TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2016 00141 01-(02-06-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2016 00141 01-(02-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TUTELA 11001 3103 007 2016 00141 01 Sentencia 2ª instancia LUZ YANET CARREÑO TOVAR Confirma
Vs INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO
Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Decisión discutida y aprobada en Sala Ordinaria No. 017 del 2 de junio de 2016.
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). I-. OBJETO POR DECIDIR La IMPUGNACIÓN interpuesta por Luz Yanet Carreño Tovar en representación de su menor hijo Juan Diego Ramírez Carreño, contra el fallo del 27 de abril de 2016, proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C1 ., dentro de la acción de tutela que ella promoviera en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Icetex por violación de su derecho fundamental de petición.
II-. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
La accionante obrando en representación de su menor hijo Juan Diego Ramírez Carreño manifiesta2 : Su hijo obtuvo un puntaje suficiente para ser beneficiario del programa “ser pilo paga”; no obstante, al vivir en una vereda y no tener los medios informáticos a su alcance, se inscribió al plan de manera extemporánea.
1 Fols. 32-33 2 Fols. 10-13TUTELA 11001 3103 007 2016 00141 01 Sentencia 2ª instancia
informáticos a su alcance, se inscribió al plan de manera extemporánea.
1 Fols. 32-33 2 Fols. 10-13TUTELA 11001 3103 007 2016 00141 01 Sentencia 2ª instancia LUZ YANET CARREÑO TOVAR Confirma
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Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX 2 Sostiene que el joven se encuentra estudiando en la Universidad Santo Tomás en el Programa de Ingeniería Industrial, con un dinero que obtuvo en un préstamo con altos intereses. Afirma que el 27 de enero de 2016, interpuso un derecho de petición ante el Icetex, donde expuso los anteriores motivos y solicitó se incluyera a su hijo en el programa del Gobierno Nacional “ser pilo paga”, y le fuese reembolsado el dinero correspondiente al primer semestre. Solicita. “ que el ICETEX, de Respuesta de Fondo a Mi Derecho de Petición Presentado (sic), en lo referente a todas y cada una de mis peticiones.” III-. RÉPLICA La entidad accionada3 señaló que mediante comunicación del 5 de febrero de 2016, emitió respuesta a la dirección registrada por la tutelante en el derecho de petición, razón por la cual hay carencia actual de objeto. IV-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 27 de abril de 2016 4 , denegó el amparo invocado, al determinar que la accionada dio respuesta al derecho de petición objeto de acción constitucional, e informó de manera clara y precisa lo solicitado por la accionante.
V-. IMPUGNACIÓN.
amparo invocado, al determinar que la accionada dio respuesta al derecho de petición objeto de acción constitucional, e informó de manera clara y precisa lo solicitado por la accionante.
V-. IMPUGNACIÓN.
La decisión del Juez de instancia fue impugnada por la accionante 5 , quien manifestó que si bien existe una respuesta, ésta fue extemporánea al sobrepasar los términos para contestar el derecho de petición.
3 .Fls. 30-31 4 Fols. 32-33 5 Fol. 37-46TUTELA 11001 3103 007 2016 00141 01 Sentencia 2ª instancia LUZ YANET CARREÑO TOVAR Confirma
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3 Alude que a folio 24 aparece una constancia de envío de correspondencia a través de Servientregra del 14 de abril de 2016. Sin embargo, ésta no tiene constancia de haber sido recibida, pues solo se enteró de la misma hasta el 29 de abril de 2016, cuando se notificó personalmente del fallo de tutela. Igualmente la comunicación enviada al correo electrónico se surtió luego de haber sido requerida por el Juez de primera instancia. Sostiene que la contestación suministrada corresponde a personas diferentes, toda vez que la identificación de su hijo es T.I. No. 99052414241 de Arauca, razón por la que alude que se pretende confundir al juez de instancia y así evadir responsabilidades al omitir buscar o investigar en la base de datos de DNP, lo que llevó a contestar con ligereza la petición. Reitera que aunque el menor se inscribió extemporáneamente; ello no obsta, para
responsabilidades al omitir buscar o investigar en la base de datos de DNP, lo que llevó a contestar con ligereza la petición. Reitera que aunque el menor se inscribió extemporáneamente; ello no obsta, para que no sea incluido en el programa de ser pilo paga; además, ya inició los estudios universitarios por un préstamo con altos intereses, siendo una persona de bajos ingresos. Solicita que se profiera un fallo extra y/o ultra petita y se ampare el derecho a la educación, para que se ordene al Icetex inscribir al menor como beneficiario del programa ser pilo paga, partir de primer semestre de 2016. VI-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Conforme al artículo 86 de la Constitución y a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, de manera general, ésta tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o, de un particular en las condiciones determinadas en dichas normas. Procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa idóneo, es decir, tanto o más eficaz que la acción de tutela para lograr la garantía efectiva del derecho vulnerado o amenazado, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TUTELA 11001 3103 007 2016 00141 01 Sentencia 2ª instancia LUZ YANET CARREÑO TOVAR Confirma
