TSDJ BOG SC - 11001 3103 010 2010 00314 01-(27-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 010 2010 00314 01-(27-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
OFYPVZ 2010 00314 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., veintisiete de julio de dos mil quince (aprobado en sala de 23 de junio de mayo de 2015) 11001 3103 010 2010 00314 01 Decide el Tribunal la apelación que interpuso la demandante contra la sentencia que el 14 de junio de 2014 profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por el Conjunto Residencial Parques de Tibaná P.H. contra la sociedad Ospinas y Cía. S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidió la libelista que se declare que su contraparte es civil y extracontractualmente responsable “por la pésima construcción de los edificios que componen el Conjunto Residencial Parques de Tibaná (Etapas I y II)” y que, en consecuencia, además de pagar “los perjuicios ocasionados a la copropiedad en razón de las deficiencias constructivas y desmejoramiento de especificaciones presentadas en las construcciones”, se le ordene “reconstruir la totalidad de esos edificios” o, en subsidio, “el pago del valor de la reconstrucción”, junto con “la devolución de los dineros cobrados por la venta del uso exclusivo de 69 parqueaderos y 58
valor de la reconstrucción”, junto con “la devolución de los dineros cobrados por la venta del uso exclusivo de 69 parqueaderos y 58 depósitos igualmente comunales”. En síntesis, relató la demandante que “en los meses de mayo y junio de 2005 la demandada empezó a entregar las unidades habitacionales de la primera etapa del conjunto (…) y aproximadamente en enero de 2007 entregaron la segunda, correspondiente a la totalidad del conjunto”; que “a la fecha de laOFYPVZ 2010 00314 01 2 demanda, la constructora no ha entregado legal y materialmente las áreas comunes pese a que la administración del conjunto la ha requerido para ello”; que “desde el mismo momento en que empezaron a entregarse las unidades privadas, se empezó a observar un sin número de falencias en la construcción de los edificios 1 ”, en los cuales, amén de “haberse realizado modificaciones que al parecer no fueron autorizadas por la curaduría urbana (…), se viene observando un inclinamiento que está fuera de lo normal, es decir que al parecer el pilotaje realizado no siguió los lineamientos ordenados por las normas urbanísticas” y que, por cuenta de la administración del
conjunto residencial, “la firma Grupo A5 Arquitectura y Construcción realizó un informe técnico (sobre el estado de la copropiedad), el cual es bastante desalentador pues en él se observa el deterioro rápido que han venido sufriendo las edificaciones y los materiales y equipos de mala calidad (algunos de segunda mano) que utilizó el constructor”.
2. LA CONTESTACIÓN. La demandada excepcionó “falta de causa en las pretensiones”; “incompatibilidad entre la causa petendi y el petitum de la demanda”; “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”; “exoneración de responsabilidad”; “mora de la propiedad horizontal”; “cosa juzgada” y “falta de legitimación en la causa”.
3. EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo desestimó las pretensiones. Sostuvo que “no es un tercero quien demanda perjuicios, sino quien realmente se ve afectado es la copropiedad la
1 ‘enchapes y acabados sin terminar de las zonas comunes; falta de impermeabilización en varias áreas de los edificios, por lo que se presentan filtraciones de aguas; depósito de basuras demasiado angosto, sin instalaciones de
agua funcionales; indebida instalación “de las tapas de las cajas de gas, agua y tv por lo que no se pueden cerrar ocasionando ruptura de tuberías; el cerramiento del conjunto no cumple con las especificaciones ofrecidas; no se arbolizó la ronda del canal; el ruido que producen el equipo de motobombas y el de presión supera el índice de decibeles permitido; armarios de medidores de energía instalados en zonas de parqueo y circulación de personas; cobraron una remuneración adicional a cambio de los parqueaderos y depósitos que debían entregar; la junta de dilatación entre los edificios no la remataron, haciéndose necesario cerrarla en la parte de los balcones; la rampa del acceso vehicular está hundida; no se adecuó el cuarto disponible frente al gimnasio y la cubierta del piso 12 la construyeron a un agua cuando debía hacerse a dos aguas’.OFYPVZ 2010 00314 01 3 cual está conformada por las unidades privadas de vivienda y (así las cosas), la responsabilidad que se expresa en la demanda no podría devenir de una relación extracontractual (…), por lo que la acción planteada pierde fundamento jurídico, pues la responsabilidad endilgada claramente nace de un contrato y no de un aspecto determinado por la ley”. Añadió que “se evidencia una falta de legitimación por activa, ya que no obra poder conferido por los propietarios de las unidades
determinado por la ley”. Añadió que “se evidencia una falta de legitimación por activa, ya que no obra poder conferido por los propietarios de las unidades privadas al administrador del conjunto residencial; no obra acta proveniente de la asamblea general que confiera facultades al administrador para iniciar la presente acción, ni tampoco obra documento idóneo (reglamento de propiedad horizontal) que señale que entre las funciones del administrador está la de interponer la presente acción a nombre de los copropietarios”.
