TSDJ BOG SC - 11001 3103 008 2009 00246 03-(15-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 008 2009 00246 03-(15-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., quince de mayo de dos mil quince 11001 3103 008 2009 00246 03 Se decide la apelación que impetró Marino Coral Argoty (quien se anunció como cesionario de los derechos litigios de la demandante) contra el auto que el 18 de septiembre de 2014, profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso abreviado de rendición de cuentas que promovió Myriam Amparo Coral Bedoya contra Rosa Alicia Rodríguez Moreno.
ANTECEDENTES
1. Por no haberse contestado oportunamente la demanda de rendición de cuentas, el 23 de junio de 2009 el juez a quo profirió el auto de que trata el numeral 2º del artículo 418 del C. de P. C., en el cual impartió aprobación “a las cuentas contenidas en la demanda”; ordenó “su pago por el demandado” y manifestó que “este auto presta mérito ejecutivo”.
2. Con base en dicho proveído, y anunciándose como “cesionario de los derechos litigiosos de la demandante”, el señor Coral Argoty (por conducto de su apoderado judicial Santiago Gabriel Barrera Molina) pidió que se librara mandamiento de pago por las sumas que, según la demanda, adeuda Rosa Alicia Rodríguez Moreno, pedimento que negó el juez a quo en el auto materia de censura, tras considerar que “el señor Santiago Gabriel Barrera
Moreno, pedimento que negó el juez a quo en el auto materia de censura, tras considerar que “el señor Santiago Gabriel Barrera Molina no ostenta titularidad respecto a las cuentas reclamadas ejecutivamente” y que “el presente asunto ya fue definido por auto del 20 de agosto de 2009, por lo que no hay lugar a la cesión de derechos litigiosos a que se alude en el escrito petitorio del mandamiento de pago”.OFYP 2009 00246 03 2
3. LA APELACIÓN. Alegó el inconforme que “si bien la ley parte de un derecho cierto como requisito para librar órdenes de apremio en procesos ejecutivos, ello no implica que el derecho cierto alegado no pueda ser cuestionado y por ende enervado a través de los medios procesales exceptivos”; que “si estuviéramos en un escenario donde frente al título que se ejecuta no pudiera formularse ningún medio exceptivo, podríamos decir que los derechos litigiosos no pueden ser cedidos” y que “el apoderado no obra como titular de la obligación reclamada, sino que su actuación se ciñe estrictamente a los parámetros del derecho de postulación”.
CONSIDERACIONES Se confirmará el auto apelado, no por falta de legitimación del abogado Barrera Molina (pues no es él, propiamente, quien aquí
ostenta la calidad de demandante), sino del señor Coral Argoty, quien, para demostrar su condición de nuevo acreedor de las obligaciones a que se aludió en la demanda ejecutiva, allegó un escrito de “cesión de derechos litigiosos” que, por su naturaleza, no tiene la virtud de transmitir la propiedad de derechos crediticios como los que aquí se quiso recaudar. Con apoyo en las previsiones de los artículos 1959 y 1969 del Código Civil, en reiteradas oportunidades ha manifestado esta Corporación que “entre las figuras de cesión de créditos personales y cesión de derechos litigiosos, existen precisas diferencias que radican fundamentalmente en que para la operancia de la primera, ha de tratarse de derechos ciertos y determinados y, para la segunda, expectativas jurídicas que sólo adquieren certeza con la declaración judicial de su existencia”1 .
1 1 1 TSB., auto del 3 de diciembre de 1996. Ver también autos de 19 de febrero de 2015 exp. 1996 05835 03 y 8 de mayo de 2014, exp. 2005 00079 05OFYP 2009 00246 03 3 El aserto en precedencia constituye la razón fundamental por la que, por regla, la cesión de derechos litigiosos no es aplicable en tratándose de procesos ejecutivos. Por antonomasia, tal clase de tramitaciones versan sobre obligaciones claras, expresas y exigibles
tratándose de procesos ejecutivos. Por antonomasia, tal clase de tramitaciones versan sobre obligaciones claras, expresas y exigibles (art. 488, C. de P. C.), que resultan incompatibles con el negocio jurídico de cesión a que aludió el señor Coral Argoty, predicamento que, contrario a lo que sostuvo la censura, no se ve comprometido simplemente por la posibilidad que tiene el ejecutado de poner en tela de juicio la existencia, validez o exigibilidad del derecho personal que se le cobra, pues, en estricto sentido, no por ser “discutible”, un derecho crediticio (plenamente identificado por sus características esenciales) deja de ser determinado. Al respecto, autorizada doctrina ha señalado que “ es terminante sobre el particular el artículo 1972, que supone en su contexto que la cesión de derechos litigiosos que toma en cuenta tiene que ser la que ocurra, forzosamente, en un proceso de conocimiento. En primer lugar, ese artículo habla de sentencia cuya ejecución se ha ordenado, lo que indudablemente refiere a fallo proferido en proceso anterior, que no podría ser sino proceso declarativo o de conocimiento; en segundo lugar, la única relación que esa disposición admite entre el proceso ejecutivo y la cesión de derechos litigiosos, es para que en el primero se consume la caducidad del derecho de retracto adquirido con ocasión de proceso anterior y distinto, en ningún caso para que el proceso ejecutivo pueda servir de escenario de la cesión; y en tercer lugar, si la cesión
caducidad del derecho de retracto adquirido con ocasión de proceso anterior y distinto, en ningún caso para que el proceso ejecutivo pueda servir de escenario de la cesión; y en tercer lugar, si la cesión de derechos litigiosos pudiera ocurrir en el proceso ejecutivo, no habría como aplicar en esa hipótesis el artículo 1972 comentado, por obvias razones” (Gómez Estrada, César. De los Principales Contratos Civiles, 3ª Edición, págs. 172 y 173).OFYP 2009 00246 03 4 En el reseñado escenario, fuerza colegir que anduvo afortunado el juez de primera instancia en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor del señor Coral Argoty, pues el escrito de “cesión de derechos litigiosos” que para el efecto se allegó, aparece signado el 15 de octubre de 2010, y se aportó a este proceso el 1º de julio de 2011 (fls. 132 a 135), esto es, cuando ya había quedado en firme el auto (del 23 de junio de 2009) con que se le impartió “aprobación a las cuentas contenidas en la demanda” 2 (momento a partir del cual dejaron de ser “litigiosos” los derechos cuyo recaudo aquí se reclamó).
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen
cuyo recaudo aquí se reclamó).
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado
2 FL. 102, C. 1