 00428 01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario seguido por

Propiedades Colombia Ltda. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $2’500.000 en que el Magistrado Ponente estima las agencias en derecho. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

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