TSDJ BOG SC - 11001 3103 009 2021 00169 02-(24-07-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 009 2021 00169 02-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEXTA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil veintitrés (aprobado en sala virtual ordinaria de 19 de julio de 2023)
11001 3103 009 2021 00169 02
Ref. Proceso verbal impugnación de actos de asamblea de Andrés Gouffray Nieto contra Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. Tres (3) P.H.
Se decide la apelación que formuló Andrés Gouffray Nieto contra la sentencia que el 24 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que el apelante promovió contra el Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre N. Tres P.H.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Con ella se pidió que se declare la “nulidad absoluta” de las decisiones contenidas en el Acta No. 176 de la “ Asamblea General [ordinaria] de Copropietarios” de 23 de marzo de 2021 , esto con soporte en dos circunstancias distintas: a) por la inobservancia de la regulación sobre reuniones no presenciales que contempla la L ey 675 de 2001 (art. 42 y 44) y b) “por cuanto se aprobó un fondo denominado Fondo de Obras Edificio, por valor de $59’328.000 equivalente al 3.52% del
contempla la L ey 675 de 2001 (art. 42 y 44) y b) “por cuanto se aprobó un fondo denominado Fondo de Obras Edificio, por valor de $59’328.000 equivalente al 3.52% del presupuesto” lo cual, así lo sugirió, no acompasa con l a legislación vigente en materia de propiedad horizontal.
1.1. El señor Gouffray Nieto (copropietario) relató que, previa la convocatoria de rigor, se programó el 23 de marzo de 2021 para adelantar de forma no presencial la asamblea general ordinaria de copropietarios de l año 2021, en la que se verificó un quórum del 67.153%, según se registró en el acta No. 1761.
1 Orden del día en la asamblea: “1. Verificación del quorum.
2. Aprobación orden del día.
3. Elección presidente y secretario de la asamblea.
4. Nombramiento Comisión plural que aprobará el acta de la presente asamblea.
5. Informe gestión del consejo de administración y administrador
6. Aprobación estados financieros a 31 de diciembre de 2020
7. Análisis y aprobación presupuesto para la vigencia del año 2021.
8. Obras para realizar
9. Nombramiento consejo de administración para la vigencia año
2021-2022.
10. Nombramiento comité de convivencia para la vigencia año 2021 -2022.
11. Temas varios y propuestas de los señores miembros de la asamblea”OFYPsv 2021 00169 02 2
Afirmó que en la reunión de 23 de marzo de 2021 se adoptaron múltiples
11. Temas varios y propuestas de los señores miembros de la asamblea”OFYPsv 2021 00169 02 2
Afirmó que en la reunión de 23 de marzo de 2021 se adoptaron múltiples decisiones sin atender las previsiones de los artículos 42 y 44 de la Ley 675 de 2001 , que exigen que para la validez de la reunión no presencial es indefectible que exista prueba del “nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace”.
1.2. Aseveró el demandante que al someter a votación el punto de “análisis del presupuesto para la vigencia de 2021” se aprobó por mayoría simple, dentro de ese ítem, el intitul ado “fondo de obras de edificio ”, rubro que, en rigor involucra una “cuota extraordinaria que se cobra mensualmente sin destino específico”.
También anotó que para aprobar lo atinen te al fondo de obras se requería una mayoría calificada del 70% de coeficientes de copropiedad, el cual no se satisfizo (num. 3°, art. 46, ibidem); que el artícu lo 38 de la misma ley de Propiedad Horizontal sólo autoriza a la asamblea general de copropietarios aprobar o improbar , por mayoría simple, el presupuesto de la P.H. y que tal fondo no corresponde a una expensa común, escenario en el que sería suficiente esa mayoría simple.
2. LA OPOSICIÓN. El Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. Tres P.H. excepcionó : “Inexistencia de la necesidad de mayoría calificada para la aprobación del presupuesto de la copropiedad”; “fondo de obra s
Castillo Torre No. Tres P.H. excepcionó : “Inexistencia de la necesidad de mayoría calificada para la aprobación del presupuesto de la copropiedad”; “fondo de obra s como fondo de reserva voluntaria”; “mala fe del demandante” y “prescripción”.
En síntesis, la demandada alegó que por el paso del tiempo ya prescribió la acción de la referencia; que el abogado Andrés Gouffray Nieto (demandante), actúa de mala fe al iniciar este proceso que carece de fundamento legal y fáctico, pese a ser conocedor de esas áreas del derecho; y que el fondo de obras “tiene como objeto esencial de implementación los presupuestos propios del fondo de reserva voluntaria” que regula el artíc ulo 45 del reglamento de propiedad horizontal de la PH demandada2.
