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TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2022 00215 01-(26-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 007 2022 00215 01-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C. veintiséis de febrero de dos mil veinticinco

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Radicado: 11001 3103 007 2022 00215 01 - Procedencia: Juzgado 7° Civil del Circuito.

Ejecutivo: Ecoindustrial S.A.S. vs. Ingeblar S.A.S. y LR Proyectos de Ingeniería S.A.S. (integrantes del Consorcio Facing).

Asunto: Apelación Sentencia

Aprobación: Sala virtual. Aviso 7.

Decisión: Confirma.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 7° Civil del Circuito.

ANTECEDENTES

1. Ecoindustrial S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Ingeblar S.A.S. y LR Proyectos de Ingeniería S.A.S., en su calidad de integrantes del Consorcio Facing, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas de venta 507 y 508 , por la s sumas de $64.182.783 y $84.964.234, respectivamente, más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la data en que se compruebe el pago.

2. Como fundamento , la demandante adujo que el 14 de septiembre de 2020 suscribió con el C onsorcio Facing el contrato de obra ‘No. 011

Precio Unitario Fijo’, cuyo objeto era la realización de adecuaciones en la

2. Como fundamento , la demandante adujo que el 14 de septiembre de 2020 suscribió con el C onsorcio Facing el contrato de obra ‘No. 011

Precio Unitario Fijo’, cuyo objeto era la realización de adecuaciones en la institución educativa “Sede El Rayo del I.E.R. Pablo Castrillón” , y el 4 de enero de 2021 se expidió la orden de servicio FT -CO-009 No. 003 para el desarrollo de trabajos en el colegio “Eduardo Fernández Botero – Sede I.E.R. Mondragón – Municipio de Amalfi”; que para el cobro de los2 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

servicios que prestó emitió las facturas base de la ejecución ; que dichos instrumentos satisfacen las exigencias legales; y que las acreencias allí contenidas permanecen insolutas.

3. En su contestación los ejecutados se pronunciaron frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones, y formularon las excepciones de mérito que denominaron: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido del demandante” y “mala fe”.

Sostuvieron que l os títulos base de la ejecución no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles; que estos “no corresponden al Contrato No. 011 Precio Unitario Fijo” pues los valores allí reclamados no se asocian a los montos referidos en dicho convenio; que los instrumentos no se enviaron al correo autorizado (consorciofacing@gmail.com), y por ende, no pueden entenderse aceptados; y que no se entienden las razones por las cuales las facturas se

instrumentos no se enviaron al correo autorizado (consorciofacing@gmail.com), y por ende, no pueden entenderse aceptados; y que no se entienden las razones por las cuales las facturas se radicaron un año y medio después de haberse finalizado las obras.

4. En el término de traslado, la demandante se pronunció sobre la contestación, y pidió que se declararan no probadas las excepciones planteadas.

5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión.

LA SENTENCIA APELADA

El juez a -quo encontró reunidos los presupuestos para disponer la continuación de la ejecución, toda vez que las pruebas allegadas d ieron cuenta de la prestación los servicios objeto de cobro , y no se aportó elemento de juicio indicativo de la no realización de la labor convenida ,3 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

de la extinción de las obligaciones derivadas de la relación comercial entre las partes , o del rechazo de las facturas. Además , indicó que en el estado de la actuación no era posible realizar un e studio de las f alencias alegadas respecto de los requisitos formales de los títulos, porque según el artículo 430 Cgp tales aspectos solo podían ser cuestionados mediante reposición contra la orden de apremio.

En ese orden, declaró no probadas las excepciones formuladas por el extremo demandado , y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

LA APELACIÓN

1. La parte demandada sostiene: que de acuerdo con lo establecido en la sentencia STC11618 -2023 es viable que al fallar se realice un nuevo

términos del mandamiento de pago.

LA APELACIÓN

1. La parte demandada sostiene: que de acuerdo con lo establecido en la sentencia STC11618 -2023 es viable que al fallar se realice un nuevo estudio de los requisitos del título; que las facturas no satisfa cen las exigencias sustanciales, concretamente, la s relativ as al recibido de los instrumentos, de la mercancía y la aceptación; que tampoco obra prueba del registro de aquella en el Radian, y de la “entrega a satisfacción” de las obras contratadas; y que los documentos se enviaron a un correo no autorizado para la radicación de facturas.

2. La sociedad demandante ejerció su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la apelación. En síntesis, señaló que las obras pactadas en el contrato y la orden de servicio suscritas por el Consorcio se entregaron a satisfacción; que los títulos satisfacen las exigencias legales; y que el recurso de apelación contra la sentencia “no es el escenario para plantear discusiones sobre los requisitos formales del título valor.”.4

Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

CONSIDERACIONES

1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos que fueron sustentados, de entrada se advierte que aquellos no tienen vocación de prosperidad, de donde la sentencia apelada debe ser confirmada.

