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TSDJ BOG SC - 11001 3103 008 2010 00674 03-(15-03-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 008 2010 00674 03-(15-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

OFYPVZ 2010 00674 03 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., quince de marzo de dos mil diecisiete (aprobado en sala de la misma fecha) 11001 3103 008 2010 00674 03 Decide la Sala la apelación que formuló la demandada (y demandante en reconvención) Elsa Morales Quinche contra la sentencia que el 15 de junio de 2016 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Palmenio Aguilar Jiménez contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Guillermo Ospina (entre ellos Jaime Orlando Ospina Valbuena) y los de Nepomuceno Morales Díaz, y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Con su escrito radicado el 8 de noviembre de 2010, el libelista pidió que se declare que él adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble

ubicado en la Carrera 69 # 74 B – 63 de Bogotá, identificado con la matrícula No. 50C-289884. Relató el demandante que en el proceso de sucesión de Nepomuceno Morales Díaz y María Inés Pedraza de Morales (propietarios inscritos del inmueble), se reconoció a Luis Guillermo

Nepomuceno Morales Díaz y María Inés Pedraza de Morales (propietarios inscritos del inmueble), se reconoció a Luis Guillermo Ospina como cesionario de los derechos litigiosos que de allí se pudieran derivar (negocio jurídico en cuya virtud el señor OspinaOFYPVZ 2010 00674 03 2 empezó a poseer el inmueble desde 1982); que, tras el fallecimiento de dicho cesionario (que ocurrió antes de que se le hubiera adjudicado el inmueble en el trámite sucesoral), su hijo, Jaime Orlando Ospina Valbuena, tomó posesión del predio, señorío que detentó, “en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida”, hasta el 8 de mayo de 2008, cuando “celebró con el señor Palmenio Aguilar Jiménez un contrato de compraventa de posesión del inmueble”; que desde esta última calenda, y hasta la fecha de formulación de la demanda, el señor Aguilar Jiménez es quien “viene ocupando el predio” y que sumadas esas posesiones (la propia, y las de los señores Ospina y Ospina Valbuens), se satisface “el tiempo legal necesario para ejercitar la acción de pertenencia”.

2. LAS CONTESTACIONES. Los curadores ad litem de los

señores Ospina y Ospina Valbuens), se satisface “el tiempo legal necesario para ejercitar la acción de pertenencia”.

2. LAS CONTESTACIONES. Los curadores ad litem de los herederos y personas indeterminadas, contestaron la demanda sin proponer excepciones.

Héctor José Morales Quinche (a quien se reconoció como heredero de Nepomuceno Morales Díaz), guardó silencio. Elsa Morales Quinche (también heredera reconocida del señor Morales Díaz), excepcionó “falta de elementos sustanciales de la prescripción extraordinaria”; “inexistencia de suma de posesiones”; “indebida posesión por mala fe”; “titularidad de los derechos sucesorales”; “carencia de justo título”; “prescripción de la acción”; “interrupción de la prescripción” y “posesión efectiva”. Los herederos determinados de Manuel Guillermo Ospina Valbuena (quien a su vez era heredero de Luis Guillermo Ospina) excepcionaron “inexistencia de los elementos de la posesión”; “nulidad del contrato-escritura pública de compraventa de posesión”; “temeridad” y “falsedad ideológica del documento público”.OFYPVZ 2010 00674 03 3

3. LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN. Elsa Morales Quinche pidió que se declarara que, por ser heredera legítima de

3. LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN. Elsa Morales Quinche pidió que se declarara que, por ser heredera legítima de Nepomuceno Morales Díaz, ella tiene derecho de dominio sobre el inmueble en disputa y que, en consecuencia, se condene al demandante principal a restituir dicho predio, junto con “el valor de los frutos civiles, tanto los percibidos, como los que el propietario hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado”.

4. LA CONTESTACIÓN. Palmenio Aguilar Jiménez excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa”; “mala fe” y

“prescripción”.