Adicionó que la finalidad del fondo de obras es cubrir mantenimientos, mejoras necesarias y contingencias del edificio para no “sesionar de manera extraordinaria y afectar financieramente a los copropietarios”; que mediante Acta de Asamblea General de Copropietarios No. 78 de 31 de marzo de 2003 se aprobó que se incluiría en el presupuesto de cada año el rubro de fondo de obras, y que tal decisión no se impugnó.
Anotó que al enmarcarse e l me ncionado rubro “dentro de los presupuestos d el fondo de reserva volunt aria”, no corresponde a una cuota extraordinaria ; que no se requiere una mayoría calificada porque allí lo que se aprobó fue el presupuesto anual de la P.H. y que l a decisión que se cuestiona logró el voto favorable del 65, 04% de los coeficientes de copropiedad.
requiere una mayoría calificada porque allí lo que se aprobó fue el presupuesto anual de la P.H. y que l a decisión que se cuestiona logró el voto favorable del 65, 04% de los coeficientes de copropiedad.
2 Escritura pública No. 2892 de 9 de junio de 2003.OFYPsv 2021 00169 02 3
3. EL FALLO APELADO . La juez a quo desestimó la demanda y condenó en costas a la parte actora3.
Sostuvo que del expediente no emana la intención “ficta o simulada de la copropiedad” de crear un fondo para obtener cuotas extraordinarias; que dicha finalidad no se avizora de la lectura del reglamento de propiedad horizontal y que el demandante no probó que el fo ndo de obras corresponda a una expensa extraordinaria cuyo fin sea evadir la mayoría exigida para la aprobación de ese tipo de erogaciones económicas.
Añadió que no se acreditó que las decisiones de la asamblea estén revestidas de mala fe; que la Ley 675 de 2001 no prohíbe que los copropietarios apruebe n la constitución de fondos, actuación que acompasa con la autonom ía de la libertad que ostenta la P.H. , como persona jurídica ; que nada se opone a la decisión de crear el fondo, cuando como aquí ocurre no se contraría la ley ; que se ajusta a derecho ese acto asambleario si se tiene en cuenta que los mismos copropietarios votaron favorablemente tal determinación y que en el reglamento de propiedad horizontal (no i ndicó artículo) se prevé la destinación de los recursos que se capten en beneficio de los condóminos.
asambleario si se tiene en cuenta que los mismos copropietarios votaron favorablemente tal determinación y que en el reglamento de propiedad horizontal (no i ndicó artículo) se prevé la destinación de los recursos que se capten en beneficio de los condóminos.
Por ende, concluyó que no era factible predicar la nulidad absoluta del acto de la propiedad horizontal que se planteó con la demanda.
4. LA APELACIÓN. El copropietario Andrés Gouffray Nieto alegó:
4.1 Que la juez a quo dejó de lado que también la pretensión de nulidad absoluta, se soportó en el argumento según el cual, para la reunión no presencial en la que se desarrolló la asamblea ordinaria de 23 de marzo de 2021, tenía que acatarse el parágrafo único del artículo 42 de la Ley 675 de 2001.
Añadió que la representante legal de la opositora , en su declaración de parte confesó que no se cumplió con las exigencias que contempla el parágrafo del artículo 42 en cita y que “no hay grabación digital o magnetofónica, no existe constancia de la forma en la que fueron e mitidos los votos” en lo que atañe a los asuntos que fueron decididos en la cuestionada asamblea de copropietarios.
4.2 Insistió el inconforme en que e l fondo de obras tenía que ser aprobado con una mayoría calificada del 70%, por ser una expensa no neces aria, en observancia del numeral 3° del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 y que las funciones de la asamb lea previstas en el artículo 38, ibidem, no autorizan la creación de fondos.
numeral 3° del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 y que las funciones de la asamb lea previstas en el artículo 38, ibidem, no autorizan la creación de fondos.
Afirmó que el reglamento de propieda d horiz ontal de la opositora contempl a, únicamente, el fondo de reserva voluntaria para realizar mejoras y suplir el déficit
3 Parte resolutiva: “PRIMERO: Denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda planteadas por el actor, Dr. Andrés Gouffrayg Nieto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteri or, si a caso se dispuso medida cautelar en este asunto, se ordena su cancelación. Por secretaría ofíciese.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, tasando como agencias en derecho la suma de $2.000.000”.OFYPsv 2021 00169 02 4
presupuestal y que no puede, entonces, asimilarse al fondo de obr as que se cuestiona , el cual tiene por objeto la realización de obras en las zonas comunes del edificio.