2. De manera inicial se pone de pre sente que la decisión del juez de primera instancia de no realizar en su sentencia un estudio sobre los requisitos legales de las facturas base de ejecución no fue acertada,

2. De manera inicial se pone de pre sente que la decisión del juez de primera instancia de no realizar en su sentencia un estudio sobre los requisitos legales de las facturas base de ejecución no fue acertada, habida cuenta que, si bien el inciso 2 del artículo 430 Cgp establece que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo” -como lo invocó- de tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado que al fallar el juzgador tiene el ‘deber’ de estudiar si el tít ulo objeto del proceso satisface las exigencias requeridas, y no le es dable abstenerse de efectuar ese análisis apoyado en la citada norma.

Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, señaló:

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya se a esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a p esar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los

que a p esar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.5 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”1. (se destaca).

3. Sentado lo anterior, para que pueda darse curso a un proceso ejecutivo es indispensable que la parte actora cuente con un título ejecutivo proveniente del deudor, en el cual conste una obligación expresa, clara y exigible al tiempo de la demanda, lo que excluye averiguaciones o interpretaciones pues del instrumento mismo, o del conjunto de documentos que lo integren, debe emanar sin resquicio alguno de incertidumbre, que a cargo del demandado hay una específica obligación que el acreedor puede ha cer q ue se cumpla por ese medio; y adicionalmente, para los títulos valores se deben satisfacer los requisitos que establece la ley comercial para cada uno de ellos, de ahí la afirmación: “todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor”2.

adicionalmente, para los títulos valores se deben satisfacer los requisitos que establece la ley comercial para cada uno de ellos, de ahí la afirmación: “todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor”2.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional3, indicó:

“[l]os títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.

Además, conforme lo ha precisado la Corte,

(…)

Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un

1 STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019 2 STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019. 3 Ib.6 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo”.

Tratándose de los requisitos sustanciales de las facturas electrónicas como título valor, en pronunciamiento de tutela la misma Corporación sentó:

presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo”.

Tratándose de los requisitos sustanciales de las facturas electrónicas como título valor, en pronunciamiento de tutela la misma Corporación sentó:

“7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención de l derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”4.

En esa línea, para que sea viable librar orden de pago con base en esta clase de instrumen tos y continuar con su ejecución , es obligación de la parte ejecutante acreditar con la demanda: i. la recepción de las facturas; ii. el suministro de los bienes o prestación del servicio motivo de su creación; y iii. la aceptación (ya sea expresa o tácita), y para tal propósito, existe libertad probatoria.

Nótese que según lo indicado en la ci tada jurisprudencia (fallo STC11618 de 27 de octubre de 2023), la labor demostrativa acerca de los presupuestos sustanciales de la factura electrónica por parte del acreedor no se restringe a ‘los mensajes en el sistema de facturación’, “ pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, depe ndiendo de

no se restringe a ‘los mensajes en el sistema de facturación’, “ pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, depe ndiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”.

4 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023.7 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

4. A la luz de las anteriores premisas, y revisado de manera íntegra el material probatorio recaudado en este asunto (art. 176 Cgp) , el Tribunal concluye que en los documentos base de este proceso sí concurren los requisitos sustanciales de las facturas electrónicas, puntualmente, en lo relativo al recibo de los mismos, la prestación del servicio y la aceptación respectiva -motivo de apelación -; además, el extremo demandado no allegó pruebas que permitan desvirtuar tal comprobación , desatendiendo así la carga que se le imponía sobre el particular.

En efecto:

4.1. En lo que atañe al recibo de los documentos, la sociedad demandante acreditó su remisión a la dirección de correo electrónico consorciofacing3@gmail.com, el que , según lo informado por su representante legal , fue el único canal de contacto suministrado por el Consorcio, y no obra evidencia de rechazo de los mensajes o de una devolución por parte del servidor , aspecto éste que puede desconocerse en el marco de la verificación del reseñado presupuesto.

Consorcio, y no obra evidencia de rechazo de los mensajes o de una devolución por parte del servidor , aspecto éste que puede desconocerse en el marco de la verificación del reseñado presupuesto.

Y si bien el extremo ejecutado afirmó que esa dirección no era la autorizada para la recepción de facturas, lo cierto es que no se allegó elemento probatorio indicativo de que fuera otro el correo para ese efecto y de que esa situación era plenamente conocida por la sociedad actora , y además, ninguno de los convocados, integrantes del consorcio, desconoció la exis tencia de ese correo, ni manifestó que aquél no le pertenecía o que est aba inactivo; contrario sensu, los representantes de las sociedades accionadas expresaron que esa cuenta era de ellos , que ésta correspondía a una de su s dependencias, que nunca l a desactivaron, y que fue usada por un tiempo.8 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

Tales aseveraciones ponen en evidencia su relación con la mencionada dirección electrónica, independiente mente de las circunstancias que rodearon su uso , de ahí que no pueda salir avante el reparo y alegato al respecto, máxime que no existe disposición legal o jurisprudencial que imponga de manera expresa la obligatoriedad de remisión de un a factura a un correo electrónico específico, por lo que bastaría, para el efecto, que la dirección virtual corresponda al deudor u obligado.