4. LA APELACIÓN. La demandante alegó que “los compradores o copropietarios de la propiedad horizontal no contrataron la construcción del edificio, sino que adquirieron mediante compraventa una unidad privada y por eso corresponde a la copropiedad como tal la reclamación a la empresa demandada” y que “el poder que confirió la representante legal del edificio a fin de instaurar esta demanda llena los requisitos legales, pues como administradora de la copropiedad y en razón a que las fallas graves que presenta la construcción afectan principalmente las áreas comunes de la propiedad horizontal, es el administrador quien debe otorgar el poder para adelantar la acción legalmente impetrada”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que revocará el fallo apelado y, en su lugar, condenará a la constructora a indemnizar a su
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que revocará el fallo apelado y, en su lugar, condenará a la constructora a indemnizar a su contraparte por “los perjuicios ocasionados a la copropiedad en razónOFYPVZ 2010 00314 01 4 de las deficiencias constructivas y desmejoramiento de especificaciones presentadas en las construcciones”, pretensión que, según a espacio se expondrá en ulteriores consideraciones, era la única que resultaba procedente (aunque sólo en forma parcial).
2. No anduvo afortunado el juez de primera instancia en cuanto sostuvo que en esta tramitación la parte actora carece de legitimación en la causa.
Téngase en cuenta que las “irregularidades constructivas” a que se hizo alusión en el libelo incoativo, recaen sobre las zonas comunes (y no las unidades privadas) del Conjunto Residencial Parques de Tibaná, por manera que el éxito de la demanda no estaba condicionado a que el extremo activo del litigio estuviera conformado por la totalidad de los propietarios de los apartamentos que conforman esas edificaciones, por cuanto “la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular” (art. 32, Ley 675 de 2001). Si se repara, entonces, en que la persona jurídica demandante está conformada por los titulares de las unidades privadas del conjunto
por los propietarios de los bienes de dominio particular” (art. 32, Ley 675 de 2001). Si se repara, entonces, en que la persona jurídica demandante está conformada por los titulares de las unidades privadas del conjunto residencial y en que esa propiedad horizontal (a través de su administrador) está investido, entre otras, de las facultades de “cuidar y vigilar los bienes comunes y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos”(num. 7º, art. 51, L. 675 de 2001), así como la de “representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines” (num. 10º, ib.), fuerza colegir que era irrelevante que acá no hubieran comparecido (en calidad de demandantes) cada uno de los propietarios de los apartamentos. Ese litisconsorcio, además de engorroso, resultaba innecesario, en tanto que, en últimas, en la representación, “alguien actúa o, más propiamente, celebra un negocio o un acto jurídico a nombre ajeno (…) para que los efectos de la actuación seOFYPVZ 2010 00314 01 5 radiquen inmediata y directamente en la esfera jurídica del titular de los intereses”2 . Recientemente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (en sede de tutela), ante una situación muy parecida a la que aquí se estudia, destacó, entre otras cosas: “que la Ley 675 de 2001 consagra que la propiedad horizontal
sede de tutela), ante una situación muy parecida a la que aquí se estudia, destacó, entre otras cosas: “que la Ley 675 de 2001 consagra que la propiedad horizontal «una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular», la cual será representada legalmente por el administrador que designe la asamblea general de copropietarios, el cual tiene dentro de sus funciones la de representar judicial y extrajudicialmente a dicho ente. En un asunto de contornos similares esta Corporación ya se había pronunciado en sentencia de 16 de febrero de 1985, en la cual precisó que: “(…) si el mencionado edificio tiene zonas comunes y áreas de propiedad exclusiva, su administrador solo podía actuar a nombre de los copropietarios de aquellas zonas y no de los dueños de las referidas áreas, y como no aparece establecido quiénes son condueños y dueños, no puede hacerse un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso”. (…) Naturalmente la legitimación en la causa de la persona jurídica surgida del régimen de propiedad horizontal estaría restringida a deprecar los daños sufridos por los bienes comunes definidos como tales por la ley , ya que la afectación de los bienes privados debería ser reclamada en juicio por cada copropietario. (…)