Añadió que por la naturaleza del fondo de reserva voluntaria no sería una expensa común necesaria, por lo que también requiere para su aprobación de una mayoría calificada del 70% y que las disposiciones sobre mayor ías son normas de orden público que no hay lugar a omitir.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala anuncia que revocará el fallo apelado, por ser ostensible, en el asunto sub lite, que se pretermitieron los preceptos legales en el desarrollo de la asamblea general
fondo, la Sala anuncia que revocará el fallo apelado, por ser ostensible, en el asunto sub lite, que se pretermitieron los preceptos legales en el desarrollo de la asamblea general ordinaria llevada a cabo de forma no presencial el 23 de marzo de 2021.
Conviene desde ahora realizar algunas citas de relevancia para lo que a continuación va a dilucidar el Tribunal.
A. Es importante resaltar que la Ley 675 de 2001, por la cual se sancionó el régimen de propiedad horizontal en Colombia, est ableció con claridad meridiana determinados requisitos para la validez de las asambleas no presenciales:
ARTÍCULO 42. REUNIONES NO PRESENCIALES. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva de conformidad con el quórum requerido para el respectivo caso . En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la copropiedad.
PARÁGRAFO. Para acreditar la validez de una reu nión n o presencial , deberá quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, dond e sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la mism a y la hora en que lo hace, así como la correspondiente copia de la convocatoria efectuada a los copropietarios.
B. Sobre la disposición legal citada en el literal precedente la doctrina ha sentado
que:
“Debe existir medio de prueba válido de lo ocurrido en la reunión. Hay un requisito sine
B. Sobre la disposición legal citada en el literal precedente la doctrina ha sentado
que:
“Debe existir medio de prueba válido de lo ocurrido en la reunión. Hay un requisito sine qua non: La prueba o evidenc ia permanente de la comunicación simultánea o sucesiva de la deliberación y decisión . En un primer mom ento la norma solo alude a la expresión ‘siempre que ello se pueda probar’ aunque más ad elante aclara qué t ipo de prueba es la que deber usarse : ‘deberá q ueda p rueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde se claro el nombre del prop ietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace’”.OFYPsv 2021 00169 02 5
La prueba debe ser obligatoriamente un medio tecnológico, que conste en cinta, video, impresión, etc., que pueda ser revisado por cualquier persona en el futuro, y p ueda probar claramente lo ocurrido al interior de ella.
Esta norma consagra la obligación de la identificación en la grabación del nombre claro de la persona (propietario o su representante), que emite la decisión, así como su contenido y hora en que la r ealiza la misma”. (Monsalve Caballero Luis Carlos. Régimen de la Propiedad Horizontal en Colombia, Ed. Ibáñez, año 2017, pág. 278).
En el mismo sentido, otro sector de la doctrina nacional precisó:
“La asamblea no presencial deliberante y decisoria aparece consagrada en el artículo 42 de la Ley 675 de 2001 en los siguientes términos: "Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los propietarios
42 de la Ley 675 de 2001 en los siguientes términos: "Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o suce siva de conformidad con el quórum requerido para el respectivo caso. En e ste último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo co n el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la copropiedad." Parte este artículo del supuesto legal de la necesaria y absoluta probanza de la as amblea no presencial, término de perogrullo porque en el derecho lo que no tenga prueba no es d erecho: Dame los hechos y te daré el derecho dice un principio universal . El instrumento empleado para el f uncionamiento de esta asamblea debe generar por su pro pia naturaleza una opción deliberativa, de tal forma que los propietarios tengan la posibilidad de discutir y controvertir la propuesta ”(Velázquez Jaramillo Luis Guillermo. Propiedad Horizontal. Cuarta Edición. Ed. Comlibros. 4ª edición, año 2012, pág. 509).
2. En el criterio del Tribunal la ausencia de prueba inequívoca de la validez de la reunión no presencial de 23 de marzo de 2021 , quedó establecida con la confesión que la representante legal de la opositora efectuó a l rendir la declaración d e parte en la audiencia inicial (Archivo 15GrabaciónAudiencia C.1).
2.1. En efecto, la señora Libia Monroy Valencia en el decurso de la declaración de parte que practicó la juez a quo expresó con claridad sobre la falta del elemento de
audiencia inicial (Archivo 15GrabaciónAudiencia C.1).
