TSDJ BOG SC - 11001 3103 009 2021 00093 02-(07-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 009 2021 00093 02-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OFYP ZZ 2021 00093 02 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá, D.C., siete de julio de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 25 de junio d 2 de julio de 2025)
11001 3103 009 2021 00093 02
Ref. Proceso ejecutivo que promovió Magda del Socorro Guerrero Yaruro frente a Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal.
Se decide el recurso de apelación que formuló la ejecutante contra la sentencia que el 3 de abril de 2025 profirió el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso ejecutivo que promovió contra el Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal.
ANTECEDENTES.
1. Mediante auto del 4 de mayo de 2021 y con soporte en el artículo 82 de la Ley 675 de 2001, se libró orden de pago por obligación de hacer así:
“1.1. En la placa de cubierta del Edificio Cima Dos de la carrera 1 - este #77-05 de Bogotá: a. Retirar el manto asfáltico existente, b. retirar el afinado del piso de la cubierta, c. colocar un sellante en las fisuras y grietas que se presentan la placa de cubierta, d. afinar nuevamente el piso con mortero (mezcla de cemento y arena), teniendo en cuenta que las pendientes lleguen hasta las tuberías de evacuación de aguas lluvias, e. aplicar sobre el mortero
nuevamente el piso con mortero (mezcla de cemento y arena), teniendo en cuenta que las pendientes lleguen hasta las tuberías de evacuación de aguas lluvias, e. aplicar sobre el mortero seco dos capas de emulsión asfáltica, f. colocar el nuevo manto asfáltico, con foil de aluminio, para evitar que los rayos del sol lo deterioren y, g. hacer pruebas de permeabilidad.
1.2. En el apartamento 701 del Edificio Cima Dos – Propiedad Horizontal, Carrera 1este # 77 - 05 de Bogotá: h. desmontar los acabados afectados (pintura en muros y techo, i. retirar todo el pañete afectado, j. colocar en grietas y fisuras sellantes para corregir las afectaciones, k. pañetar con mortero los lugares en donde se tuvo que retirar este elemento, l. estucar los muros y techos, m. aplicar pintura acrílica para dar acabados a muros y techos y, n. asear de forma general”.
EL ANUNCIADO TÍTULO EJECUTIVO. La parte actora aportó un dictamen de perito arquitecto, elaborado por el señor José Ferlein Franco Gonz ález, que recayó sobre “los daños de la cubierta del edificio, los daños del apartamento 701; determinar qué mantenimientos, reparaciones y mejoras debía hacérseles para erradicar en definitiva la causa de tales daños; y avaluar el costo total de los trabajos, mano de obra, materiales, y demás necesarios para solucionarlos”.OFYP ZZ 2021 00093 02 2 De manera no muy prec isa añadió que, con motivo de los artículo s 3º (inc.
obra, materiales, y demás necesarios para solucionarlos”.OFYP ZZ 2021 00093 02 2 De manera no muy prec isa añadió que, con motivo de los artículo s 3º (inc. once) y 82 de la Ley 675 en cita, y 422 y 423 del C. G. del P., aunado a la prenotada experticia, era preciso librar la implorada ejecución.
2. LA OPOSICIÓN. La copropiedad excepcionó: “Inexistencia de las afectaciones mencionadas por la demandante y respecto de los daños de cubiertas”; “hecho superado” e “ imposibilidad de dar cumplimiento al numeral 1.2. del auto mandamiento ejecutivo (…)”.
Alegó, en síntesis, que el 13 febrero de 2021, la empresa Claro ejecutó todas las impermeabilizaciones por el uso de la cubierta y la antena allí instalada, lo que desvirtúa la existencia de filtraciones o humedades en el apartamento 701 y que las mismas provengan de los bienes comunes.
Agregó que la ejecutante le ha imposibilitado el ingreso a la unidad de vivienda para proceder con los respectivos arreglos.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA1. El juez a quo se abstuvo de proseguir la ejecución; ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas ; condenó en costas a la actora y dispuso el archivo de las diligencias.
El fallador de primer grado, tras memorar la facultad que le asiste de efectuar la revisión oficiosa del título, puntualizó que, en el particular, el recaudo se apoyó en el mandato previsto en el artículo 82 de la Ley 675 de 2001, relativo a las obligaciones
la revisión oficiosa del título, puntualizó que, en el particular, el recaudo se apoyó en el mandato previsto en el artículo 82 de la Ley 675 de 2001, relativo a las obligaciones de mantenimiento reparación y mejoras a cargo de las unidades inmobiliarias, canon que deviene insuficiente para tenerlo como título ejecutivo a voces del artículo 422 del C. G. del P.
Sobre ese tema, el juzgador echó de menos la existencia de título ejecutivo procedente de la demandada, ni de alguna de las formas en que lo autoriza el artículo 422 del mismo estatuto procesal.
Frente a lo anterior, a ñadió que, si bien la ley es fuente de obligaciones, del artículo 82 de la Ley 675 no dimana obligación clara, expresa y exigible, con el detalle y la especificidad de las reparaciones de la cubierta y apartamento 701 que se reclamaron en el libelo, y que solo encuentran apoyo en el dictamen pericial con ella arrimado.
1 Parte resolutiva de la sentencia apelada: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por no existir obligaciones claras, expresas y exigibles en el caso particular, conforme con las consideraciones esbozadas.
SEGUNDO: Decretar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. Por secretaría deberá oficiarse respectivamente.
TERCERO: Condenar en costas procesales de instancia a la parte demandante, señalando como agencias en de recho la suma de Cinco Millones de Pesos Moneda Corriente ($5.000.000.oo m/t). Por secretaría deberán liquidarse.
