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TSDJ BOG SC - 11001 3103 008 2012 00223 01-(27-02-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 008 2012 00223 01-(27-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL UNISUR P.H.

DEMANDADA: BENILDA YANETH RESTREPO DE JIMÉNEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN

RUBIANO

(Proyecto discutido y aprobado en Sala del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), según Acta número 06) Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES El CENTRO COMERCIAL UNISUR P.H. formuló demanda ejecutiva singular contra BENILDA YANETH RESTREPO DE JIMÉNEZ, con el propósito de obtener el pago de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ($50645.049.oo), por concepto de capital correspondiente a las cuotas mensuales de administración NOPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01 2 pagadas entre el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y

ocho (1998) y el primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), es decir un total de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) cuotas de administración, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal desde que se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se efectúe el pago; igualmente, pretende el recaudo de los valores que se causen a partir de abril de dos mil doce (2012). Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de la ciudad libró el mandamiento de pago, conforme a lo solicitado1 .

Notificada la ejecutada formuló la excepción que denominó: “ prescripción de la acción para el cobro de las cuotas de administración del 1 de abril de 1998 al 31 de agosto del 2013”2 . La sentencia del A quo El señor juez a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso; ordenó levantar las medidas cautelares, practicar el desglose de los títulos, archivar el expediente y condenó en costas a la demandante. Adoptó tal determinación, tras señalar que “revisado el documento allegado como base de la ejecución, aparentemente cumple con todos los requisitos para poder ser considerado como título ejecutivo, a efectos del cobro de las cuotas de administración adeudados, derivadas de la certificación expedida por el administrador

1 Ver folios 33 a 39 del cuaderno 1. 2 Ver folios 62 a 69 del cuaderno 1.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01 3 de la unidad, proviene de la propietaria del bien inmueble sometido al

2 Ver folios 62 a 69 del cuaderno 1.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01 3 de la unidad, proviene de la propietaria del bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, pero se tiene entonces que de él no es posible establecer la exigibilidad de cada una de las cuotas de administración que se pretenden ejecutar, pues únicamente fue certificada la fecha en que se generó cada una de las cuotas, su valor y su concepto, de lo cual se tiene como consecuencia que dichos documentos carecen de la virtualidad ejecutiva como soporte de la ejecución instaurada, perdiendo de esta manera su naturaleza, toda vez que se escinde el requisito de exigibilidad de cada una de las obligaciones contenidas en él”3 . El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la actora presentó recurso de apelación, soportado en que el título ejecutivo reúne los requisitos establecidos por el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, lo que añadido al hecho de que la demandada aceptó la existencia de las obligaciones, fuerce a seguir adelante con el cobro. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el

3 Ver folios 96 a 102 del cuaderno 1.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01

4 artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4 . El problema jurídico a resolver, acorde con las razones de la alzada, se concreta en determinar si se aportó título ejecutivo, y de ser así, si las obligaciones que en él se consignaron están prescritas. Desde ahora advierte la Sala que el fallo atacado será revocado, como quiera que el documento visto del folio 2 al 7 del cuaderno 1 es idóneo para perseguir el recaudo, toda vez que se ajustó a las especificaciones que, para el cobro de expensas ordinarias y extraordinarias, reguló el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, que en su parte pertinente enseña: “(…) el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior”. De allí, que la “CERTIFICACIÓN DEL ESTADO DE CUENTA” que elaboró el Administrador de la copropiedad acreedora preste mérito ejecutivo, en la medida en que en ésta se indicó que el concepto de lo adeudado por la encartada son las cuotas mensuales de administración (expensas ordinarias), que se causan desde el primero (1º) de cada mes, se discriminó el valor de cada una, y de lo

informado se deduce la mora que presenta, en relación con la fecha de presentación de la demanda, lo que impide echar de menos la exigibilidad, o cualquiera de los presupuestos que impone el artículo

4 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-199805970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01 5 488 del Código de Procedimiento Civil, que aludió el a quo en su sentencia. Así las cosas, es necesario estudiar la excepción de fondo que impetró la pasiva, y que denominó “ prescripción de la acción para el cobro de las cuotas de administración del 1 de abril de 1998 al 31 de agosto del 2013”. En materia de prescripción de la acción ejecutiva, a términos del artículo 2536 del Código Civil, ocurre en el lapso de cinco años contados a partir del día del vencimiento, dado que constituye una sanción al no ejercitarse un derecho por parte de su titular en un determinado lapso de tiempo. Tal fenómeno, en razón de su naturaleza, admite interrupción, ya natural ora civil, modulada la primera por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, y la segunda, por la presentación de la demanda judicial, “siempre que el (…) mandamiento ejecutivo (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación

al demandante de tales providencias, por estado o personalmente” (art. 90 C. de P. C.), lo que no ocurrió en el sub judice, puesto que el auto de apremio se puso en conocimiento de la acreedora el veinticinco (25) de mayo de (2012) 5 , mientras que la enjuiciada fue intimada del mismo el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) 6 , es decir, transcurridos catorce (14) meses y veinte días entre las fechas de enteramiento de los extremos en litis.

