TSDJ BOG SC - 11001 3103 010 2007 00585 01-(10-05-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 010 2007 00585 01-(10-05-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., diez de mayo de dos mil diez (aprobado en Sala de 5 de abril de 2010) 11001 3103 010 2007 00585 01 Decídese la apelación que formuló la parte solicitante contra la sentencia que el 29 de octubre de 2009 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de rendición de cuentas seguido por el Edificio Hotel Avenida Chile P. H. contra Hotelman Ltda. en liquidación y Jairo Abadía Navarro.
ANTECEDENTES
1. La copropiedad demandante solicitó que se ordenara a Hotelman Ltda. en liquidación y al señor Jairo Abadía Navarro –liquidador de la sociedad recién mencionada– rendir cuentas de la gestión (como administradores y operadores del Hotel Avenida Chile) acometida entre el 21 de febrero de 2006 y el 6 de mayo de 2007.
En sustento de sus súplicas, señaló el demandante que “mediante acta No. 11 de 30 de marzo de 2004 la Asamblea de Copropietarios del Edificio Hotel Avenida Chile otorgó provisionalmente a Hotelman Ltda. la administración y operación del hotel, encargo que se ejecutó a través del establecimiento de comercio (de propiedad de Hotelman) denominado Von Humboldt Grand Hotel & Convention Center”; que “por auto No. 02774 de 21
establecimiento de comercio (de propiedad de Hotelman) denominado Von Humboldt Grand Hotel & Convention Center”; que “por auto No. 02774 de 21 de febrero de 2006, la Superintendencia de Sociedades designó como liquidador de Hotelman Ltda. al señor Jairo Abadía Navarro, quien adelantaOFYP 2007 00585 01 2 las actividades propias del operador mandatario hotelero desde el 21 de febrero de 2006, hasta el 6 de mayo de 2007, fecha en la cual hace entrega de la operación del hotel al administrador de la copropiedad”, y que “el 28 de marzo de 2007 el operador hotelero, también liquidador de Hotelman Ltda., efectúa el informe sobre los resultados de la operación hotelera ante la Asamblea de Copropietarios, donde indica una provisión para efectos del pago del impuesto de renta en cuantía de $572’198.000, a pesar de las advertencias que efectuara el Consejo de Administración de la Copropiedad sobre la imposibilidad legal, contractual y reglamentaria de proceder en ese aparte”. Añadió que el señor Abadía Navarro “no acreditó el pago del impuesto de renta que provisionó erróneamente” y que “en los estados de utilidad operacional de diciembre de 2006 presentados por la firma Horwarth Colombia, encargada de la auditoría externa de la operación hotelera, se observa que existe un ingreso disponible por $833’903.000, los cuales no han
Colombia, encargada de la auditoría externa de la operación hotelera, se observa que existe un ingreso disponible por $833’903.000, los cuales no han sido cancelados a los copropietarios como contraprestación por sus unidades de dominio privado entregadas para la operación hotelera”. Agregó que “en el informe de la auditoría externa del estado de utilidad operacional del mes de marzo de 2007 se insiste en el error de provisionar impuesto de renta con un ingreso disponible de $364’565.000, dineros que no han sido cancelados a los copropietarios como contraprestación por sus unidades de dominio privado entregadas para la operación hotelera”.
2. Los demandados se opusieron a rendir las cuentas solicitadas.
Adujeron que “por razón del estado de liquidación obligatoria de Hotelman Ltda. la aquí demandante tenía el derecho, pero también la obligación, de concurrir al proceso universal de liquidación obligatoria del patrimonio de Hotelman”; que “el señor liquidador de Hotelman produjo oportunamente y conforme los lineamientos de la Ley 222 de 1995 los informes y rendiciones de cuentas correspondientes a los años 2006 y 2007”, y que “las cuentas correspondientes al año 2006 fueron aprobadas por la Superintendencia de Sociedades, juez único de la liquidación obligatoria”.
3. El juez a quo denegó las reseñadas pretensiones. Sostuvo que “en el presente litigio se aportaron copias de las respectivas actas de
3. El juez a quo denegó las reseñadas pretensiones. Sostuvo que “en el presente litigio se aportaron copias de las respectivas actas de asamblea que fueron aprobadas por la Asamblea General, sin que talesOFYP 2007 00585 01 3 decisiones se hayan impugnado a través de los canales correspondientes, razón por la cual el proceso de rendición de cuentas resulta a todas luces improcedente”, y que “puede ser que existan inexactitudes en el ejercicio financiero, o que los libros y asientos contables respectivos no hayan sido presentados por la demandada, pero no era este proceso, sino el de impugnación de actos de asamblea, el medio para abrir la discusión respectiva”.
4. Al sustentar su alzada, la copropiedad demandante anotó que “la rendición provocada de cuentas solicitada es de la operación hotelera efectuada por Hotelman, no sobre la administración de la copropiedad del edificio donde funciona el hotel” y que “las cuentas de la administración de la copropiedad no son pertinentes para el análisis del caso”.
CONSIDERACIONES
1. Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado.
2. De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que
1. Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado.