restringida a deprecar los daños sufridos por los bienes comunes definidos como tales por la ley , ya que la afectación de los bienes privados debería ser reclamada en juicio por cada copropietario. (…)
2 LA REPRESENTACIÓN, Fernando Hinestrosa, Ed. Universidad Externado de Colombia, ed. 2009, págs. 48 y 110.OFYPVZ 2010 00314 01 6 Adicionalmente, para la Corte, la interpretación judicial criticada por vía constitucional impone una restricción al acceso a la administración de justicia, toda vez que exige a los condueños de los bienes que conforman una propiedad horizontal, la comparecencia de todos a los estrados judiciales cada vez que estimen lesionados los derechos que comparten, pues en dicho evento se conformaría un litisconsorcio necesario cuando el supuesto daño a resarcir haya sido ocasionado a un bien común, entorpeciendo de hecho el ágil ejercicio del derecho de acción y lo que es peor del de defensa , habida consideración de la cada vez más frecuente constitución de unidades habitacionales o comerciales que abarcan un elevado número de copropietarios, dando al traste con el evidente propósito del legislador”3 .
3. Entonces, al no encontrarse de recibo el argumento por cuya virtud el juez de primera instancia declaró la improsperidad de las pretensiones (lo que implica, a su vez, el fracaso de la excepción de
3. Entonces, al no encontrarse de recibo el argumento por cuya virtud el juez de primera instancia declaró la improsperidad de las pretensiones (lo que implica, a su vez, el fracaso de la excepción de “falta de legitimación en la causa”), se impone determinar cuáles de las “falencias constructivas” a que se aludió en la demanda resultaron probadas, esto, claro está, a la luz de las demás defensas que esgrimió el extremo pasivo de este litigio (art. 306, C. de P. C.).
A nte la ostensible dificultad que reviste la adecuada valoración de la discusión aquí planteada, es inocultable la utilidad que para el juez representan los dictámenes y testimonios técnicos que para el efecto se recauden, en tanto que, “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinden al proceso esos elementos propios de la
3 CSJ., sent. de tutela del 5 de febrero de 2015, exp. 2015 00118OFYPVZ 2010 00314 01 7 ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany que a
ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa”4 . Decantado lo anterior, observa la Sala que para determinar la existencia de las irregularidades referidas en la demanda, no ofrecen mayor utilidad las experticias que las partes allegaron con sus escritos de defensa, en tanto que el numeral 7º del artículo 238 del C. de P. C., dispone que los informes técnicos extraprocesales que aporten las partes, sólo pueden valorarse como simples alegaciones (num. 7º, art. 238, C. de P. C.). Para dilucidar sobre la comprobación de los hechos que se comentan (concernientes a un asunto de indiscutible connotación científica, se insiste), la Sala se prevaldrá, principalmente, de los informes técnicos y, en general, de la actuación administrativa sancionatoria que, por los mismos hechos que motivaron este litigio, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá adelantó en contra de Ospinas y Cía S.A., documental que (amén de ser la única probanza técnica que
a estos respectos reposa en la foliatura) fue remitida directamente por esa entidad, en cumplimiento de la orden que en ese sentido impartió el juez a quo en el auto del 31 de mayo de 2012, con el que se abrió a pruebas el litigio (fls. 212, c. 2 y 24, c. 3).