5. EL FALLO APELADO. El juez a quo acogió la demanda principal y denegó la de reconvención. Sostuvo que “el bien objeto de la declaración de pertenencia es de propiedad privad y no se encuentra dentro del catálogo de bienes imprescritibles”; que “se logró ubicar el inmueble a partir de la dirección indicada en la demanda, la cual, además coincide con la estipulada en el folio de matrícula y la que se estableció en la inspección judicial y en el dictamen pericial”; que “también se logró establecer el puente o vínculo sustancial entre el poseedor sucesor y sus antecesores (…), así como que en la actualidad el demandante posee el inmueble de

dictamen pericial”; que “también se logró establecer el puente o vínculo sustancial entre el poseedor sucesor y sus antecesores (…), así como que en la actualidad el demandante posee el inmueble de manera pública e ininterrumpida (…) y que Luis Guillermo Ospina y Jaime Orlando Ospina Valbuena detentaron la posesión real y material del inmueble, el primero desde 1982 y el segundo con posterioridad al deceso de su padre” y que, dichos señoríos, “ sumados, dan un total de 28 años, lo que lleva a tener por consolidado el término prescriptivo”. Añadió que “no existe prueba de la supuesta mala fe con que el demandante quiso desconocer la existencia de la heredera Elsa Morales Quinche”; que “la prescripción que extingue las acciones sólo opera en los casos en que una persona haya dejado de ejercerOFYPVZ 2010 00674 03 4 durante algún tiempo ciertas acciones o derechos, y en el presente caso, el ejercicio de la posesión no ha sido en ningún momento por el demandante”; que “el trámite, mediante el cual la interviniente Morales Quinche quiso abrir un nuevo proceso de sucesión intestada de los causantes Morales Díaz y Pedraza de Morales, fue terminado por cuanto se configuró la causal de nulidad, vale decir, la de revivir un proceso legalmente concluido”; que “el tipo de prescripción

de los causantes Morales Díaz y Pedraza de Morales, fue terminado por cuanto se configuró la causal de nulidad, vale decir, la de revivir un proceso legalmente concluido”; que “el tipo de prescripción invocado es el extraordinario y no el ordinario, por lo que las pretensiones no dependen de la existencia de un justo título”; que “brilla por su ausencia cualquier elemento de juicio que permita establecer el ejercicio de la posesión endilgada a Fanny Valbuena Larrota”; que “en el derecho colombiano, es posible que una persona, pese a carecer del dominio inscrito, detente la cosa con ánimo de señor y dueño”; que “a ninguno de los testigos que comparecieron les consta que el comprador no hay apagado el precio de venta estipulado en la escritura pública, por lo que no se halla ninguna prueba sobre la ‘falsedad ideológica’ de ese título” y que, “en cuanto a la demanda de reconvención, pronto se advierte su fracaso, por cuanto ya a estas alturas del discurso se sabe que la señora Morales Quinche no es titular del derecho real de dominio del bien en disputa, requisito inexorable para el triunfo de la acción de reivindicación”.

4. LA APELACIÓN. Alegó la señora Morales Quinche que “el fallo atacado desconoció la ausencia de prueba fehaciente en torno a

reivindicación”.

4. LA APELACIÓN. Alegó la señora Morales Quinche que “el fallo atacado desconoció la ausencia de prueba fehaciente en torno a los elementos que configuran la posesión”; que “entre el presunto poseedor y quien aparentemente lo precedió en dicha condición, no se acreditó una atadura jurídica que permitiera predicar que su relación fuese estrictamente relacionada con la venta de unos derechos posesorios”; que “el fallo omitió razonar en punto a los requisitos que gobiernan la suma de posesiones”; que “la sentencia tuvo por hecho una situación que no está consolidada, como lo es la adjudicación sucesoral del bien a favor del aparente cedente de losOFYPVZ 2010 00674 03 5 derechos posesorios”; que “el fallo obvió en su valoración, el adecuado cómputo de tiempo de aquellos actos que fueron erradamente considerados como de estirpe posesoria”; que “se valoró como prueba el testimonio de un deponente que era demandado en este proceso, a saber, Jaime Orlando Ospina Valbuena, lo cual vicia lo actuado”; que “se omitió dar respuesta a la no interrupción de la prescripción propuesta como excepción” y que “en la providencia no se pronunció de fondo frente a la demanda de reconvención”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala estima importante advertir de

se pronunció de fondo frente a la demanda de reconvención”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala estima importante advertir de entrada que, contrario a lo que sostuvo la censura, la sentencia apelada si contiene un pronunciamiento frontal sobre la suerte de la demanda de reconvención que formuló la señora Morales Quinche, providencia en la que el juez de primera instancia desestimó, expresamente, esa contrademanda, tras considerar que, “ a estas alturas del discurso se sabe que la señora Morales Quinche no es titular del derecho real de dominio del bien en disputa, requisito inexorable para el triunfo de la acción de reivindicación” (fl. 341).

