TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2012 00377 01-(09-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2012 00377 01-(09-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Ordinario 11001 3103 007 2012 00377 01 Sentencia 2 instancia BLANCA INES TIRAN MARTINEZ confirma
Vs. SARA YAMILE SALAMANCA y Otros
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil (2016). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de enero y 11 de febrero de 2016). I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso en referencia. II-. EL LITIGIO Blanca Inés Tirán Martínez, convoca a juicio a Sara Yamile Salamanca y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble ubicado en la calle 78 numero 62-54 de la ciudad de Bogotá, lote 17 Manzana D-Bis, distinguido con matrícula inmobiliaria No 50C-1453111, cuyos linderos figuran en el escrito introductorio; consecuentemente, ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos. Funda sus pretensiones en los hechos que para efecto de la apelación, se resumen
de la siguiente manera: -. Se instaló en inmueble en el mes de febrero de 1981, cuando el señor Isaac Pulido Barreto, le permitió vivir sin ninguna contraprestación.Ordinario 11001 3103 007 2012 00377 01 Sentencia 2 instancia BLANCA INES TIRAN MARTINEZ confirma Vs. SARA YAMILE SALAMANCA y Otros 2 -. Ha estado en posesión del predio desde la mencionada fecha, en donde junto con su esposo Miguel Ángel Pulido Martínez, construyó una vivienda. -. La posesión la ha ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida. El auto admisorio de la demanda fue proferido el 11 de julio del 2012 (fl. 52 cdno 1), el que fue notificado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones (fls. 84 a 86, ibid.). El curador ad litem que representa a los indeterminados contestó la demanda, manifestando que se atiene a lo que resultare probado. III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo en sentencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones. Fundamentos -. Tras recordar los presupuestos de la acción de pertenencia, el juez negó las pretensiones, por cuanto concluyó que no hay coincidencia entre lo pretendido y lo poseído, toda vez que “ la misma demandante en su interrogatorio afirmó que su posesión solo recaía respecto de dos habitaciones que hacen parte del predio ”, hecho que fue reafirmado con las declaraciones de Eduardo Organista Villamarín y
Giusepy Luengas Rodríguez. -. Tampoco se encontró demostrada la posesión alegada, “ si se tiene en cuenta que la demandada y actual titular de derecho de dominio, ejerce actos de señorío sobre parte del bien objeto del proceso” pues tiene acceso a éste y lo explota a través de “ arriendo de garaje, montallantas, cambio de aceite” IV-. IMPUGNACIÓNOrdinario 11001 3103 007 2012 00377 01 Sentencia 2 instancia BLANCA INES TIRAN MARTINEZ confirma
Vs. SARA YAMILE SALAMANCA y Otros
3 Apela el apoderado de la parte demandante, cuyos argumentos se resumen así: -. No existen fundamentos para negar las pretensiones, toda vez que la demandante cuando se le preguntó si poseía la totalidad del bien, respondió que sí, que lo ocupaba hasta que el señor Isaac Pulido, esposo de la demandada, puso en la mitad del lote un portón. -. Se allegó copia de la providencia emanada por la inspección 12 Distrital de Policía, donde declaró perturbador a Isaac Pulido Martínez, ordenándole retirar el señalado portón. -. La demandante es poseedora material del predio desde el mes de febrero de 1981, cuando el señor Isaac Pulido Barreto, le permitió vivir sin ninguna contraprestación. V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la decisión Lo constituye el punto objeto del recurso, a saber: -. Establecer si se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de
pertenencia. b-. Consideraciones legales y doctrinarias Es asunto averiguado que para usucapir se requiere posesión; esto es, que el prescribiente haya ejercido actos de riguroso señorío sobre el respectivo bien, de forma tal que no exista duda sobre el dominio de hecho que despliega como poseedor material (arts. 2512 y 2518 C.C.). Pero también es conocido que la prescripción reclama tiempo, pues quien aspira a adquirir la propiedad por esa vía debe acreditar el ejercicio público e ininterrumpidoOrdinario 11001 3103 007 2012 00377 01 Sentencia 2 instancia BLANCA INES TIRAN MARTINEZ confirma Vs. SARA YAMILE SALAMANCA y Otros 4 de una posesión madurada a través de los años 1 , los cuales consolidan el derecho en el prescribiente y, paralelamente, develan la inactividad del titular del derecho real; por eso se ha expresado que en la prescripción " hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad"2 . . En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los elementos que configuran el instituto de la prescripción adquisitiva de dominio, en la modalidad de extraordinaria, son: “ 1º Posesión material en el usucapiente; 2º que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años” (10 años después de la ley 791 de 2002); “3º que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y 4º Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de
sido poseída, como mínimo, durante veinte años” (10 años después de la ley 791 de 2002); “3º que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y 4º Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión…3 ” (se subraya y resalta). La posesión se caracteriza por “ la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, denominado ánimus, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin que reconozca dominio ajeno, y el otro, de carácter externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del respectivo bien mueble o raíz, directamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la conservación, mejoramiento, y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc…”4 . Esta breve reflexión en torno a los presupuestos de la usucapión resulta fundamental en el caso sometido a consideración de la Sala, toda vez que, si se miran bien las
1 Veinte (20) años es el plazo previsto en los artículos 2531 y 2532 del C.C., reformado por el artículo 1° de la ley 50 de 1936; término reducido por la ley 791 de 2002 a 10 años. 2 Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. 3 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 19 de noviembre de 2001, exp.: 6406.
