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TSDJ BOG SC - 11001 3103 008 2001 01040 01-(28-09-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 008 2001 01040 01-(28-09-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

Proceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D.C.

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá D.C. Veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007)

REFERENCIA: Proceso Ordinario

DEMANDANTE: Fanny Gutiérrez Ortega

DEMANDADO: Gabriel Pérez Triviño MAGISTRADO PONENTE: Álvaro Fernando García Restrepo Procede esta sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo

de 2005 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, Fanny Gutiérrez Ortega, en su condición Guardardora Dativa del menor Cristian Felipe Cortés Lozada formuló demanda ordinaria en contra de Gabriel Pérez Triviño a fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:Proceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 2 Que por virtud del incumplimiento del demando, se declare la resolución del contrato bilateral o acuerdo conciliatorio suscrito el 3 de noviembre de 2000 por las partes integrantes de litigio ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, que fue aprobado en dicho despacho en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado por Gabriel Pérez Triviño en contra de Fanny Gutiérrez Ortega, en calidad de guardadora de Cristian Felipe Cortés Lozada. Solicitó que como consecuencia de la declaración anterior, se prive de valor y efecto la escritura pública N° 2504 de diciembre 18 del año 2000 de la

de Cristian Felipe Cortés Lozada. Solicitó que como consecuencia de la declaración anterior, se prive de valor y efecto la escritura pública N° 2504 de diciembre 18 del año 2000 de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, mediante la cual se transfirió al demandado el dominio y la posesión del bien inmueble ubicado en la calle 14 Nos. 1266/78/80 del barrio La Capuchina de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-42480, cuyos linderos y demás especificaciones se anotaron en el libelo genitor; así mismo, se ordene al Notario Séptimo la cancelación de la escritura en mención y al Registrador de Instrumentos Públicos lo propio respecto del registro del aludido documento público. Requirió en la demanda también, que se disponga la restitución a favor de Cristian Felipe Cortés Lozada, a través de su representante Fanny Gutiérrez Ortega, del inmueble indicado con todas sus anexidades, mejoras, usos y costumbres que legalmente le pertenecen, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se condene al demandado a pagar a favor del menor el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble y los que con una mediana diligencia se hubieren podido percibir durante el tiempo que estuvo en poder del demandado, es decir, desde la fecha en que lo recibió de parte de William Baldomero Corté s Rivera, padre del menor representado por la actora, por causa de un presunto contrato deProceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 3 promesa de venta o permutación. Frutos éstos que pidió fueran tasados por peritos.

Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 3 promesa de venta o permutación. Frutos éstos que pidió fueran tasados por peritos. Finalmente solicitó que se condene al demandado a pagar el valor de los perjuicios materiales que por concepto de lucro cesante y daño emergente se causaron por el aludido incumplimiento de Gabriel Pérez Tri viño, también conforme justa tasación de peritos; el valor de los intereses corrientes y moratorios a que pudiere haber lugar con relación a las sumas de dinero objeto de condenas desde el momento en que se hicieran exigibles y hasta el momento del pago; y a la cancelación de las costas procesales. Para soportar las pretensiones aludidas, expuso, en síntesis, la actora los siguientes hechos: El demandado formuló proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de la sucesión del señor William Baldomero Cortés Rivera y Miryam Lozada Vivas que correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y que se fundó, según se consignó en el hecho primero de la demanda, en que el 20 de septiembre de 1995 el causante William Cortés Rivera celebró con Gabriel Pérez Triviño un contrato de promesa de venta respecto del inmueble ubicado en la calle 14 Nos. 12-66/78/80 del barrio La Capuchina de Bogotá. Narró que dicho pacto parece más bien ser una permuta y que no contenía en su tenor literal fecha alguna de celebración, además que el señor