5 Ver folio 39 del cuaderno 1. 6 Ver folio 42 del cuaderno 1.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01 6 A partir de ello, se concluye que las cuotas de administración que exceden el lustro fijado por la referida norma, calculado éste desde cuando la pasiva se enteró de la ejecución en su contra, están prescritas, es decir, las que se causaron hasta agosto de dos mil ocho (2008). No obstante, el artículo 2514 de la norma sustantiva en lo civil también establece que “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor (…)”. Tema que no ha sido ajeno para los estudiosos del derecho, quienes han planteado que, “Por lo tanto, como derecho que es, la

prescripción ‘consumada’ es susceptible de renuncia a discreción del prescribiente”, se trata de “un acto dispositivo (negocio jurídico), unilateral, no recepticio, cuyos efectos consisten en la pérdida de la prescripción cumplida”, sin olvidar que “sólo se concibe respecto de una prescripción cronológicamente consumada (art. 2514 [I] c.c.), opera retroactivamente, en el sentido de que borra el tiempo transcurrido y su vocación extintiva (…) como ocurre con la interrupción, el tiempo transcurrido resulta inútil, y que a partir de ella se volverá a contar el término necesario 7 , cual lo prevé hoy expresamente el art. 8° [3] de la Ley 791 de 2002, sustitutivo del art. 2536 c.c.: ‘Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término’”8 .

7 “107. En tal sentido, cfr. Cas. De 28 de febrero de 1984, CLXXVI, 55; cas. De 3 de mayo de 2002, exp. 6153. 8 Págs. 864 a 866 ídem.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01 7 Expuesto esto, para la Sala no cabe duda que operó la figura en comento, dado que en el expediente reposa copia de la demanda de tutela que impetró en agosto de 2012 la enjuiciada - quien no la tachó de falsedad, y goza de plenos efectos demostrativos -, en la que

declaró: “Soy dueña en este momento de un local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL UNISUR, en el barrio SAN MATEO de Soacha, que se identifica con el número 1050, desde el año 1995 (…) Si bien es cierto, estaba atrasada en la administración, ya se había acordado con el abogado del Centro Comercial cómo me ponía al día, e incluso le estoy anexando fotocopia de los pagos al profesional del derecho que había contratado el centro comercial”9 . (Se resalta) Tal documento se examina en comunión con el de aclaración de las pretensiones que dentro de la referida acción constitucional realizó la señora RESTREPO DE JIMÉNEZ, visto de folio 55 a 57 de la encuadernación principal, que fue radicado el 17 de agosto de 2012, y posteriormente admitido el 22 del mismo mes y año10. Luce, entonces, nítido el reconocimiento de la deuda por parte de la demandada, acerca de la existencia de la obligación que pesa sobre sus hombros, derivada de las cuotas de administración del inmueble de su propiedad que integra la copropiedad C.C. UNISUR, es decir, guarda identidad con la que es objeto de ejecución, por lo que conforme a las normas y la doctrina citadas, renunció a valerse del beneficio prescriptivo, por lo que están vigentes, en su totalidad, los valores objeto de recaudo.

9 Ver folios 53 y 54 del cuaderno 1. 10 Ver folio 56 del cuaderno 1.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01

8 En conclusión, se revocará el fallo, y en su lugar, se declarará improbada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; en consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio y se condenará en costas de las dos instancias a la pasiva. (Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen preanotados.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROSPERA la excepción de “ prescripción de la acción para el cobro de las cuotas de administración causadas desde el día primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil trece (2013)”, que presentó la pasiva.

TERCERO: SEGUIR adelante la ejecución bajo los apremios del mandamiento de pago.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada.

El Magistrado ponente fija como agencias en derecho de esta instancia, la suma dos millones de pesos ($2000.000.oo)PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01 9 NOTIFÍQUESE Los magistrados,

GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO

MAGISTRADO

PROCESO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01

REVOCA

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ MAGISTRADO PROCESO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01

REVOCA

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ MAGISTRADA PROCESO NÚMERO 11001 3103 008 2012 00223 01

REVOCA

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