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TSDJ BOG SC - 11001-3103-007-2016-00716-01-(18-05-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-007-2016-00716-01-(18-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Ref.: Exp. 11001-3103-007-2016-00716-01

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto de 9 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal -de impugnación de actas de asambleaspromovido por Daniel Álvarez Mikey contra la Fundación Teatro Nacional, William Cruz Suárez, Luis Guillermo Soto, Jean Claude Víctor Bessudo, Jean Guy Moggio Magaud y Luis Guillermo Ángel Correa, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El funcionario de primer grado rechazó el escrito introductor, al hallar vencido el término de caducidad para impetrarlo, pues entre la presentación del mismo (21 de octubre de 2016) y la fecha de inscripción del acta de junta directiva N° 188 de 29 de abril de 2016, aprobatoria de la reforma estatutaria de la Fundación Teatro Nacional (12 de mayo del mismo año), transcurrió un lapso superior al de 2 meses, previsto en el artículo 382 del C.G.P.

2. Como es bien sabido, el rechazo del libelo incoativo de un proceso judicial únicamente procede en las puntuales hipótesis

reguladas en el artículo 90 ibídem, siendo completamente inaceptable que, aparte de los requisitos contenidos en esa norma, el operador judicial invoque otros que la ley no contempla.Apelación de auto

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Proceso verbal de Daniel Álvarez Mikey contra la Fundación Teatro Nacional y otros Por tanto, el juez está autorizado para rechazar la demanda “ cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla ”, siempre que tal determinación obedezca a causas legales y no a su simple capricho. Y es que justamente la principal obligación del juez al recibir una demanda radica en analizar liminarmente si existen causales que ameritan un rechazo de ésta por cualquiera de los factores que consagra la ley, o si hay una razón para inadmitirla.

3. El artículo 382 del C.G.P., dispone que “ la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro , el término se contará desde la fecha de la inscripción”.

El recurrente apuntaló su disenso en el cómputo del aludido término, pues, a su juicio, éste corre desde el día siguiente al que

adquiere firmeza el acto administrativo de registro de la decisión objeto de la impugnación, en razón a que aquel es susceptible de recursos cuyo trámite ha de surtirse en el efecto suspensivo. Por consiguiente, la demanda fue propuesta a tiempo, pues transcurrieron menos de dos meses entre la presentación de la demanda y la calenda en que fueron resueltos los medios impugnatorios -reposición y apelaciónpropuestos contra el mentado acto.

4. Ahora bien, recuérdese que la caducidad es un fenómeno de linaje netamente procesal que “ reviste una naturalezaApelación de auto

Decisión: Revoca

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Proceso verbal de Daniel Álvarez Mikey contra la Fundación Teatro Nacional y otros imperativa y su observancia es objetiva, pues se trata ‘de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente [su] decadencia’ ”1 , y sus normas rectoras están “ inspiradas en primigenias razones de orden público definitorias de un plazo o término perentorio, único e insustituible para el ejercicio de ciertas acciones, cuyo transcurso comporta ope legis la imposibilidad jurídica para ejercitarlas después de su fenecimiento generando el efecto ineluctable e irremediable de su extinción”2 . Como los actos de registro mercantil son de carácter administrativo y comportan la consumación previa de un procedimiento de esa estirpe 3 , cabe preguntar, entonces, ¿en qué momento acaece

con plenos efectos jurídicos la inscripción en el registro mercantil, para efectos de contabilizar el lapso de caducidad de la acción de impugnación de actos o decisiones sometidos a aquella?

5. La primera etapa de evolución normativa del acto administrativo registral de las cámaras de comercio es la de firmeza y ejecutoria inmediata, apoyada en la siguiente premisa: “ [S]i conforme a los artículos 29, numeral 4°, y 901 del Código de Comercio, la oponibilidad del acto objeto de inscripción se produce ‘ipso facto’ por el registro mismo, en el mismo instante de la anotación y sin ningún requisito adicional, entonces, fuerza concluir que el acto administrativo de registro está produciendo efectos, desde el día de la

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sent. de 14 de mayo de 2001, exp.

6144. Cfme. Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, sent. de 28 de noviembre de 2016, exp. 18-2015-00042-01 (M.P. Nubia Esperanza Sabogal Varón). 2 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 19 de octubre de 2009, exp. 2001-00263-01. 3 MONTES PALACIO, Sandra Milena y MARTÍNEZ CUERVO, José David. El procedimiento registral de las Cámaras de Comercio como procedimiento administrativo . En: AA.VV. El registro mercantil en Colombia . Medellín: Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, 2 a edición, 2016, págs. 181-256. Documento disponible para su libre consulta en:

http://www.camaramedellin.com.co/site/Portals/0/Documentos/2016/Libro%20del%20Registr

2 a edición, 2016, págs. 181-256. Documento disponible para su libre consulta en: http://www.camaramedellin.com.co/site/Portals/0/Documentos/2016/Libro%20del%20Registr o%20(porta%20Azul).pdfApelación de auto