William Baldomero Cortés Rivera falleció el 6 de noviembre de 1995 y su proceso de sucesión fue abierto ante el Juzgado Tercero de Familia de e sta ciudad, en el cual se reconoció como heredero universal al menor que representa la demandante. También adujo que en tal proceso de sucesión se hizo presente el demandado a fin de hacer valer su crédito sin éxito alguno, por lo cual instauró la acción ejecutiva a la que se hizo alusión en párrafoProceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 4 precedente y en cuyo desarrollo, en la audiencia de conciliación, se concilió el negocio prometido por el causante, acordándose la transferencia y entrega del bien inmueble adjudicado al menor y como parte del precio el demandado entregó una suma de dinero y se comprometió a transferir el automotor de placas BFI-771 La conciliación fue debidamente aprobada por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá y dado que hizo tránsito a cosa juzgada esperó que en la fecha límite se realizara el traspaso, sin embargo, arguyó que Gabriel Pé rez Triviño no cumplió con el deber adquirido, pese a que en calidad de guardadora de los intereses del menor propietario cumplió con la transferencia del dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-42480. Insiste en que sus súplicas, verbales y escritas, por lograr el cumplimiento del demandado, fueron ignoradas por éste, motivo medular por el que acudió a la acción que ocupa a la sala. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Octavo Civil del

cumplimiento del demandado, fueron ignoradas por éste, motivo medular por el que acudió a la acción que ocupa a la sala. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Octavo Civil del Circuito admitió el libelo genitor, ordenó la notificación personal de la demanda y corrió traslado por el término legal de veinte días para su contestación. Notificado personalmente, el demandado contestó y se opuso a las pretensiones, anotando que la acción ejecutiva fue iniciada antes del trabajo de partición de la sucesión del causante, que entregó el 7 de noviembre de 2000 a la actora, formulario de traspaso y por lo mismo ambas partes dieron noticia al Juzgado 19 Civil del Circuito del cumplimiento del acta de conciliaciónProceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 5 mediante memorial que allegaron a dicho despacho judicial, además de que hubo entrega material y real del automotor. Propuso como excepción de mérito la que denominó: "cumplimiento por parte del demandado Doctor Gabriel Pérez Triviño de las obligaciones contraídas por su parte, en la audiencia de conciliación llevada a efecto en el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 3 de noviembre de 2000” , fundada en idénticos argumentos a los de la oposición. Evacuada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de

Procedimiento Civil, se declaró fracasada la etapa conciliatoria; se definió lo relacionado con las pruebas solicitadas por cada una de las partes, y precluido el término para evacuarlas se corrió traslado para que hicieran los resúmenes del proceso y alegaran de conclusión, facultad de la que hicieron uso las dos partes y por medio de la cual reiteraron los argumentos expuestos, tanto en la demanda inicial como en su contestación. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá con todas las consecuencias respecto al acuerdo celebrado, la escritura pública mediante la cual se transfirió el inmueble en cumplimiento de la conciliación y el registro de la misma. Ordenó las restituciones mutuas y rechazó la objeción al dictamen pericial. Para arribar a esas decisiones, consideró el despacho que de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil, los contratos quedaránProceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 6 viciados de nulidad absoluta en aquellos casos en los que se omitan los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para los mismos, lo que en el presente caso se traduce en que no se cumplió con las disposiciones sobre las guardas que disponían solicitar, previamente a la celebración de un contrato, autorización del juez competente para enajenar bienes del pupilo. Así, dado que la guardadora del menor propietario no solicitó previo decreto

judicial para celebrar el negocio al cual llegó con el demandado, la transferencia del derecho de dominio del inmueble que el causante prometió en venta no era viable y por lo tanto el acuerdo quedó viciado de nulidad absoluta. LA IMPUGNACIÓN Contra el fallo de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que éste fuera revocado, y en su lugar, se declararan imprósperas las pretensiones de la demanda por cuanto cumplió con las obligaciones adquiridas en la audiencia de conciliación, además, apuntó que el a quo confundió las figuras de transacción y conciliación y que ésta por disposición legal ha de ser aprobada por el funcionario ante la cual se celebró, requisito éste que se cumplió por parte del Juzgado 19 Civil del Circuito dado el apego del acuerdo a derecho. Adujo que la validez del negocio es palmaria puesto que no se requiere autorización judicial por cuanto ésta se presume en cabeza del funcionario que actúa como mediador en la audiencia de conciliación, además de que el menor que recibió en adjudicación el inmueble, en realidad fue citado al proceso ejecutivo como representante de la sucesión de su causante, sin que haya sido demandado directamente, por cuanto para la época de la demanda ejecutiva el bien se encontraba embargado y no había sido adjudicado al menor.Proceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 7