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4 Es, además, un mecanismo subsidiario; en cuanto que solo resulta procedente
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4 Es, además, un mecanismo subsidiario; en cuanto que solo resulta procedente cuando se carece de otro medio judicial ordinario para el efecto de su protección. No obstante, excepcionalmente, pero de manera transitoria procede así exista otro instrumento judicial ordinario cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, de forma que de no ser recurriendo a ella, tal perjuicio se consumaría irreversiblemente. Análisis del Caso Concreto. Se trata de establecer si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. En el presente asunto, el a quo denegó el amparo invocado al establecer que los derechos de petición ya habían sido resueltos por el ente accionado y debidamente comunicados a la accionante. Determinación que la apelante disiente en el sentido de haber sido enterada extemporáneamente y por no estar satisfecha con las resultas a sus planteamientos en la contestación al derecho de petición, por cuanto el hecho de inscribirse extemporáneamente; no obsta, para que su hijo sea incluido en el programa de “ser pilo paga”. Inicialmente la accionante manifestó que si bien existe una respuesta a su petición esta fue extemporánea, reprochando que a su dirección no han llegado notificaciones, por cuanto el envío de correspondencia de Servientrega del 14 de abril de 2016 , no tiene constancia de haber sido recibida, advirtiendo que solo se
enteró de las comunicaciones al momento de la notificación personal del fallo de tutela de primera instancia. Al hacer uso de los medios tecnológicos y revisar la página web de Servientrega y luego de imprimir los respectivos soportes de verificación, la Sala advierte que los “ documentos del icetex” remitidos el 14 de abril de 2016 a la accionante Luz Yanet Carreño Tovar a la dirección calle 20 No. 13-07 barrio las Américas en AraucaArauca, se encuentran en “ Estado Actual: ENTREGADO ” del 20 de abril de 20166 .
6 Fols. 3-4 C-3TUTELA 11001 3103 007 2016 00141 01 Sentencia 2ª instancia LUZ YANET CARREÑO TOVAR Confirma
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5 Así mismo, a folio 21 del plenario obra la respuesta enviada al correo electrónico de la accionante, la cual data del 18 de abril de 2016. Bajo los anteriores razonamientos, la Sala concluye que contrario a lo expresado por la accionante, las comunicaciones fueron remitidas a las direcciones reportadas en el derecho de petición presentado ante la entidad accionada, previo a que se profiriera la decisión de primera instancia. De otra parte, la accionante alude que la contestación suministrada corresponde a personas diferentes, toda vez que la identificación de su hijo es T.I. No. 99052414241 de Arauca. No obstante y como bien lo tuvo por establecido el a quo, el Icetex dio respuesta al
derecho de petición cursado por la accionante (fls. 19-20), según el oficio 2016489277 del 14 de abril de 2016, en donde se le indica que al validar el caso se evidenciaba que no tenía registro de solicitud de crédito para el programa ser pilo paga 2.0 período 2016, con documento de identidad No. 99052414241, así como tampoco por nombres y apellidos. Aunado a que se le indicó que al validar el documento de identidad advirtió que presentó las pruebas Icfes Saber 11 en el 2015, con un puntaje de 338; sin embargo, no se encontraba registrado en la base de datos oficial entregada por el Departamento Nacional de Planeación, por cuanto allí existe un registro de un joven con el nombre de Juan Diego Ramírez Carreño, con documento de identificación diferente. Igualmente, la pasiva le precisó que no cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder al programa por las siguientes razones: i) no estaba en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación a corte de 19 de junio de 2015; ii) no se encontraba en el registro de las personas susceptibles al programa; y iii) no hacía parte del reporte de admitidos por las instituciones educativas de educación superior a corte diciembre de 2015. Por lo anterior, la accionada lo invitaba para aplicar en las convocatorias vigentes de acuerdo al calendario establecido para el período 2016-2.TUTELA 11001 3103 007 2016 00141 01 Sentencia 2ª instancia LUZ YANET CARREÑO TOVAR Confirma
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6 De esa manera, la Sala advierte que en dicha respuesta se absolvieron las