3.1 LAS DEFICIENCIAS QUE NO SE DEMOSTRARON.
a. Con excepción del “informe técnico” que la demandante adosó a su libelo incoativo (el que, ya se advirtió, no puede tenerse como prueba), ninguno de los elementos de juicio a folios da cuenta de la “inclinación” que, según la propiedad horizontal, presentan las torres I y II del Conjunto Residencial Parques de Tibaná.
4 CSJ, sent. de septiembre 26 de 2002, exp. 6878, M. P. Jorge Santos Ballesteros.OFYPVZ 2010 00314 01 8 b. Mediante visita técnica del 13 de junio de 2009 (es decir, con antelación a la formulación de la demanda), el ingeniero civil Enrique Marín Peña y la arquitecta Stella Acevedo (funcionarios adscritos a la Secretaría Distrital de Hábitat) conceptuaron en el decurso de la susodicha actuación administrativa y con relación a la “mala instalación de las tapas de las diferentes cajas de gas, agua y tv”; los “malos acabados y la falta de empañetado en los acabados en que se trabajó con concreto”; la “falta de remate en la junta de
tv”; los “malos acabados y la falta de empañetado en los acabados en que se trabajó con concreto”; la “falta de remate en la junta de dilatación entre los dos edificios” y el “hundimiento de la rampa de acceso vehicular”, que “la sociedad enajenadora (demandada en este litigio) adelantó las acciones necesarias para corregir estos hechos” y que “ estos hechos fueron solucionados en su totalidad por la enajenadora” (fls. 221 vto., 225 vto. 226 y 228, c. 1). Tales aseveraciones (provenientes de dos especialistas en la materia) no fueron desvirtuadas. Ni siquiera los testimonios que se recaudaron por cuenta de la demandante permiten colegir algo distinto de lo que afirmaron los expertos, dado que, al ofrecer sus versiones sobre los hechos, esos declarantes (condóminos que integran la propiedad horizontal demandante), se limitaron a referir (no sin cierta vaguedad) las deficiencias que presentaba el proyecto para la época en que se entregaron las unidades privadas, sin pormenorizar, con la claridad y precisión requeridas, cuál era el verdadero estado de las edificaciones, y en particular, de las zonas comunes que aquí interesan, para la época en que se instauró la
verdadero estado de las edificaciones, y en particular, de las zonas comunes que aquí interesan, para la época en que se instauró la demanda (fls. 40 a 71, c. 3). c. Tampoco la demandante demostró que su contraparte se hubiera obligado a instalar en las edificaciones una “cubierta (de impermeabilización) a dos aguas”; a “arborizar la ronda del canal”; a efectuar un “cerramiento del conjunto” con unas especificaciones diferentes a las que en efecto se emplearon; a “adecuar el cuarto del 4º piso que queda frente al gimnasio” y a “ubicar los armarios de losOFYPVZ 2010 00314 01 9 medidores de energía” en un sitio distinto. Ninguna documental (que constituyera, por lo menos, un principio de prueba por escrito) se allegó en ese sentido, contingencia que, a voces del artículo 232 del C. de P. C., ha de asumirse como un indicio grave sobre la inexistencia de esas obligaciones. Por el contrario, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, destacó que “los sistemas constructivos de la cubierta plana o a dos aguas prestan el mismo servicio de protección de aguas lluvias y no hay diferencias