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se observa que en el caso en estudio, los requisitos establecidos por la ley como necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso se encuentran presentes, en virtud de lo cual puede pronunciarse sentencia de mérito. Existe demanda en forma, la competencia del juez, capacidad para comparecer al proceso y capacidad para ser partes. La invalidez de los actos jurídicos es una sanción originada en el vicio que campea en un contrato que existe jurídicamente, pero que se ve afectado en su viabilidad y subsistencia. En este sentido, se predica la invalidez de un negocio en particular cuando carecen de capacidad los agentes que lo celebran, hay vicio en la voluntad (error, fuerza o dolo) , media lesión enorme dirimente, hay ilicitud en el objeto , ilicitud en la causa y no se cumplen a plenitud las formalidades prescritas por la ley ; la consecuencia de la presencia de siquiera una de estas aristas se traduce en nulidad relativa o absoluta, según el caso. En el asunto que ocupa a la sala, como quiera que el apelante se duele de la sanción de nulidad aplicada por el juzgado de primera instancia, se parte por apuntar que para afrontar el lleno de los elementos sin los cuales se produce la ineficacia de un acto jurídico que existe pero que es vicioso, el Código Civil adopta una clásica distinción entre dos tipos de nulidad: absoluta y relativa. La primera no es objeto de saneamiento o ratificación por las

partes, al paso que la nulidad del tipo relativo encuentra su nota distintiva en la posibilidad de ser saneada por algún hecho o ratificada por los sujetos intervinientes en el acto. El criterio predominante para diferenciar entre una causal que origina nulidad absoluta y una que ocasione nulidad relativa es sin duda la relevanciaProceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 8 de la norma violada con el comportamiento contractual, así, si la disposición trasgredida es de interés general, la nulidad será absoluta y si es de interés particular lo será relativa, de esta manera son causas de la primera de las nulidades, la incapacidad absoluta de una o de ambas partes , la falta de consentimiento, ausencia de objeto o de causa y la ilicitud de éstos, así como la falta de las formalidades de los actos jurídicos solemnes, por cuanto los elementos resaltados fueron instituidos por la ley para la protección de los intereses de la comunidad. El artículo 1741 del Código Civil, que desarrolla el 1740 de la misma obra, es claro sobre el particular al expresar que son causales de nulidad: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad y estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato." Claro esto, corresponde revisar la efectiva existencia del vicio declarado

actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato." Claro esto, corresponde revisar la efectiva existencia del vicio declarado por el a quo. En su sentencia, el juzgado de primera instancia afirmó, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 428 y 483 del Código Civil que no es permitido al tutor o curador enajenar bienes de su pupilo sin previa autorización judicial, de manera que en vista de que la curadora de Cristian Felipe Cortés Lozada no llevó a cabo dicho trámite antes de transferir el dominio del inmueble al demandado, en desarrollo de lo pactado en la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, el acuerdo se encuentra viciado de nulidad por haberse omitido los requisitos que la ley establece para su validez.Proceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 9 Sin embargo, a pesar de que en la conciliación puede predicarse la existencia de un acto procesal que requiere todos los elementos de tal y tiene todas sus consecuencias, también es necesario advertir que se trata también de un negocio jurídico sustancial, un acto sujeto a requisitos y formalidades especiales. Y aunque el fallador de primera instancia encontró, antes de entrar a estudiar el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, y así lo sostuvo también la demandante en sus alegaciones, que existía incumplimiento a las