2 Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. 3 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 19 de noviembre de 2001, exp.: 6406. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de junio de 2014 Rad No11001-3103042-2004-00209-01.Ordinario 11001 3103 007 2012 00377 01 Sentencia 2 instancia BLANCA INES TIRAN MARTINEZ confirma Vs. SARA YAMILE SALAMANCA y Otros 5 cosas, la señora Blanca Inés Tirán Martínez no acreditó, más allá de toda duda, que era poseedora material del inmueble desde “ el mes de febrero de 1981 ”, más concretamente que ejerció actos de señor y dueño sobre él por un lapso no inferior a 20 años, como lo exigen los artículos 2531 y 2532 del C.C., aplicables a este caso en la versión anterior a la Ley 791 de 2002. En efecto, la señora Blanca Inés Tirán Martínez afirma en su demanda que la posesión del bien pretendido en usucapión la ha ejercido desde el mes de febrero de 1981 cuando el señor Isaac Pulido Barreto le permitió vivir en el inmueble junto con su esposo “ sin ninguna contraprestación ”. Sin embargo, ningún elemento de juicio obra dentro del expediente con el cual se logre acreditar que el señor Pulido Barreto le hubiese transferido la posesión a la aquí demandante.
Y aunque se aceptó en la contestación de la demanda, que la actora junto con su esposo en el año 1981, construyó una “ humilde vivienda” en el bien pretendido, lo cierto es que la pasiva refirió que ello se dio con “ permiso del propietario de la época”, esto es, el señor Isaac Pulido Barreto, refiriendo la demandante en su interrogatorio que “yo llegué a ese predio, porque mi suegro ISAAC PULIDO le dijo a mi esposo MIGUEL ANGEL PULIDO que nos pasáramos a vivir a ese lote , y mi esposo construyó las dos piezas que hay ahí y ahí nos pasamos ” (fl. 108.C.1); hechos que permiten tener que aquella ingresó al inmueble en calidad de tenedora. Puestas de ese modo las cosas, le correspondía, entonces, a la demandante, acreditar que intervirtió su título de tenedora por el de poseedora material, punto en el que conviene recordar, de una parte, que el simple transcurso del tiempo no muda la tenencia en posesión (C.C., art. 777), y que ésta únicamente se estructura cuando se detenta la cosa con ánimo de señor y dueño (C.C., art. 762); mejor aún, cuando concurren los dos elementos que le son inherentes, a saber: el corpus, entendido como el apoderamiento de la cosa materializado en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que sólo da derecho el dominio y, por tanto, propios de quien se considera dueño del mismo; y el ánimus, concebido comoOrdinario 11001 3103 007 2012 00377 01 Sentencia 2 instancia BLANCA INES TIRAN MARTINEZ confirma
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BLANCA INES TIRAN MARTINEZ confirma
Vs. SARA YAMILE SALAMANCA y Otros 6 ese estado de la voluntad del poseedor por el que se considera, de manera inequívoca, señor y dueño de la cosa, sin reconocer propiedad ajena. Con ese propósito, la Sala procede a valorar la prueba testimonial, para lo cual se tiene que: Si bien los testigos traídos por la parte actora (ver inspección judicial obrante a folio 112, C.1), dieron cuenta que la señora Blanca Inés Tiran Martínez lleva viviendo en el predio en cuestión “ aproximadamente unos 25 o 30 años ” (José Luengas Parra), lo cierto es que no fueron exactos y completos al relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la demandante ha ejercido la alegada posesión (num. 3, art. 228 C.P.C.), al punto que, si se examinan con detenimiento sus versiones, apenas sí describieron que la conocen “ hace 8 años ” (Abel Fierro), “ la conozco desde el año 1992 ” (Giosepi Luengas), pero no refirieron, con la precisión que se requiere, los actos de señorío realizados por aquella, siendo imposible con dicho medio probatorio acreditar la mutación del título. La documentales obrantes a folios 5 a 45 del cuaderno principal, no pueden ser objeto de valoración probatoria, toda vez que las mismas resultan ser copias simples de documentos públicos, que no cumplen las previsiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C. (norma aplicable en los términos del artículo 624 de la ley 1564 de 2012) En síntesis, las pruebas recaudadas no ofrecen certeza sobre la posesión material
254 del C.P.C. (norma aplicable en los términos del artículo 624 de la ley 1564 de 2012) En síntesis, las pruebas recaudadas no ofrecen certeza sobre la posesión material exclusiva que se alega y, en últimas, que ésta se hubiera ejercido por tiempo igual o superior al requerido para usucapir . Ni las declaraciones, ni la prueba documental son concluyentes en ese sentido. Por lo antes dicho, se confirmará el fallo impugnado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados. Agencias en derecho se fija la suma de $ 1.000.000,oo.Ordinario 11001 3103 007 2012 00377 01 Sentencia 2 instancia BLANCA INES TIRAN MARTINEZ confirma
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7 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO-. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho $ 1.000.000.oo
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,