sustanciales teóricas y técnicas que permitan establecer cual sistema es mejor”5 ; que la cubierta a una sola agua que finalmente se instaló en las edificaciones y la manera en que se efectuó el cerramiento del conjunto “no genera incumplimiento de las normas constructivas”, ni constituye “desmejoramiento de especificaciones”, en la medida en que los cambios que a esos respectos se introdujeron al plano inicial, fueron autorizados “por la curaduría No. 4, mediante licencia No. LC 04-4-0532 del 12 de octubre de 2004” 6 ; que “consultadas las carpetas No. 16107 y 16988 que reposan en el archivo de esta Dirección, se encontró que en el proyecto no se consideraba la arborización comentada en la queja (…) ni tampoco los equipamientos (en el vestier localizado frente al gimnasio), por lo que se considera que no existe responsabilidad de la enajenadora con respecto a desmejoramiento de especificaciones”7 y que “en la visita No. 2 se verificó la ubicación de los armarios de medidores de acuerdo al plano suministrado”8 . d. Brilla por su ausencia una prueba técnica que evidenciara la “excesiva contaminación sonora” que en la demanda se atribuyó a las “motobombas” que se instalaron en los edificios. Aunque el testigo (y copropietario de la propiedad horizontal demandante) William Alirio Vargas Bautista manifestó que “existe un estudio ordenado por la
5 Fl. 278, c. 1 6 Fls. 278 y 288, vto., c. 1 7 Fls. 223 y 228, c. 1
5 Fl. 278, c. 1 6 Fls. 278 y 288, vto., c. 1 7 Fls. 223 y 228, c. 1 8 Fl. 224, c. 1OFYPVZ 2010 00314 01 10 Subdirección de vivienda a través del DAMA en el que conceptúa que el grado de decibeles generados por estas motobombas sobrepasa lo s límites permitidos” (fl. 68, c. 3), tal experticia no se allegó a esta tramitación. En contravía de lo que atestó el declarante, la Secretaría Distrital de Hábitat concluyó (en la visita del 13 de junio de 2009 a que ya se hizo alusión), que “ el equipo de motobombas y equipo de presión se encuentra funcionando adecuadamente” (fl. 224, c. 1), aserto que corroboró la perito Parra Cotrino, quien aseveró que “a pesar de estar en funcionamiento las motobombas y el equipo de presión, no se detecta alto ruido como se alega” (fl. 248, c. 2). e. Igual orfandad probatoria se observa respecto a las “filtraciones de los tanques de agua”, en tanto que el único elemento de juicio que sobre ello obra, es el dictamen de la perito Parra Cotrino, quien simplemente manifestó que “no es posible su confirmación, debido a que con ocasión de la inspección ocular no se detectó fuga de agua” (fl. 248, c. 2). f. Tampoco hay lugar a reconocer los perjuicios que la
debido a que con ocasión de la inspección ocular no se detectó fuga de agua” (fl. 248, c. 2). f. Tampoco hay lugar a reconocer los perjuicios que la demandante dijo haber sufrido con la “venta ilegal” de “los 69 parqueaderos y los 68 depósitos comunales que, según la licencia de construcción, la constructora debía entregar a la administración”. De un lado, la licencia de construcción que se allegó con la demanda, amén de haberse aportado en copia simple (lo cual resultaría suficiente para impedir su valoración, art. 254, C. de P. C.), no evidencia que la opositora se hubiera comprometido a construir, además de los parqueaderos y depósitos asignados en forma exclusiva a las unidades privadas, la cantidad de bienes comunes mencionada en el libelo incoativo. Allí simplemente se indica que el proyecto debía contar con 120 apartamentos, 30 parqueaderos de residentes y 8 de visitantes (fl. 42, c. 1).OFYPVZ 2010 00314 01 11 Ahora, si en gracia de discusión se asumiera que la demandada sí contrajo la obligación que en este sentido se le atribuyó, tampoco podría darse por probado que ella “vendió” esas zonas comunes, en tanto que