solemnidades requeridas para la transferencia de dominio del bien del menor que tuvo lugar para cumplir lo acordado en la conciliación, lo que dio lugar a que se declarara la nulidad absoluta sin entrar a estudiar las pretensiones por sustracción de materia, decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada, es decir, inhibiéndose para entrar a estudiar las pretensiones. Y es que a pesar de que procesalmente lo decidido en una conciliación podría resultar inatacable por esta vía si se tienen en cuenta las consecuencias de su aprobación, la jurisprudencia y la doctrina han interpretado sustancialmente los actos y normas que se presentan para decidir lo contrario, es decir que el acto o actos sustanciales que se realizan dentro de la conciliación o para su cumplimiento, si pueden ser objeto de vicios sancionados legalmente en forma independiente del proceso mismo donde se celebró la conciliación. Por eso, aunque el artículo 3º. del decreto 1818 de 1998, que recoge al 66 de la ley 446 de 1998 establece: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.”Proceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 10 Y que el inciso segundo del artículo 102 de la ley 446 de 1998, ya derogado, pero que se encontraba vigente cuando se celebró el acuerdo que se ataca en este proceso, referido a la conciliación en procesos ejecutivos,

establece las consecuencias del cumplimiento y del incumplimiento del acuerdo, el cual interpretado en concordancia con el anteriormente señalado, nos da cuenta de lo que puede hacerse en caso de faltarse a lo negociado.

La norma en mención establece: “…El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial.”

Pero en el caso en estudio quedó probado que la obligación que se estaba ejecutando ya fue cumplida por el menor ejecutado por medio de su curadora, lo que implica que no es posible la continuación del proceso ejecutivo iniciado en su contra, y que ese proceso se terminó por pago de la obligación, pero que a su vez se pactaron otras obligaciones a favor del ejecutado, las cuales aduce la parte demandante en este proceso, que no le fueron cumplidas. Ello no quiere decir, que los actos que se realicen en esa audiencia, como transacciones, permutas, daciones en pago, compraventas etcétera, pierdan su autonomía y que no puedan ser objeto de las sanciones que la ley establece para los actos jurídicos por la falta de sus requisitos o por su incumplimiento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de noviembre de 1999 decidió un caso semejante y dejó sentada claramente la posibilidad de atacar en proceso ordinario el acto contenido en unaProceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 11 conciliación para que se declare la existencia de los vicios o sanciones legales pertinentes. Al respecto dijo:

Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 11 conciliación para que se declare la existencia de los vicios o sanciones legales pertinentes. Al respecto dijo:

“1. El art. 101 del C. de P. C. al reglamentar la etapa concerniente a la audiencia de conciliación establece en el penúltimo inciso del parágrafo 3º.: “La conciliación y el auto que la aprueba, tendrán efectos de cosa juzgada”. Desentrañar el sentido y alcance de la anterior declaración normativa constituye el meollo del debate planteado por la decisión del ad quem y el recurso de casación propuesto por la parte demandante. El tenor de la norma citada conduce a una lectura inequívoca y clara: si la conciliación y el auto que la aprueba traen como implicaciones la autocomposición del conflicto de intereses y la terminación del proceso, en el caso en que una cualquiera de las partes quisiera volver a plantear una proposición jurisdiccional de idéntico conflicto, la otra parte, estaría en la posibilidad de formular la excepción de cosa juzgada, como lo estaría en los eventos de la transacción o el desistimiento cuando éstas sean las formas de finalización del proceso en los términos de los arts. 340 y 342 ib. La conciliación es un género significativo de acuerdo entre las partes. Tanto la ley 446 de 1998, art. 64, como el decreto 1818 de 1999, la definen desde la perspectiva instrumental, es decir, como mecanismo alternativo