Precisado lo anterior, anuncia el Tribunal que confirmará el fallo de primera instancia, por encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas, especialmente por lo que atañe a la concurrencia de los presupuestos que contempla el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la declaración judicial de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (arts. 2518, 2531 y 2532, con las modificaciones introducidas por la Ley 791 de 2002).

2. Contrario a lo que sostuvo la recurrente, el juez de

2531 y 2532, con las modificaciones introducidas por la Ley 791 de 2002).

2. Contrario a lo que sostuvo la recurrente, el juez de primera instancia sí reparó en los “los requisitos que gobiernan laOFYPVZ 2010 00674 03 6 suma de posesiones”, y fue precisamente en ese escenario que coligió, en forma expresa, que en este litigio sí hacen presencia los requisitos que previó el legislador para la viabilidad de la suma de posesiones que el demandante invocó en su favor.

Tal conclusión la comparte la Sala, en tanto que la foliatura refleja en forma suficientemente diáfana el señorío que, según la demanda principal, ejercieron sobre el inmueble en disputa los señores Luis Guillermo Ospina y Jaime Orlando Ospina Valbuena (desde el año 1982, hasta el 18 de mayo de 2008), así como aquel que el actor se atribuyó sobre ese predio (desde mayo de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda), lo mismo que los títulos jurídicos entre dichos poseedores que facultan al señor Aguilar Jiménez a prevalerse del tiempo por el que sus predecesores detentaron materialmente ese lote de terreno.

2.1 En consideración a que Luis Guillermo Ospina encabeza la cadena de posesiones que el demandante invocó en su favor, aquí no era indispensable demostrar la existencia de un título jurídico que antecediera y legitimara la posesión que a aquel se le atribuyó en la demanda, es decir, que en este asunto no ofrecía mayor utilidad entrar a establecer si, en el juicio sucesoral de Nepomuceno Morales Díaz y María Inés Pedraza de Morales, a dicho poseedor se le reconoció como “sucesor” de los causantes, o si, finalmente, se le adjudicó ese inmueble. Para que el eslabón posesorio del señor Ospina hubiera servido a los propósitos del demandante, bastaba con que las pruebas recaudadas evidenciaran que aquel sí fungió como un verdadero poseedor del predio de marras (por el tiempo que se señaló en la demanda), y que transfirió ese señorío a su hijo (Jaime Orlando Ospina Valbuena), mediante un título jurídico, cuya existencia también se hubiera demostrado.OFYPVZ 2010 00674 03 7 Como en su momento lo advirtió el juez de primera instancia, el usucapiente sí cumplió con ese gravamen demostrativo, pues, de un lado, los testigos Luis Carlos Albarracín Carreño y Luis Felipe Arévalo manifestaron, con suficiente claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el señor Ospina detentó materialmente el

manifestaron, con suficiente claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el señor Ospina detentó materialmente el inmueble (con ánimo de señor y dueño), por lo menos desde el año 1980 y hasta la fecha de su deceso (30 de junio de 1996), época durante la cual, según los deponentes, el señor Ospina explotó económicamente el inmueble (sin reconocer dominio ajeno), y asumió, a nombre y por cuenta propios, la conservación, mantenimiento, impuestos, y demás erogaciones que el mismo generó (fls. 300 a 302). En ese mismo sentido se pronunció (en calidad de testigo) Jaime Orlando Ospina Valbuena, declarante que, también en forma puntual, relató la manera en que su padre obtuvo la posesión del inmueble (con motivo de la cesión de derechos sucesorales que en su favor efectuaron dos de los herederos de los señores Morales Díaz y Pedraza de Morales) y la forma en que su padre obtenía provecho económico de ese lote, mediante la celebración de contratos de arrendamiento y del servicio de “parqueadero” (fl. 299 y 300). No sobra destacar (por ser otro de los temas a que aludió la recurrente), que si bien es cierto que el señor Ospina Valbuena integra la parte demandada de este litigio, tal circunstancia, por sí