2.1. En efecto, la señora Libia Monroy Valencia en el decurso de la declaración de parte que practicó la juez a quo expresó con claridad sobre la falta del elemento de juicio necesario para la validez de la asamblea fustigada, lo siguiente:
Pregunta: “¿Libia sírvase decir, si o no, es cierto, [que en] la asamblea que se verificó el 23 de marzo de 2021 consignada en el acta No. 176”, “se realizó de manera no presencial?” Respuesta: “sí se hizo no presencial, virtual”.
Pregunta: “¿Sírvase decir si de dicha asamblea se dejó constancia en grabación digital o magnetofónica?”.
Respuesta: “No doctor”.
Pregunta: ¿se grabó la asamblea?.
Respuesta: “No doctor, no se grabó”.
Pregunta: ¿No se dejó constancia de esa asamblea no presencial en ningún medio?.
Respuesta: “No doctor”.
Pregunta: ¿Sírvase explica rnos cuál fue el mecanismo ut ilizado en dicha asamblea para recepcionar y contabilizar l os votos que emitía n los copropietarios cada vez que aprobaban a lgunos de los puntos sometidos a consideración de la asamblea?.
Respuesta: Doctor, nosotros en el moment o de la votación , entonces, cada [propietario de] apartamento decía está de acuerdo o no está de acuerdo. Pues todos decían estamos de acuerdo yOFYPsv 2021 00169 02 6
nosotros íbamos tom ando nota. El único que no estuvo de acuerdo fue el doctor Andrés [Gouffray Nieto].
Pregunta: ¿cuál era el mecanismo? - Respuesta: No doctor, era verbal”.
nosotros íbamos tom ando nota. El único que no estuvo de acuerdo fue el doctor Andrés [Gouffray Nieto].
Pregunta: ¿cuál era el mecanismo? - Respuesta: No doctor, era verbal”.
Pregunta: “¿Sírvase decir quién certificó dentro de la asamblea o qué mecanismo se utiliz ó para certificar los votos y la comunicación de cada uno de los copropietarios cuando votaban las propuestas sometidas a la asamblea?”.
Respuesta: “No, no”.
Pregunta: ¿Nadie certificó? - Respuesta: “No”. (min. 1:34:00 Archivo 15GrabaciónAudiencia
C.1).
Cabe record ar que de conformidad con el artículo 194 del C. G. del P., “ El representante legal , el gere nte, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercici o de sus funciones ”, consecuencia procesal qu e en esta oc asión re fulge de la declaración de parte absuelta por la representante legal de la PH opositora.
Queda visto, ento nces, que con motivo de la confesión por representante ha de tenerse por cierto, que la propiedad horizontal demandada no cumplió con el deber legal de resguardar la prueba inequívoca sobre la validez de la reunión no presencial de 23 de marzo de 2021, es decir, apta para dar cuenta del nombre de cada copropietario que emite la comunicación, el sentido de la misma y la hora en que lo hace (art. 42, Ley 675 de 2001).
2.2. Lo anterior no es óbice para memorar que “toda confesión admite prueba en
emite la comunicación, el sentido de la misma y la hora en que lo hace (art. 42, Ley 675 de 2001).
2.2. Lo anterior no es óbice para memorar que “toda confesión admite prueba en contrario” (art. 197 , C. P. G.) , debiéndose resaltar que, en rigor, ni siquiera la PH opositora sugirió que tal confesión fue infirmada.
Por supuesto, a la demandada incumbía la carga de demostrar , y no lo hizo (arts. 167, C. G. del P.), que contrario a los hechos confesados, la asamblea ordinaria objeto de debate se ajustó a los mandatos del régimen de propiedad horizo ntal para reuniones no presenciales.
En direc ción co ntraria, la valoraci ón conjunta de l os elementos de juicio recaudados, entre ellos el proceder de la demandada, refrendan la confesión a la que en precedencia se refirió la Sala.
En rigor, al contestar la demanda ni siquiera alegó la opositora hechos concretos sobre cuya base pudiera colegirse que dio cumplimiento a las solemnidades de orden sustancial y pro batorio inherentes a las asa mbleas no presencia les que regula el parágrafo del artículo 42 de la Ley 675 de 2001.