la parte actora no aportó (como era de su resorte, art. 177, C. de P. C.), ni las escrituras públicas de compraventa, ni el certificado de tradición con la respectiva anotación, en las que constara la enajenación de los parqueaderos y depósitos a que con tanto ahínco se refirió. No se olvide que “dado el carácter solemne del contrato de compraventa de un bien raíz, la prueba del mismo sólo puede estar constituida por el instrumento público con el cual se solemniza”9 . Además, de la literalidad del artículo 23 de la Ley 675 de 2001 (norma en que se apoyó la parte actora para reclamar la indemnización del “perjuicio” en comento), se colige que la prohibición de enajenación allí contenida tiene como destinatarios “a los propietarios de los bienes privados a los que se asigne el uso exclusivo de un determinado bien común” y no a la constructora que realiza la edificación, de quien, como directora del proyecto, ha de asumirse su libertad para determinar cuál será la destinación inicial que habrá de dársele a las zonas comunes (esto, claro está, sin desconocer las obligaciones contractuales que hubiere adquirido, las cuales, como viene de verse, acá no se demostraron). Ya se advirtió que en este litigio se asume que la propiedad horizontal actúa en su calidad de “representante” de los propietarios de las zonas privadas (a quienes pertenecen, también, las zonas comunes10). Entonces, de entenderse que las referidas negociaciones
horizontal actúa en su calidad de “representante” de los propietarios de las zonas privadas (a quienes pertenecen, también, las zonas comunes10). Entonces, de entenderse que las referidas negociaciones se verificaron, quienes finalmente habrían quedado con la titularidad de los derechos de dominio sobre los parqueaderos y depósitos “vendidos”, hubieran sido los mismos copropietarios11, por manera que, de reconocerse los “perjuicios” que por este concepto se
9 CSJ., sent. de 25 de abril de 2005, exp. 0989 10 Art. 19, Ley 675 de 2001 11 Respecto a la metodología bajo la cual se habrían ajustado esas negociaciones, ver copia simple de la escritura pública, visible a folios 46 a 60 del cuaderno principal.OFYPVZ 2010 00314 01 12 reclamaron en la demanda, dichos comuneros obtendrían un enriquecimiento injustificado. g. Igual suerte aguardaba a la pretensión indemnizatoria que se formuló con motivo de la “falta de enchape” en las escaleras de la “Etapa I”. Aunque la excepcionante no cuestionó mayormente la existencia de esa irregularidad, sí se demostró que la misma no ha sido solucionada, por causas atribuibles a la misma propiedad horizontal. De la documental que allegó la Secretaría Distrital de Hábitat, forma parte una copia del acta de conciliación del No. 1-2007-13542 que aparece signada por los extremos de este litigio el 28 de agosto de
De la documental que allegó la Secretaría Distrital de Hábitat, forma parte una copia del acta de conciliación del No. 1-2007-13542 que aparece signada por los extremos de este litigio el 28 de agosto de 2009 y que da cuenta del acuerdo, por cuya conformidad, la instalación de los enchapes quedaba supeditada a que la propiedad horizontal escogiera entre uno de los tres materiales que, para el efecto, ofrecía la constructora (fl. 245, c. 3). Reporta esa misma documental que la constructora y la Secretaría Distrital de Hábitat, requirieron en más de una oportunidad a la demandante para que escogiera el material con que se iban a enchapar las escaleras12, frente a lo cual la propiedad horizontal no efectuó pronunciamiento alguno 13. Tal contingencia (que la actora no refutó, ni al replicar las excepciones, ni en ninguna otra oportunidad, lo que genera un indicio en su contra a la luz del art. 249, C. de P. C.), lleva a colegir que la subsistencia de esa irregularidad no es atribuible a la opositora, lo que frustra el éxito del resarcimiento que por este concepto se reclamó.
3.2 LAS DEFICIENCIAS QUE SÍ SE PROBARON.
12 Ver, entre otras, comunicación obrante a folio 269, c. 1 13 Ver lo que a estos respectos señaló la Subdirección de Investigaciones y Control de
concepto se reclamó.