recurrente), que si bien es cierto que el señor Ospina Valbuena integra la parte demandada de este litigio, tal circunstancia, por sí sola, no impide valorar las declaraciones que (como testigo) aquel ofreció en esta actuación, ni mucho menos compromete la validez de lo actuado en primera instancia (como lo sugirió la censura). Lo anterior, en consideración a que, de un lado, ese efecto procesal no lo previó, expresamente, el legislador, contingencia que abre paso al parágrafo del otrora vigente artículo 140 del C. de P. C., por cuya conformidad, “las demás irregularidades del proceso (es decir, aquellas que no están previstas como causales de anulación), se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente, por medio de los recursos que este código establece”. Además, ha deOFYPVZ 2010 00674 03 8 tenerse en cuenta que el artículo 196 del precitado C. de P. C., impone valorar como “testimonio de tercero”, aquellas manifestaciones que alguna de las partes (como integrante de un

extremo procesal en el que se configure un litisconsorcio necesario, como es el caso del señor Ospina Valbuena, según lo previsto en art. 407, C. de P. C.), haga a tono con los intereses de su contraparte, que fue lo que, en últimas, aquí ocurrió. 2.2 Demostrado, entonces, el señorío que, por casi 14 años, ostentó Luis Guillermo Ospina sobre el disputado inmueble, el acta de defunción que, de dicho poseedor, se allegó con la demanda, resultaba suficiente para tener por acreditado el puente que permite sumar esa detentación material, al tiempo por el cual Jaime Orlando Ospina Valbuena (hijo de Luis Guillermo) hubiera fungido como poseedor, pues, en atención a las pautas del artículo 757 del Código Civil, ha de presumirse que, desde la fecha del óbito de Luis Guillermo Ospina (30 de junio de 1996, fl. 19), su heredero (es decir, Jaime Orlando Ospina Valbuena) asumió la “posesión legal” de la masa sucesoral de su progenitor. Y es que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en el fallo de casación civil a que se hizo alusión el juez de primera instancia, “para los propósitos de sumas a la posesión de unos herederos demandantes la ejercitada por el de cujus , no necesariamente debe demostrarse, y menos exigirse, la respectiva adjudicación a aquellos en la sucesión de este, para tener por

necesariamente debe demostrarse, y menos exigirse, la respectiva adjudicación a aquellos en la sucesión de este, para tener por cumplido el presupuesto relativo a la vinculación de los diversos actos posesorios que se pretendan añadir, como quiera que, conforme a los artículos 778 y 2521 (del Código Civil), cuando en las circunstancias anotadas se aspire efectuar esa especie de agregación, basta acreditar que los actores, a raíz del deceso del antecesor, adquirieron la posesión que ese causante venía ejecutando, porOFYPVZ 2010 00674 03 9 haberles sido transmitida a título universal, por herencia, o singular, por contrato” (LX, pág. 810). En ese mismo sentido, la Corporación en cita también precisó en época más reciente (en sentencia de casación civil del 22 de octubre de 2004, exp. 7757), que “en cuanto tiene que ver con la agregación de la posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonante jurídico de la floración de ese ligamen o vínculo, lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus

anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a una ficción legal , vale decir sin interrupción en el tempus. No en vano, quien sucede, lato sensu, se sitúa en el lugar de otra que ha fallecido, haciéndose a sus derechos y prerrogativas, lo que permite, en esta hipótesis, preservar incólume el tiempo de la posesión antecedente”. Ya en lo que concierne propiamente con la posesión del señor Ospina Valbuena, cumple anotar que los testigos Luis Carlos Albarracín Carreño y Luis Felipe Arévalo, dieron cuenta cabal que dicho demandado detentó, en forma pacífica e ininterrumpida, el inmueble sobre el que recaen las pretensiones, desde el fallecimiento de Luis Guillermo Ospina, y hasta la fecha en que enajenó esos derechos posesorios a Palmenio Aguilar Jiménez, época durante la cual, según los declarantes en cita, los vecinos del sector reconocieron al señor Ospina Valbuena como el verdadero propietario, exclusivo y excluyente, del predio, por ser él quien asumió los gastos que el mismo generaba y percibió los frutos civiles