autocompositivo para la resolución de conflictos, “con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. Ella, per se, carece de contenido sustancial. Su substrato es abierto y libre, de modo tal que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico idóneo para romper el desacuerdo. Puede ser transacción, pero también puede contener otro acto, contrato o negocio jurídico que produzca como efecto la renuncia, la aceptación o la modificación de la pretensión. En todo caso ella es la norma jurídica particular que entra a regir el conflicto para componerlo una vez el juez la homologue con la providencia aprobatoria. El acto de las partes aunado al del juez, “tendrán los efectos de la cosa juzgada”, dice el artículo inicialmente mencionado. Efectos que se producen al interior y al exterior del proceso. Interiormente se torna inimpugnable en forma absoluta; externamente, según se vio, obra como impedimento para una resolución de mérito que no sea la declaratoria de la cosa juzgada. Esa inimpugnabilidad interior del acto conciliatorio visto en el espectro de su contenido sustancial, es la que abre la senda jurisdiccional para el conocimiento de pretensiones impugnativas como las propuestas por la parte recurrente en la demanda promotora del proceso, frente a las cuales no hay cosa juzgada por la disimilitud de objeto y causa. Si el efecto de cosa juzgada se extendiera a la eventual impugnación del acto conciliatorio en proceso separado, fácilmente se caería en injusticias, por

cuanto se dejarían por fuera de juzgamiento actos logrados mediante la coacción física o moral, pues, como ya se anotó en esta providencia, al interior del proceso no hay instrumentos (medios probatorios, recurso,Proceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 12 procedimientos), que mediando la respectiva verificación permitieran restarle eficacia al acuerdo y menos si éste ha tenido cumplimiento. Por supuesto, que de entrada se descarta el recurso extraordinario de revisión por ser exclusivo de la providencia que formal y materialmente es sentencia. Otra tesis llevaría a sostener que como el juez debe velar por la validez, viabilidad y eficacia de la conciliación, esto es, que esté ajustada a las prescripciones sustanciales, sea posible en cuanto a su cumplimiento y eficaz para la solución del conflicto, la providencia aprobatoria produciría un juzgamiento implícito del acto, enervativo de cualquier pretensión ulterior mediante la cual se tratara de controvertir el acuerdo de voluntades en cualquiera de sus fases. Claro está que la norma es ajena a esta teoría. Según el art. 2483 del C. Civil, la transacción (y esta puede ser una de las modalidades de la conciliación), “produce efectos de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”, es decir, por las causales previstas por los artículos 2476 a 2482, pero también por las causales generales de

nulidad de los negocios jurídicos consagradas por los artículos 1740 a 1756, y por supuesto demandarse la resolución de conformidad con el art. 1546 ejúsdem, por tratarse de un contrato bilateral. Obviamente la norma no diferencia entre la transacción que ocurre antes del proceso y aquella que se da estando éste en curso, pues esa no es distinción que toque con su naturaleza y núcleo esencial, como se infiere del art. 2478 cuando preceptúa como causal de nulidad de la transacción la celebrada cuando el proceso estuviere ya terminado con sentencia con fuerza de cosa juzgada, siempre que las partes o alguna de ellas no hubiere tenido conocimiento al tiempo de transigir. A decir verdad, el tema de la resolución de la transacción, y se acude a este contrato por vía ejemplificativa en consideración a que él muchas veces es el contenido de la conciliación, como ya se anotó, ha sido debatido, pero la doctrina más tradicional y amplia en cuanto al número de autores, ha sostenido la procedencia de la pretensión de resolución cuando las obligaciones derivadas de la transacción no son cumplidas, sin que halle impedimento en la fuerza de la cosa juzgada que a ella le asigna la ley respecto de las partes, pues entiende, como ya se había expuesto, que debido a esa eficacia el demandado ante el desconocimiento de una transacción “puede oponer la exceptio litis per transactionem finitae, análoga en todo a la exceptio rei iudicatae” (Véase Planiol y Ripert, Laurent, Ricci, BaudryLacantinerie, De Ruggiero, José Mélich-Orsini, entre otros). Concretamente

A. Colin y H. Capitant, fincados en decisión de la Corte francesa, sostienen que “Es perfectamente compatible con el contexto de la transacción la existencia de prestaciones que pueden ser cumplidas luego o en fecha determinada, sin perjuicio de la acción que pueda corresponderle a cualquiera de las partes para instar la resolución de la transacción si abiertamente se faltase a sus estipulaciones por el contrario” (Curso Elemental de Derecho Civil, t. IV, pág. 998).