CUARTO: Archivar las diligencias, previas las constancias de rigor.OFYP ZZ 2021 00093 02 3
suma de Cinco Millones de Pesos Moneda Corriente ($5.000.000.oo m/t). Por secretaría deberán liquidarse.
CUARTO: Archivar las diligencias, previas las constancias de rigor.OFYP ZZ 2021 00093 02 3
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Alegó que el sentenciador de primer nivel “analizó el caso concreto como si se tratase de un proceso ejecutivo por obligación de pagar una suma de dinero, cuando en realidad se trataba de un proceso ejecutivo por obligación de hacer”, consistente en las reparaciones que debe afrontar la ejecutada , en las zonas comunes y el apartamento 701, dentro de los 60 días siguientes a la intimación del mandamiento de pago librado.
Agregó que la obligación tiene su génesis en el artículo 82 de la Ley 675 de 2001, normativa que contempla una “conducta de hacer” que “el administrador (obligado) debe observar a favor de su acreedor (copropietario)”, lo que es expreso y exigible en tanto no está sujeto a plazo o condición.
También señaló que, acorde con la documentación aportada al trámite, se estructuró un título ejecutivo complejo que respalda el mandamiento de pago.
5. AUSENCIA DE RÉPLICA. La ejecutada no se pronunció sobre la alzada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará el fallo de primera instancia , por cuanto, en resumidas cuentas, es ostensible que con la demanda coercitiva no se acompañó título (singular
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará el fallo de primera instancia , por cuanto, en resumidas cuentas, es ostensible que con la demanda coercitiva no se acompañó título (singular o complejo) que respaldara el auto de apremio.
2. En efecto, la prosperidad de la apelación imponía que con la demanda, su promotor hubiera adosado t ítulo ejecutivo que reuniera a cabalidad todos los requisitos que establece el artículo 422 del C. G. del P., esto es, que en él estuviera plasmada una obligación expresa, clara, y exigible a cargo del ejecutado, pues, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones este mismo Tribunal, con una orientación que aún conserva su vigencia, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obl igación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama , por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”2.
En el sub lite no se aportó, en respaldo de la ejecución documentos que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él ; ni
2 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.OFYP ZZ 2021 00093 02 4
2 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.OFYP ZZ 2021 00093 02 4 sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de jurisdicción, o providencia que apruebe costas o señale honorarios, ni confesión que conste en interrogatorio extra procesal, como era de esperar.
Aquí la ejecutante no aportó, y ni siquiera hizo referencia, a la existencia de documento proveniente de la hoy ejecutada, o la firmeza de una decisión judicial de condena, u otra similar, que la habilitara para promover el proceso ejecutivo.
Sobre esa exigencia, que debe ser suplida desde los albores de la ejecución, ha dicho la doctrina que “[p]ara que el documento tenga la capacidad de forzar el cumplimiento de una obligación expresa, clara y exigible, es necesario que provenga del deudor o de su causante o que aun cuando no esté autorizado o suscrito por él, en todo caso constituya plena prueba en su contra” (BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Bogotá, Editorial Temis, 7a edición, 2016, pág. 447).
3. Tal presupuesto no puede entenderse satisfecho en esta oportunidad, por cuanto el régimen de propiedad horizontal, no establece ninguna exención en punto a la satisfacción de esa importan tísima carga procesal y probatoria. A ese cometido tampoco ofrece utilidad alguna la experticia a que se aludió con antelación.
Se itera que, por regla general a la que no escapa la situación que se examina,
la satisfacción de esa importan tísima carga procesal y probatoria. A ese cometido tampoco ofrece utilidad alguna la experticia a que se aludió con antelación.
Se itera que, por regla general a la que no escapa la situación que se examina, la viabilidad de la ejecución requiere que, de entrada, es decir, desde la época en que se instaura la demanda, se acompañe título del que aparezca con claridad que el ejecutado es el deudor de la obligación que se cobra.
A diferencia de lo sugerido por la censura, tal requisito se predica, tanto frente a obligaciones de dar, como de hacer: la ley no establece diferenciación alguna sobre el particular.
4. De alguna manera la apelante sugirió que la ejecución estaba respaldada por un título complejo, tema sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia señala que: “la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física” (CSJ. Sentencia STC11406 del 2 de febrero de 2014, exp. 00181-02).
No obstante, en su escrito de sustentación, la parte inconforme admitió que “no existe un documento como tal que contemple el compromiso por parte de la administración de hacer el mantenimiento de las zonas comunes afectadas”.OFYP ZZ 2021 00093 02 5 Tampoco en la apelación se precisó a partir de cuáles piezas se estructuró el
administración de hacer el mantenimiento de las zonas comunes afectadas”.OFYP ZZ 2021 00093 02 5 Tampoco en la apelación se precisó a partir de cuáles piezas se estructuró el título, ya que se limitó a referir que corresponde a “toda la documentación y el acervo probatorio arrimado al proceso” , intento inatendible ante la contundencia de lo argumentado a lo largo de la motivación de esta providencia.
A riesgo de fatigar se reitera que “la obligación debe constar en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita , es decir que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente” 3 y, además, que “la claridad d e la obligación debe estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos’. En síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa en cualquiera de sus elementos, no presta mérito ejecutivo”4.
5. No prospera, por ende, la alzada en estudio. No se impondrá condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que, el 3 de abril de 2025
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que, el 3 de abril de 2025 profirió el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso ejecutivo de la referencia.
Sin costas de segunda instancia. Notifíquese
Los Magistrados,
Firmado Por:
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado
3 Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial, Hernando Morales Molina, 8ª edición, ed. ABC, pág. 170. 4 Sentencia de la CSJ., citada por Hernando Morales Molina, ob. cit. pág. 170.OFYP ZZ 2021 00093 02 6 Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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