3.2 LAS DEFICIENCIAS QUE SÍ SE PROBARON.
12 Ver, entre otras, comunicación obrante a folio 269, c. 1 13 Ver lo que a estos respectos señaló la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat en la Resolución No. 1141 del 9 de diciembre de 2009, fl. 276, c. 1OFYPVZ 2010 00314 01 13 a. De conformidad con el informe al que se incorporaron las conclusiones que arrojó la visita técnica del 13 de junio de 2009, el ingeniero Enrique Marín Peña “constató la presencia de acabados de piso en los pasillos primero al duodécimo en tableta de gres (…) sin presencia de guardaescobas . De igual manera se constató la presencia de inadecuadas pendientes en el piso de los pasillos que producen la conducción de las aguas lluvias al interior de los apartamentos del costado occidental”14. b. También conceptuó el experto Marín Peña que, “respecto a los muros al nivel del sótano, el muro que alindera con el lote contiguo del costado sur recibió tratamiento superficial con la aplicación de caraplast por parte de la enajenadora y en la visita se evidenció la presencia de filtraciones puntuales lo cual se considera deficiencia constructiva”; que “durante la construcción, se cometió el error de perder la uniformidad en las dimensiones de las placas,
presencia de filtraciones puntuales lo cual se considera deficiencia constructiva”; que “durante la construcción, se cometió el error de perder la uniformidad en las dimensiones de las placas, quedando algunas de mayor tamaño del debido, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de la verticalidad en las aristas de algunos muros interiores de la edificación” y que “respecto a las filtraciones de agua por las pantallas del sótano, la sociedad ha adelantado múltiples reparaciones tendientes a corregir el problema, pero a la fecha el problema no ha sido solucionado en forma definitiva” (fl. 219, vto.). Esas deficiencias, cumple destacar, fueron corroboradas en la visita técnica No. 4 que la misma entidad (a través de la ingeniera Liliana Vásquez Valencia y la arquitecta Stella Acevedo) practicó el 8 de marzo de 2010 , oportunidad en la que se concluyó que “la placa del techo del sótano construida en sistema steel deck presenta señales de filtraciones en las dos caras laterales de las vigas en concreto, posiblemente por un deficiente sellado de las fisuras y/o falta de tratamiento de impermeabilización a nivel de la plataforma”; que “en la inspección se observan señales de filtración en el muro costado sur del sótano” y que “los filos de las fachadas internas presentan falta de
tratamiento de impermeabilización a nivel de la plataforma”; que “en la inspección se observan señales de filtración en el muro costado sur del sótano” y que “los filos de las fachadas internas presentan falta de
14 Fl. 219, c. 1OFYPVZ 2010 00314 01 14 verticalidad a lo largo de los diferentes niveles, por lo cual se ratifica la existencia de una deficiencia constructiva” (fl. 149, c. 3). c. De otro lado, los testigos Germán Parada Díaz y Luz Marina Torres Rojas, coincidieron en refrendar las deficiencias que, en el decir de la demandante, presenta el “shut de basuras” de una de las edificaciones. Los declarantes sostuvieron que por la estrechez del ducto, los desperdicios tienden a bloquearse y represarse, lo que produce malos olores y los problemas higiénicos que ello conlleva (fls. 49 y 52, c. 3), aseveraciones estas que, por concernir a asuntos que no requieren mayores conocimientos científicos, bien pueden tenerse por robustecidas con las manifestaciones que en ese mismo sentido efectuó la perito Parra Cotrino (num. 4º, fl. 247, c. 2). Además, la demandada no propició el recaudo de pruebas técnicas que demostraran que, como ella lo sostuvo, “el depósito y el shut de basuras quedaron construidos de acuerdo con las especificaciones requeridas para el efecto” (fl. 299). A estos respectos, los expertos adscritos a la Secretaría de Hábitat se limitaron a indicar
shut de basuras quedaron construidos de acuerdo con las especificaciones requeridas para el efecto” (fl. 299). A estos respectos, los expertos adscritos a la Secretaría de Hábitat se limitaron a indicar cuáles debían ser las dimensi