Desde luego, que el presente caso, ni siquiera ofrece la discusión que plantea el contrato de transacción en si mismo, pues las partes no acudieron a esa fórmula negocial para dirimir las diferencias del proceso anterior, sino, y conProceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 13 claridad meridiana, a la celebración de un nuevo contrato de promesa de compraventa, que indiscutiblemente es el contenido del arreglo conciliatorio, con un carácter eminentemente novatorio, pues por este acuerdo se abolieron las obligaciones anteriores, es decir, las que había generado el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de julio de 1990, sustituyéndose por las obligaciones nuevas, que ahora se alegan incumplidas, o sea las que tuvieron como fuente el contrato también nuevo, ajustado el 3 de octubre de 1991, con ocasión de la audiencia de conciliación que en esa misma fecha ocurrió.

Claro está que la referencia al contrato de transacción, vale por el efecto de cosa juzgada que desde antaño a él le atribuye el art. 2483 del C. Civil, hoy extendido por el art. 101 del C. de P. Civil, al acuerdo conciliatorio y el auto que lo apruebe, con independencia del contenido sustancial de dicha composición.”

Sin embargo, como ya se dijo, el juzgado consideró necesario estudiar primero la validez de los actos celebrados no solo en la conciliación sino también aquellos con los cuales se cumplió lo pactado, y para ello analizó lo concerniente a la celebración de la escritura pública por medio de la cual la curadora del menor demandado ejecutivamente hizo transferencia del dominio sobre el inmueble objeto de la demanda. Es cierto que la ley impone a los guardadores ciertas prohibiciones y que algunos actos relacionados con los bienes de los incapaces solo pueden realizarse con el cumplimiento de algunas formalidades que la ley señala en cada caso, relacionados en el título XXIV del código civil, artículos 480 y siguientes, referidos a la administración de los tutores y curadores en lo relativo a los bienes, y en particular en los artículos 483, 484 y 485, así: “483: No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.”

Y en los dos primeros incisos del artículo 484, que interesan en este caso, establece:Proceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 14

por causa de utilidad o necesidad manifiesta.”

Y en los dos primeros incisos del artículo 484, que interesan en este caso, establece:Proceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 14 “484: La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta. No obstante la disposición del artículo 483, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación….” Y aunque no referido a un asunto igual al que se estudia pero que sirve para tener en cuenta en la interpretación ya que también en los procesos divisorios puede el juez del proceso conceder la autorización para dividir el bien de un incapaz sin acudir al trámite de la licencia, el artículo 485 establece: “485: Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso. Si el juez o prefecto, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.” Y en el código de procedimiento civil se establecen las formas especiales para la concesión de las respectivas licencias, siempre en procesos de jurisdicción voluntaria (artículos 653 y siguientes) de donde podría afirmarse que esta es la fórmula general, es decir, que para cualquier enajenación de bienes de incapaces se requiere licencia judicial, y de esa

forma podría afirmarse que tuvo razón el juez al declarar la nulidad en el proceso por no haber obtenido la curadora la autorización legal señalada y en consecuencia por no haber hecho la venta en pública subasta. Sin embargo, tal y como lo alega el apelante, siendo claro que en este caso se trata de la figura de la conciliación y no de otro acuerdo cualquiera, dentro de la cual se celebran otros actos jurídicos, se aplican las normas que conciernen a esa figura, y al respecto encontramos que la ley ha querido calificar los acuerdos conciliatorios para la resolución de los conflictos, facilitando su aprobación y validez. Por eso, en el artículo 23, parágrafoProceso ordinario Fanny Gutiérrez Ortega contra Gabriel Pérez Triviño 08-200101040 01 15 segundo, numeral 4. del Decreto 1818 de 1998, tuvo en cuenta la posibilidad de que en algunos asuntos civiles pudieran estar involucradas o intervenir como demandantes o demandadas personas incapaces, y por eso, para facilit

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