En resumen en el asunto sub lite la foliatura no reporta, ni con mucho, que tal confesión fue infi rmada, deficiencia probatoria que ha de soportar la copropiedad demandada.OFYPsv 2021 00169 02 7
2.3. El Tribunal considera de utilidad efectuar unas precisiones adicionales en lo tocante con las consecuencias sustanciales que, frente a la asamblea ordinaria no
demandada.OFYPsv 2021 00169 02 7
2.3. El Tribunal considera de utilidad efectuar unas precisiones adicionales en lo tocante con las consecuencias sustanciales que, frente a la asamblea ordinaria no presencial de 23 de marzo de 2021, generan las falencias enrostradas.
Como quiera que de la reunión que convocó la demandada e n la fecha recién aludida, sólo obra en el expediente copia del Acta No. 176 de 23 de marzo de 2021 , este documento privado merece algunos comentarios (pág. 1 a 29 PDF 02).
Del elemento de juicio en comento emerge, entre otras cosas, que:
- a “través d e la aplicación MEET ” “se reunieron los copropie tarios del Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre Número tres (3)” P.H., y
- se consignó que frente a los diversos pu ntos sometidos a votación (ver
pie de página No. 1) que: “fue aprobado en forma unánime” ; “la asamblea el ige para integrar el Comité de convivencia 2 021-2022 a los siguientes señores (...)”; “los señores miembros de la Asamblea aprobaron en fo rma unánime la plan cha anterior (...) para conformar el Consejo de Adm inistración” (págs. 2, 28 y 29 PDF 02 C.1).
El presupuesto de valid ez que el Tribunal echa de menos no se suple por el simple hecho de que en el Acta No. 176 de 23 de marzo de 2021 , se haya indicado que las decisiones se aprobaron de forma unánime , de do nde no es de recibo lo que de
simple hecho de que en el Acta No. 176 de 23 de marzo de 2021 , se haya indicado que las decisiones se aprobaron de forma unánime , de do nde no es de recibo lo que de alguna manera sobre ese particular se expresó en la contestación de la demanda.
Lo anterior, por cuanto el acta es una obligación que le impuso a las P.H. el artículo 47, ibidem, con fines, exclusivamente, de publicidad y opo nibilidad, más no se puede confundir esa precaria constancia document al, es decir el act a física, con las exigencias que el régimen de propiedad horizontal (art. 42) estipuló como presupuesto de validez para las asambleas no presenciales.
Aquí brilla por su ausencia elemento material probatorio digita l, tecnológico, telemático o simil ar, de los que enuncia a manera de ejemplo el artículo 42 de la Ley 675 de 2001, esto es, el fax o la grabación magnetof ónica, sobre la reunión no presencial que la demandada convocó a través de la aplicación de videoconfe rencias “Meet” (PDF 02 C.1).
En ese escenario emerge la nulidad absoluta de la asamblea ordinaria virtual tantas veces mencionada, junto con las decisiones que allí se adoptaron, porque no seOFYPsv 2021 00169 02 8
tiene certeza s obre aspectos que la ley exige para otorgarle la validez a la misma, como lo es, “el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en la que lo hace” (art. 42, Ley 675 de 2001).
Es más, ante la ausencia de probanzas de la naturaleza mencionada ( v. gr.
la hora en la que lo hace” (art. 42, Ley 675 de 2001).
Es más, ante la ausencia de probanzas de la naturaleza mencionada ( v. gr. grabaciones magnetofónicas, videos, etc.) no existe forma de dar por sent ada, y menos con visos de validez, registro histórico idóneo en punto a las intervenciones y escrutinios que, en esa asamblea de deliberación del m áximo órgano social de las copropiedades se efectuaron.
Tal omisión no es de poca monta, m enos en el caso de marras, en el que el vicio recayó sobre la asamblea general ordinaria de copropie tarios que la ley de propiedad horizontal ordena llevar a cabo, por lo menos una vez al año (art. 39, Ley 675 d e 2001), en cuy o decurso, es de esperar que se discut an asuntos de orden prioritario para el normal desenvolvimiento de la P.H., tales como la aprobación del presupuesto anual, se hacen nombramientos y se rinden informes relevantes, entre otros.
3. Ahora de conformidad con el inciso 3 ° del artículo 282 del C . G. del P., resulta forzoso ocuparse de las defensas perentorias que planteó la opositora.