propietario, exclusivo y excluyente, del predio, por ser él quien asumió los gastos que el mismo generaba y percibió los frutos civiles derivados de los contratos de locación que había suscrito su padre (fls. 300 a 302).OFYPVZ 2010 00674 03 10 2.3 También se arrimó al proceso (y en ella reparó frontalmente el juez de primera instancia), copia auténtica de la escritura pública No. 615 del 8 de mayo de 2008, mediante la cual Jaime Orlando Ospina Valbuena vendió sus derechos de posesión sobre el inmueble, a Palmenio Aguilar Jiménez (demandante principal), documento en el que las partes expresamente indicaron que, desde la aludida fecha, “el vendedor le hace entrega simbólica y material del inmueble al comprador, junto con todos sus usos, costumbres, que legalmente corresponden, sin reserva ni limitación alguna, y en el estado en que se encuentra” (fl. 5). A esa probanza (que, por sí sola, es suficiente para tener por demostrado el título jurídico requerido para agregar a la posesión del demandante, el señorío que ostentaron sus predecesores), se

sumaron varios elementos de juicio que, con todo vigor, demostraron el ánimo de señor y dueño con que el señor Aguilar Jiménez detentó materialmente el bien (en forma exclusiva y excluyente) desde mayo de 2008, hasta la fecha en que se instauró la demanda de pertenencia. Ciertamente, los testimonios recogidos durante la instancia inicial (a los que ya se hizo alusión, y al que se añade el de Héctor Vanegas Gutiérrez), reportan con suficiencia que, una vez celebró la susodicha escritura pública de compraventa, el señor Aguilar Jiménez desplegó actos inequívocos de señorío respecto del inmueble, al asumir no sólo su mantenimiento y conservación, sino también al promover la instalación de servicios públicos, poner al día las obligaciones tributarias que hasta ese momento estaban pendientes de pago, e incluso, construir un segundo piso a la edificación que allí se había levantado.OFYPVZ 2010 00674 03 11 Cabe anotar que, por ser, de antaño, vecinos del sector, los prenombrados declarantes han de suponerse conocedores, por percepción directa, de las circunstancias que han afectado el predio durante las últimas dos décadas, a lo que se añade que la parte opositora (incluida la hoy apelante) no tachó de sospechosos a los testigos en comento, ni tampoco puso en tela de juicio lo que ellos narraron en punto al origen y desarrollo de la posesión que alegó el

testigos en comento, ni tampoco puso en tela de juicio lo que ellos narraron en punto al origen y desarrollo de la posesión que alegó el usucapiente. Conviene agregar que dichos testimonios acompasan no sólo con lo que se manifestó en la demanda principal, sino también con lo que sobre el particular se estableció en la diligencia de inspección judicial (fl. 298), y con lo que, sobre estos respectos, se consignó en el dictamen pericial durante la primera instancia (fls. 319 a 323). Téngase en cuenta que “la posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación ” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429).

3. Visto, como quedó, que en esta actuación sí se demostró el señorío que en la demanda se le atribuyó a Luis Guillermo Ospina

(desde 1982, hasta el 30 de junio de 1996), a Jaime Orlando Ospina Valbuena (desde el 30 de junio de 1996, hasta el 8 de mayo de 2008) y a Palmenio Aguilar Jiménez (de la última de las referidas calendas, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 8 de noviembre de 2010), así como también se probó la existencia deOFYPVZ 2010 00674 03 12 los títulos jurídicos que sirvieron de puente entre los prenombrados poseedores, sin mayor dificultad se colige que el juez de primera instancia no incurrió en los errores que le endilgó la apelante, respecto del cómputo del tiempo necesario para adquirir por usucapión, pues, sumados esos tres periodos (que transcurrieron en forma ininterrumpida), el demandante principal logró acumular a su favor, un tiempo de posesión que incluso superó el término veintenario que exige el artículo 2532 del Código Civil, para la viabilidad de la prescripción extraordinaria de dominio.