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6 De esa manera, la Sala advierte que en dicha respuesta se absolvieron las inquietudes planteadas por la accionante y si bien no lo fue en la forma esperada, no por ello pierde la virtualidad de haberse dado cumplimiento al derecho de petición cursado. Ahora bien, valga señalar que la jurisprudencia constitucional ha venido reiterando que la petición debe resolverse de manera oportuna, de fondo, en forma clara, precisa y en congruencia con lo pedido, y ser puesta en conocimiento del peticionario; pero la respuesta no siempre debe aceptar lo pedido, pues bien puede ser negativa, siempre y cuando se expliquen los motivos o razones del disenso, para lo cual ha precisado7 : “Es este orden de ideas, la jurisprudencia también ha sido clara en señalar que: “ el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”8 . En consecuencia, y bajo el entendido que no se ha vulnerado el derecho fundamental aludido, por cuanto la accionante ha obtenido respuesta a sus cuestionamientos, toda vez que se itera que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en
la obtención de la petición. Sin que ello implique una prerrogativa en virtud de la cual la Administración se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones de la peticionaria; razón por la cual, no se debe entender conculcado el derecho cuando se responde oportunamente, aunque la respuesta sea negativa. Puestas así las cosas, se evidencia que la accionada dio cumplimiento a los requisitos enunciados en la jurisprudencia citada, además comunicó la respuesta a las direcciones suministradas por el accionante. Asimismo, debe puntualizarse que la decisión del juez de instancia se ajustó a los supuestos fácticos del asunto referido.
7 Corte Suprema de Justicia. Sent. 22 de septiembre de 2015. M.P. José Leônidas Bustos Martíneza. Rad. No. 82.030. STP13130-2015. 8 Sentencia T-146 de 2012.TUTELA 11001 3103 007 2016 00141 01 Sentencia 2ª instancia LUZ YANET CARREÑO TOVAR Confirma
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7 En lo que respecta a la pretensión tendiente a que se incluya a su hijo en el programa del Gobierno Nacional “ser pilo paga”, la Sala no puede desconocer que ese asunto es de competencia atribuible a la entidad accionada, quien en el transcurso de un procedimiento específico toma la decisión correspondiente, según el caso concreto –como se le informó en el escrito de respuesta, lo cual impide al juez constitucional usurpar competencias de dicha autoridad. De otra parte, la Sala debe referirse respecto de la solicitud plasmada en el recurso de apelación, para que se profiera un fallo extra y/o ultra petita, con el fin de
usurpar competencias de dicha autoridad. De otra parte, la Sala debe referirse respecto de la solicitud plasmada en el recurso de apelación, para que se profiera un fallo extra y/o ultra petita, con el fin de amparar el derecho a la educación, y se ordene al Icetex inscribir al menor como beneficiario del programa ser pilo paga, partir de primer semestre de 2016. Al respecto valga señalar, que frente a la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos9 : “Resulta perfectamente viable que el juez constitucional, procurando la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y evitando la consumación del daño que advierte en su escrito, realice un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario.” De manera que la facultad de fallar extra y ultra petita en asuntos de tutela, atiende al principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual le otorga al juez constitucional la posibilidad de determinar los derechos, aún si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante, pero se desprenden de los hechos. En el sub lite, se vislumbra que los planteamientos esbozados en el escrito de tutela fueron plenamente identificados y desatados por el Juez de Instancia, sin que sea posible avizorar vulneración alguna del derecho sustancial, razón por la cual no hay
9 Sentencia T-110/14.TUTELA 11001 3103 007 2016 00141 01 Sentencia 2ª instancia
posible avizorar vulneración alguna del derecho sustancial, razón por la cual no hay
9 Sentencia T-110/14.TUTELA 11001 3103 007 2016 00141 01 Sentencia 2ª instancia LUZ YANET CARREÑO TOVAR Confirma
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Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX 8 motivo para acudir a la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, como lo pretende la libelista; aún más, cuando la misma accionante afirma que su hijo se encuentra actualmente estudiando en un programa de pregrado; razón por la cual, no advierte la vulneración del derecho a la educación enrostrada a la accionada en el recurso de apelación. Los anteriores razonamientos resultan suficientes para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como Juez Constitucional, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Comuníquese lo resuelto, tanto al Juez a quo, como a las partes por los medios más expeditos y eficaces.
NOTIFÍQUESE Y, ENVÍESE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISIÓN-.
Los Magistrados,