2. De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que “siempre que en un contrato, cualquiera que sea su denominación, se haya pactado a favor de uno de los contratantes un porcentaje del producto líquido de la empresa a que el contrato se refiere y que deba pagarse cada cierto tiempo (mes, trimestre, etc.) el favorecido con esa estipulación tiene derecho a exigir cuentas al administrador, y este la obligación de rendirlas” (sent. de 22 de octubre de 1925, XXXII, 81).
Con similar orientación, la doctrina patria señala que “siempre que en un contrato se pacte que alguien debe velar o alguien tiene bajo su poder bienes de otro y que de suyo generan frutos, debe rendir cuentas así no se produzcan estos [los frutos, se aclara], puesto que es el medio pertinente para determinar no solo ese uso y esos rendimientos, sino para hacer efectivo el derecho que se tiene sobre ellos”1 .
3. Sentado lo anterior, memora la Sala que, conforme lo afirma la copropiedad actora en su libelo inicial (hecho 1º, fl. 145) y lo admiten los
1 MORALES CASAS, Francisco. La Rendición de Cuentas. Ed. Temis, Bogotá. 1984, p. 70.OFYP 2007 00585 01 4
demandados en su escrito de contestación de la demanda (fl. 212), entre el Edificio Hotel Avenida Chile PH y Hotelman Ltda. se celebró un contrato de “operación hotelera”, en virtud del cual la aludida sociedad se obligó a administrar la hostería denominada “Alexander Humboldt Grand Hotel & Convention Center”, ubicada en la Calle 74 No. 13-37 de Bogotá. Quiere ello decir que Hotelman Ltda., en su calidad de operador hotelero, quedó obligado a administrar el referido establecimiento hotelero, entregando a los copropietarios del bien donde se desarrollaba esa actividad una “contraprestación mensual”, esto según se aprecia en la estipulación contenida en el reglamento de propiedad horizontal instrumentado en la escritura pública No. 1284 de 7 de julio de 2004 (véase cláusulas 73.4. y 74.; fls. 105 a 108, c. 1), de donde se imponía concluir, siguiendo las pautas jurisprudenciales y doctrinarias antes citadas, que la sociedad mercantil demandada se obligó, sin duda, a rendir cuentas comprobadas de su gestión (adelantada entre el 21 de febrero de 2006 y el 6 de mayo de 2007) a la parte actora. Por supuesto que no cabía señalar, como lo hizo el juez a quo, que el contrato de “operación hotelera” celebrado entre los hoy litigantes tenía por objeto “la administración de la propiedad horizontal”, pues la gestión
actora. Por supuesto que no cabía señalar, como lo hizo el juez a quo, que el contrato de “operación hotelera” celebrado entre los hoy litigantes tenía por objeto “la administración de la propiedad horizontal”, pues la gestión encomendada a Hotelman no recaía sobre los bienes de la copropiedad en sí misma, sino sobre una operación hotelera administrada a través del establecimiento de comercio denominada “Alexander Humboldt Grand Hotel & Convention Center”. Por ende, los dineros que eventualmente manejaba Hotelman en desarrollo de la reseñada administración, guardarían relación con los ingresos de un establecimiento de comercio (la mencionada hostería), v. gr. por concepto de hospedajes, y no con lo pagado por los copropietarios a título de expensas comunes. En el reseñado orden de ideas, tiénese que no anduvo muy afortunado el fallador de primer grado en tanto concluyó que cualquier divergencia en torno a las cuentas de la administración de la entidad demandada debía ventilarse por la vía del proceso de impugnación de las actas de la asamblea de copropietarios, pues esa no era la cuerda idónea para ventilar las controversias atinentes a la labor de administración del establecimiento hotelero de marras.OFYP 2007 00585 01 5
4. De otro lado, relieva el Tribunal que tampoco le asistía razón a la demandada cuando manifestó, al presentar sus alegatos de conclusión, que “la rendición de cuentas solicitada se surtió previamente en varias oportunidades”.
4. De otro lado, relieva el Tribunal que tampoco le asistía razón a la demandada cuando manifestó, al presentar sus alegatos de conclusión, que “la rendición de cuentas solicitada se surtió previamente en varias oportunidades”.
En efecto, no se recaudó probanza alguna que sugiriera, siquiera, la veracidad de la novedosa afirmación de la parte demandada (que vino a ser esgrimida por ésta apenas al momento de alegar de conclusión), debiéndose añadir que los documentos que aportó como soporte de la defensa de “cuentas rendidas”, no sólo fueron arrimados en copia simple, sino que nunca fueron decretados o tenidos como prueba por el juez a quo, por lo que no resultan aptos para la demostración de los hechos que soportan las defensas en comento. Ahora, dejando de lados las deficiencias de orden procesal y probatorio antes expuestas, observa el Tribunal que las cuentas que se exigen de un administrador no se limitan a sus meras afirmaciones contenidas en una relación de ingresos y egresos, sino que requieren, como es apenas natural en tratándose de operaciones contables, de comprobación, a través de la aportación de los documentos que soporten debidamente las cuentas
presentadas (arts. 48 y 50, C. de Co. y 418-3, C. de P. C.) , todo lo cual se extraña en el “informe de gestión” que irregularmente aportó la demandada a este proceso.
