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TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2014 00378 01-(12-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2014 00378 01-(12-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

OFYP 2014 00378 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., doce de septiembre de dos mil catorce 11001 3103 007 2014 00378 01 Se decide la apelación que interpuso la demandante contra el auto del 26 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda ordinaria que impetró Gilma Yolanda Heredia de Rivera en contra de Edificio Rincón Pijao P.H.

ANTECEDENTES

1. EL AUTO RECURRIDO. El juez a quo rechazó (previa inadmisión) la demanda de la referencia. Señaló que la misma “no se subsanó cabalmente, por cuanto no se hizo una explicación razonada y fundamentada de los perjuicios, tal como lo exige la Ley 1564 de 2012 en su artículo 206”.

2. LA APELACIÓN. La recurrente manifestó que dio cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda; que en “la demanda dejé claramente establecidos los perjuicios y a la vez lo hice bajo juramento”; que “en el escrito de subsanación repetí el juramento para cumplir lo que el juzgado me pidió, y lo hice conforme al artículo 206 del Código General del Proceso”, y que “la determinación de rechazo no es legal, ni justa, ni lógica”.

CONSIDERACIONES

cumplir lo que el juzgado me pidió, y lo hice conforme al artículo 206 del Código General del Proceso”, y que “la determinación de rechazo no es legal, ni justa, ni lógica”. CONSIDERACIONES Cierto es que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 prevé que “ quien pretenda el reconocimiento de una indemnización , compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminandoOFYP 2014 00378 01 2 cada uno de sus conceptos . Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. Sin embargo, una interpretación armónica del precepto en cita, en conjunto con la normatividad que con ella guarda pertinencia (artículos 75 a 77 y 85 del C. de P. C.), permite colegir que no había lugar a inadmitir (y menos a rechazar) la demanda ordinaria que aquí se examina, con motivo de la ausencia (o del cumplimiento imperfecto) del juramento estimatorio que consagra el mismo artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, pues tal normatividad no establece, al menos de manera expresa, que la falta de la aludida formalidad de lugar a la inadmisión de la demanda, como sí acontece con los artículos 82 (num. 7°) y 90

expresa, que la falta de la aludida formalidad de lugar a la inadmisión de la demanda, como sí acontece con los artículos 82 (num. 7°) y 90 (num. 6°) del Código General del Proceso, que, de conformidad con el artículo 627 (num. 6º) ibídem, todavía no han entrado a regir. Obsérvese, además, que el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre 2013, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la implementación del Código General del Proceso para el Distrito Judicial de Bogotá a partir del 1º de diciembre de 2015, fue suspendido según Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014. Entonces, si la inadmisión por la circunstancia que se comenta no era clara, tampoco podía serlo el rechazo que en forma consecuencial dispuso el juez de primera instancia, pues los efectos adversos a los justiciables sólo pueden tomarse sobre la base de la vigencia de normas que con claridad las impongan frente a las omisiones que en forma enunciativa establezca la Ley. Ciertamente, las causales de inadmisión de la demanda en el proceso civil son taxativas (así lo ha precisado, inclusive, la jurisprudencia constitucional1 ), de donde se impone revocar el auto apelado, sin que sobre observar que la solución por la que opta hoy el

jurisprudencia constitucional1 ), de donde se impone revocar el auto apelado, sin que sobre observar que la solución por la que opta hoy el

1 C. Const., sent., C-833 de 2002. M.P. Alfredo Beltran SierraOFYP 2014 00378 01 3 Tribunal, amén de ajustarse a las disposiciones arriba comentadas, se muestra respetuosa del derecho de acceso a la administración de justicia de las partes.

DECISIÓN

Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 26 de junio de 2014 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia, y en su lugar, se ordena al juez de primera instancia que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, prescindiendo de las argumentaciones en que sustentó la providencia impugnada. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado

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