4.2. En punto al presupuesto de la entrega de la mercancía o prestación del servicio, la Sala pone de presente qu e, aunque en el escrito de excepciones y en la apelación se alega el incumplimiento de este

4.2. En punto al presupuesto de la entrega de la mercancía o prestación del servicio, la Sala pone de presente qu e, aunque en el escrito de excepciones y en la apelación se alega el incumplimiento de este requisito ante la falta de “entrega satisfacción” de las obras contratadas, lo cierto es que dicho extremo procesal no allegó prueba alguna de tal circunstancia, o elemento alguno del que pudiera siquiera inferirse la ausencia de las labores por parte la sociedad actora o la insuficiencia de lo entregado , carga demostrativa que estaba en cabeza de la parte demandada.

No puede olvidarse que en el ámbito de procesos ejecutivos, el deudor se encuentra en la obligación de aportar prueba contundente de las situaciones que alega -incluyendo las controversias sobre el negocio causal-, pues de no hacerlo, sus alegaciones están llamadas al fracaso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tien en el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en9 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

un título valor (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”5.

En e sa línea, debe memorase que, de conformidad con el artículo 167

un título valor (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”5.

En e sa línea, debe memorase que, de conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que apoyan sus posturas en un juicio, mandato que para el caso imponía al excepcionante acreditar de manera rotunda las afirmaciones realizadas en cuanto a la entrega insatisfactoria o no entrega de las obras, lo que no se hizo; es decir, con el material de persuasión incorporado no se logra demostrar esa situación.

Frente a la citada exige ncia probatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P. ] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagr an el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatiza do la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”6 (se subraya).

no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”6 (se subraya).

En adición, cabe señalar que en la declaración rendida por los representantes de las sociedades convocadas -Jhon Bladimiro Rom ero Arredondo y Rodolfo Daza Rodríguez -, ellos manifestaron que la sociedad ejecutante sí realizó obras en el marco del contrato celebrado,

5 T-310 de 2009. 6 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01.10 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

afirmación libre y espontánea que no puede desconocerse, independientemente de la problemática relacionada con la “entrega a satisfacción” -que también refirieron -, aspecto que cobra gran importancia si se tiene en cuenta que no obra en el plenario prueba de rechazo u observación por parte del Consorcio respecto las obras realizadas, y además , se aprecia un correo electrónico de fecha 17 de junio de 2021, remitido por el contratista, en el que se indica el valor por el servicio, sin que tampoco se evidencie objeción alguna sobre el asunto:

4.3. En lo relativo al presupuesto de la aceptación, basta señalar que ante la remisión de las facturas y la prestación del servicio -sin que obre elemento de prueba con la entidad de evidenciar rechazo de los instrumentos u objeción con respecto a las obras realizadas -, se entiende configurada la aceptación tácita.11

la remisión de las facturas y la prestación del servicio -sin que obre elemento de prueba con la entidad de evidenciar rechazo de los instrumentos u objeción con respecto a las obras realizadas -, se entiende configurada la aceptación tácita.11 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

Es imperio señalar, de igual forma, que las manifestaciones que sobre el particular hicieron señores Jhon Bladimiro Romero Arredondo y Rodolfo Daza Rodríguez frente a los aspectos relacionados con el problema objeto de estudio, por sí solas carecen de efic acia para probar las defensas alegadas, comoquiera que no se adosó elemento de convicción con la fuerza de convalidar sus dichos.

En efecto, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que le s favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas. En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones7, qu e por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales, que se repite n o están presentes en este juicio.

4.4. Frente al reparo de los recurrentes relacionado con el no registro de los instrumentos en la Radian, es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en la pluricitada sentencia STC11618-2023 “[e]l registro

4.4. Frente al reparo de los recurrentes relacionado con el no registro de los instrumentos en la Radian, es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en la pluricitada sentencia STC11618-2023 “[e]l registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación” . Por tanto, y dado que en el sub examine el creador de las facturas es quien reclama su pago, la no inclusión en dicha plataforma es irrelevante para la configuración de los instrumentos como títulos valores . En todo caso, y en gracia de discusión, examinada la plataforma web de la Dian para la consulta de facturas electrónicas, se verifica la correcta inscripció n de tales documentos:

7 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 200512 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 0113 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

5. En consecuencia de todo lo dicho, y como se indicó desde un principio, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas al recurrente.14

Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 007 2022 00215 01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 7° Civil del Circuito. Costas de segunda instancia a cargo del apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 cgp).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 007 2022 00215 01

Firmado Por:

German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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