5. Cabe destacar, además, que las únicas defensas que en su escrito de contestación de la demanda esgrimió Hotelman Ltda., fincadas en que, por su estado de liquidación obligatoria, la competente para conocer del proceso de rendición provocadas de cuentas en referencia era la Superintendencia de Sociedades y que las cuentas aquí requeridas por la actora fueron presentadas ante la referida entidad estatal, no son de recibo, dadas las siguientes razones: 5.1. Acorde con el artículo 151 de la Ley 222 de 1995, “la apertura del trámite liquidatorio implica: (…) 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesosOFYP 2007 00585 01 6 ejecutivos contra el deudor; y, 6) La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto”.
La norma en precedencia debe leerse en concordancia con el artículo 99, ibídem, a cuyo tenor “a partir de la providencia de apertura [del concordato] y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora”.
concordato] y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora”. Siguiendo los reseñados derroteros normativos, fuerza concluir que el fuero de atracción de la Superintendencia de Sociedades se limita a los trámites de ejecución y de restitución del inmueble arrendado donde la sociedad en liquidación obligatoria desarrolla sus actividades, por manera que el conocimiento de los demás procesos (incluyendo, claro está el de rendición provocada de cuentas) iniciados por o en contra de la entidad en liquidación obligatoria continúan siendo, según la regla general, de competencia de los jueces de la República. 5.2. Tampoco había lugar a acoger la defensa según la cual Hotelman Ltda. presentó las cuentas aquí requeridas a la Supersociedades en el trámite liquidatorio al que se vio compelida. Ciertamente, amén de que el plurimencionado ente de vigilancia y control no era, ni por asomo, el recipiendario de las cuentas que le exigió el Edificio Hotel Avenida Chile a la hoy demandada, no existe prueba alguna que soporte los aludidos informes, más allá de la afirmación de la demandada, que no puede ser valorada como prueba, en tanto que, atendiendo un caro principio de derecho, “a ninguna parte le está dado
demandada, que no puede ser valorada como prueba, en tanto que, atendiendo un caro principio de derecho, “a ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba” (CSJ, sent. de 23 de mayo de 2006, exp. 1982 06846). Al punto la jurisprudencia patria, en forma por demás reiterada, ha sostenido que “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, asíOFYP 2007 00585 01 7 y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” (CSJ, sent. de 12 de febrero de 1980).
6. En resumidas cuentas, ante la improsperidad de las defensas de Hotelman, y dada su calidad de administradora de los negocios de la copropiedad demandante, se impone revocar el fallo apelado. En su lugar, se ordenará a la susodicha demandada que rinda cuentas comprobadas de su gestión como operadora hotelera durante el período comprendido entre el 21 de febrero de 2006 y el 6 de mayo de 2007, esto según lo solicitado en la demanda incoativa de este proceso abreviado.
7. Distinta suerte le espera a la pretensión enarbolada en contra del señor Abadía Navarro, quien no está legitimado para soportar la pretensión de su contraparte.
7. Distinta suerte le espera a la pretensión enarbolada en contra del señor Abadía Navarro, quien no está legitimado para soportar la pretensión de su contraparte.
No se olvide que el señor Abadía Navarro celebró el contrato de operación hotelera de marras obrando únicamente en su calidad de liquidador de Hotelman Ltda. (y, por ende, representante legal de esa sociedad, art. 166, Ley 222 de 1995), por lo que, acorde con el artículo 1505 del Código Civil, comprometió la responsabilidad de la persona jurídica demandada, pero no la propia, de todo lo cual se sigue que sobre el citado demandado no gravita la carga de rendir cuentas de su gestión.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda respecto del señor Abadía Navarro. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR, para reformar, la sentencia que el 29 de octubre de 2009 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de rendición de cuentas seguido por el Edificio Hotel Avenida ChileOFYP 2007 00585 01 8
P. H. contra Hotelman Ltda. en liquidación y Jairo Abadía Navarro. En su lugar, se dispone: Primero. Ordenar a Hotelman Ltda. rendir cuentas comprobadas de su
P. H. contra Hotelman Ltda. en liquidación y Jairo Abadía Navarro. En su lugar, se dispone: Primero. Ordenar a Hotelman Ltda. rendir cuentas comprobadas de su gestión como Operador Hotelero del Edificio Hotel Avenida Chile PH, durante el período comprendido entre el 21 de febrero de 2006 y el 6 de mayo de 2007, dentro del término de 20 días contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia (art. 418-3, C. de P. C.). Las cuentas correspondientes serán presentadas junto con sus respectivos soportes contables.
Segundo. En lo demás, se confirma el fallo apelado. Tercero. Por no aparecer justificadas, no se condena al Edificio Hotel Avenida Chile PH a pagar costas de segunda instancia a favor de Jairo Abadía Navarro. Cuarto. Atendiendo la prosperidad parcial de las pretensiones de la actora, se condena a Hotelman Ltda. a pagar a favor de la demandante las costas de ambas instancias. Liquídense las de esta por la secretaría del Tribunal. Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,