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Proceso verbal de Daniel Álvarez Mikey contra la Fundación Teatro Nacional y otros anotación, en razón de la oponibilidad. Si el acto está produciendo efectos, significa que su firmeza y su ejecutoria también se dan en forma coetánea, por el hecho de la inscripción misma”4 . Empero, esa teoría fue revaluada de tiempo atrás por las principales cámaras de comercio del país, como también, por la Superintendencia de Industria y Comercio, tomando en consideración que los actos administrativos registrales son susceptibles de recursos que corresponde tramitar en el efecto suspensivo por expresa disposición legal (artículo 55 del C.C.A., cuyo texto corresponde hoy día al canon 79 del C.P.A.C.A.), lo cual condujo a la elaboración de una nueva tesis -hoy vigente-, denominada de firmeza y ejecutoria condicionada, cuyo sustrato es el siguiente: “ [L]a firmeza y el carácter ejecutivo de los actos administrativos registrales no se producen simultáneamente con la anotación de la inscripción en el libro correspondiente, sino solo una vez venzan los términos para interponer

recursos sin que estos se formulen, o una vez ejecutoriado el acto administrativo que los resuelve ”, como también, cuando se renuncie a los medios impugnatorios, se acepte su desistimiento o los mismos no sean procedentes de conformidad con lo dispuesto en el respectivo acto registral5 .

4 Postura adoptada por la Cámara de Comercio de Bogotá en su Doctrina Mercantil (1989) y en la Resolución 3-23103226 de 15 de marzo de 1991. GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Tratado de Registro Mercantil . Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 2 a edición, 2015, páginas 194 a 198. 5 Criterio prohijado por la Cámara de Comercio de Bogotá en sus Resoluciones 0757 de 5 de agosto de 1991, 120 de 16 de julio de 1993, 183 de 11 de diciembre de 2000 y 056 de 20 de mayo de 2009; por la Cámara de Comercio de Cali en su Concepto 009 RM de 2011, y por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 56462 de 30 de octubre de 2009. GIL ECHEVERRY, ob. cit., págs. 199 a 213.Apelación de auto

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Proceso verbal de Daniel Álvarez Mikey contra la Fundación Teatro Nacional y otros De ahí que, a voces de la doctrina, “efectuada la anotación se

expide un acto administrativo, pero este no se encuentra en firme y por lo tanto no puede hablarse de inscripción final. La inscripción definitiva solamente opera cuando la anotación está en firme, aunque materialmente no se exija nuevo asentamiento en los libros”6 .

Expresado en otros términos: “ si la petición de registro constitutivo del acta es recurrida por cualquier persona legitimada, el término de caducidad comenzará a contarse a partir de la firmeza del acto administrativo de registro, luego del agotamiento de la vía gubernativa”, pues si los recursos en ella comprendidos se tramitan en el efecto suspensivo, quiere ello decir que “ no hay inscripción hasta que se defina de fondo el diferendo planteado” por esa senda7 .

6. A la luz de las pautas recién reseñadas, la alzada en estudio será acogida, pues el plenario muestra que la demanda incoativa de este litigio fue presentada el 21 de octubre de 2016 (fl. 61, cdno. 1), es decir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que cobró firmeza y ejecutoria el acto administrativo N° 00261920 de 12 de mayo de 2016, mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió el acta impugnada en el registro mercantil (fl. 3 vto.).

Ello es así, porque el aquí demandante 8 cuestionó el acto registral en reposición con apelación subsidiaria, y el último de esos recursos fue desatado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 55595 de 22 de agosto de 2016 (fls. 35 a 38), la cual cobró firmeza el 6 de septiembre del mismo año , día hábil

recursos fue desatado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 55595 de 22 de agosto de 2016 (fls. 35 a 38), la cual cobró firmeza el 6 de septiembre del mismo año , día hábil

6 GIL ECHEVERRY, J. Tratado de Registro Mercantil, pág. 210 y ss. 7 ORTEGA SÁCHICA, Camilo Eduardo. Interpretación de las instituciones de la caducidad y la prescripción de acción de impugnación de decisiones sociales . En: Revista de Derecho Registral N° 3. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, noviembre de 2015, págs. 37 a 43.

Documento de libre consulta en: http://bibliotecadigital.ccb.org.co/handle/11520/14334. Con similar orientación, MONTES PALACIO, S. y MARTÍNEZ CUERVO, J. El procedimiento registral de las Cámaras de Comercio como procedimiento administrativo, págs. 243 a 248. 8 Suplente de la junta directiva de la Fundación Teatro Nacional (fls. 3 vto. y 4).Apelación de auto

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Proceso verbal de Daniel Álvarez Mikey contra la Fundación Teatro Nacional y otros siguiente al de su notificación9 , conforme lo prevén los artículos 69 y 87 (numeral 2°) del C.P.A.C.A.

7. Corolario de lo discurrido, se revocará la determinación reprochada para que el juez del conocimiento, conforme

con lo esbozado en precedencia, proceda a estudiar los requisitos formales de la demanda y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma en los términos que estime pertinentes. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto de 9 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia y, en su lugar, disponer que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda incoada por Daniel Álvarez Mikey contra la Fundación Teatro Nacional -y otros-. Segundo.- Oportunamente, devuélvase la actuación a la oficina de origen, para lo de su cargo. Sin costas de la instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

9 La Resolución 55595 de 22 de agosto de 2016 fue notificada el 5 de septiembre de la citada anualidad, es decir, al finalizar el día hábil siguiente al de entrega del aviso calendado 2 de septiembre de 2016, y remitido al interesado por correo electrónico (fl. 3, cdno. 2).

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