4. Cumple añadir, como quiera que no deja de ser una cuestión relevante en esta clase de asuntos, que la demanda de pertenencia en estudio recae sobre el lote de terreno ubicado en la

cuestión relevante en esta clase de asuntos, que la demanda de pertenencia en estudio recae sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 69 # 74 B – 63 de Bogotá, con matrícula No. 50C-289884, vale decir, un bien particular (inmueble), que corresponde a aquel sobre el cual el señor Aguilar Jiménez probó su señorío, susceptible de ser adquirido por la vía de la usucapión y que se identificó, a cabalidad, por su ubicación, linderos y nomenclatura (ver lo señalado a estos respectos en la demanda, en el acta que recogió la consabida diligencia de inspección judicial y en el dictamen pericial que para el efecto se practicó).

5. En el escenario que así se configuró, colige la Sala que anduvo afortunado el juez de primera instancia al acoger la demanda principal, entre otras cosas, porque ninguna de las excepciones que formuló la hoy apelante logró enervar los fundamentos fácticos y jurídicos de esos pedimentos, incluida aquella defensa en la que insistió la recurrente, denominada “no interrupción de la prescripción

(extintiva de la acción de usucapión)”, sobre la que, dicho sea de paso, sí se pronunció el juez de primera instancia, al desestimar la excepción de mérito que esa misma litigante intituló “prescripción de la acción”.OFYPVZ 2010 00674 03 13

paso, sí se pronunció el juez de primera instancia, al desestimar la excepción de mérito que esa misma litigante intituló “prescripción de la acción”.OFYPVZ 2010 00674 03 13 Sobre este último tema, es importante destacar que, como lo manifestó el aludido juzgador en el fallo cuya apelación hoy se decide, la posesión sobre cuya base se formularon las pretensiones, seguía transcurriendo, incluso, para la fecha en que se formuló la demanda de pertenencia con que tuvo su inicio esta actuación, por manera que, para ese momento, no pudo siquiera haber empezado a transcurrir el término de prescripción “extintiva” de esa acción declarativa, escenario en el que resulta inane la “no interrupción” que, respecto de ese fenómeno extintivo, alegó la excepcionante.

6. Resta advertir (para ofrecer un pronunciamiento completo frente a los reparos concretos que la señora Morales Quinche formuló frente al fallo de primera instancia, en la oportunidad prevista por el artículo 322 del C. G. del P.), que , como se advirtió desde el inicio de las presentes consideraciones, el juez de primera instancia si se pronunció expresamente sobre la suerte de la demanda de reconvención, pues, tras exponer, a espacio, las razones por las cuales acogió la demanda principal de pertenencia, dicho juzgador negó la aludida contrademanda, por cuanto “ya a estas alturas del

cuales acogió la demanda principal de pertenencia, dicho juzgador negó la aludida contrademanda, por cuanto “ya a estas alturas del discurso se sabe que la señora Morales Quinche no es titular del derecho real de dominio del bien en disputa, requisito inexorable para el triunfo de la acción de reivindicación” (fl. 341). Tal determinación la comparte el Tribunal, en tanto que, en últimas, el éxito de la demanda principal (esto es, la prescripción adquisitiva), extinguió cualquier eventual derecho real que se hubiera invocado como fundamento de la acción de dominio, y lo radicó (en virtud de un título originario de dominio) en cabeza del usucapiente. RECAPITULACIÓN Se confirmará, entonces, la sentencia apelada en virtud de las precedentes consideraciones, las cuales involucran un despacho general frente a todos los motivos de inconformidad que esgrimió la recurrente y contienen, a su vez, las razones por las cuales, a juicioOFYPVZ 2010 00674 03 14 de la Sala, aquí sí concurrieron los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la viabilidad de la demanda de pertenencia (formulada con base en una suma de posesiones).

No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 15 de junio de 2016 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la recurrente. Liquídense por el juzgado de primera instancia, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

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