3.1. Se despachan conjuntamente , y de manera adversa, las excepciones de “Inexistencia de la necesidad de mayoría calificada para la aprobación del presupuesto de la copropiedad”, y “fondo de obras como fondo de reserva volu ntaria” pues estas defensas, como emerge de los antecedentes, no guardan relación con el particular motivo que dará lugar a la declarat oria de nulidad de la sesión general ordinaria de 23 de marzo de 2021.
defensas, como emerge de los antecedentes, no guardan relación con el particular motivo que dará lugar a la declarat oria de nulidad de la sesión general ordinaria de 23 de marzo de 2021.
3.2. Se impone la suerte adversa de la excepción de “mala fe del demandan te” que la opositor a sustentó en que la demanda carece de fundamento legal y fáctico, planteamiento que se desvirtúa sin mayor esfuerzo, como quiera que, como viene de verse, algunas de las irregularidades que denunció el señor Gouffray Nieto provocarán que el Tribunal acceda a las pretensiones incoadas.
3.3. Frente a la d efensa de “prescripción”, ha de verse , en primer lugar, que la Ley contempló un término de caducidad para definir la tempestividad de la acción, más no de prescripción extintiva.
Lo anterior no es óbice para resaltar que la asamblea general ordinaria mate ria de impugnación se llevó a cabo el 23 de marz o de 2021 (pág. 1 PDF 02 C.1), y que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2021 (pág. 2 PDF 01 C.1), de donde es evidente que no se superó el término de dos meses que dispone el artículo 382 del Código General del Proce so, para que tenga ocurre ncia el fenómeno de la caducidad en este tipo de acciones judiciales.OFYPsv 2021 00169 02 9
No sobra agregar que los efe ctos que al respecto surgieron con la o portuna radicación de la demanda, se refrendaron con la tempestiva notificación de su
No sobra agregar que los efe ctos que al respecto surgieron con la o portuna radicación de la demanda, se refrendaron con la tempestiva notificación de su admisión, a la PH, lo cual tuvo lugar el 24 de enero de 2022 (pág. 1 PDF 09 C.1), es decir, dentro del plazo de un año, según lo dispone el artículo 94 del C. G. del P.
3.4. En resumen, en vista de lo anterior, y ante el fracaso que agu arda a las defensas p erentorias que sobre estos pa rticulares impetró la parte opositor a, la Sala declarará la nulidad absoluta de las decisiones a las que la PH tomó en la asamblea general ordinaria no presencial del 23 de marzo de 2021, contenida en el Acta No. 176 de la misma fecha.
4. En el criterio d el Tribunal, lo expuesto en las considera ciones precedentes, que comprometen la validez de todas las decisiones tomadas en la reunión no presencial tantas veces mencionada , hace inn ecesario emitir pronunciamientos orientados a dilucidar sobre la naturaleza jurídica y técnica del “fondo de obras”. Tampoco hay lugar a esclarecer la discusión atinente a que si es necesario una mayoría simple o calificada para la aprobación de tal partida del presupuesto.
Además, la demanda de impugnación de actas de asamblea solo cont iene un pedimento principal enc aminado a la declaración de nulidad absoluta, el cual en últimas resultó próspero en su integridad.
5. Prospera, por ende, la apelación en estudio.
RECAPITULACIÓN
pedimento principal enc aminado a la declaración de nulidad absoluta, el cual en últimas resultó próspero en su integridad.
5. Prospera, por ende, la apelación en estudio.
RECAPITULACIÓN
Se revocará la sentencia que en primera instanci a profirió la ju ez a quo, y como quiera que ninguna de las defensas planteadas por la opositora tendrá éxito, se declarará la nulidad absoluta de las decisiones que tomó la PH el 23 de marzo de 2021.
Se impondrán a la parte vencida las costas de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia que el 24 de mayo de 2023, profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de i mpugnación de actas de asamblea que Andrés Gouffray Nieto promovió contra el Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. Tres (3) P.H.
En su lugar, se DISPONE:OFYPsv 2021 00169 02 10
1°. Se desestiman todas las excepciones propuestas por la demandada.
2°. Se DECLARA la nulidad de la to talidad de las decisio nes adoptadas en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de 23 de marzo de 2021 de la Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. tres PH, contenida en el Acta No. 176 de 23 de marzo de 2021.
3°. Costas de primera instancia a cargo de la propiedad horizontal demandada y a
de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. tres PH, contenida en el Acta No. 176 de 23 de marzo de 2021.
3°. Costas de primera instancia a cargo de la propiedad horizontal demandada y a favor de Andrés Gouffray Nieto.
Sin costas de segunda, ante la prosperidad de la alzada.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
JUAN PABLO SUAREZ OROZCO
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Firmado Por:
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Juan Pablo Suarez Orozco Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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