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TSDJ BOG SC - 11001 3103 010 2013 00618 01-(05-11-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 010 2013 00618 01-(05-11-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá, D. C., cinco de noviembre de dos mil trece (aprobado en sala de la misma fecha) 11001 3103 010 2013 00618 01 Decide el Tribunal sobre la impugnación que formuló el accionante contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 mediante la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito negó el amparo que imploró Héctor Enrique Hernández Bernal contra el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidió el accionante que “se deje sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2013” que profirió el juez accionado en el proceso de restitución de inmueble que aquel promovió en contra de Thomas Szech” y “el auto del 30 de julio de 2013 por medio del cual se rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto”.

En síntesis, el accionante relató que en la prenombrada sentencia, el juez accionado negó la demanda de restitución con base en un sustrato fáctico y jurídico que no fue alegado por el allí demandado, con lo que “incurrió en lo que la doctrina denomina extra petita” y además, “denegó el recurso de apelación bajo el

demandado, con lo que “incurrió en lo que la doctrina denomina extra petita” y además, “denegó el recurso de apelación bajo el presupuesto de tratarse de un proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia, cuando en realidad era de de menor cuantía”.OFYPZV 2013 00618 01 2

2. LA CONTESTACIÓN. El accionado defendió la legalidad de su proceder.

3. EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo sostuvo el artículo 306 del C. de P. C. “facultaba” al juez accionado a fallar con base en hechos que no hubieran sido alegados expresamente por la parte demandada de la restitución de marras y que “por ser ese un proceso de mínima cuantía no cuenta con posibilidad de acudir a segunda instancia”.

4. LA IMPUGNACIÓN. El accionante manifestó que “el fundamento principal de esta acción de tutela es el desconocimiento de los derechos a la segunda instancia…”, tema sobre el cual, según lo dijo, el juez a quo “se sustrajo de analizar los planteamientos que expuse al respecto”.

CONSIDERACIONES

1. Es ineludible recordar que la acción de tutela frente a providencias de naturaleza judicial tiene cabida en forma apenas excepcional, ello en razón de que este mecanismo, de carácter eminentemente subsidiario, no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio

excepcional, ello en razón de que este mecanismo, de carácter eminentemente subsidiario, no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados entre los justiciables. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela “es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial yOFYPZV 2013 00618 01 3 extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” (sentencia T 83 de 1998).

2. Decantado lo anterior, la improcedencia del amparo que solicitó el señor Hernández Bernal aflora sin dificultad, pues no se avizora que el accionante haya hecho uso de los mecanismos endoprocesales que el ordenamiento jurídico ha previsto para corregir las irregularidades que denunció en su demanda de tutela,

avizora que el accionante haya hecho uso de los mecanismos endoprocesales que el ordenamiento jurídico ha previsto para corregir las irregularidades que denunció en su demanda de tutela, y cuyo conocimiento se confió, en primera medida, al juzgador natural. Ciertamente, si, a juicio del accionante, el recurso de apelación que este formuló en contra del fallo proferido en el susodicho proceso de restitución fue mal denegado por parte del juez accionado, bien pudo formular el recurso de queja previsto en los artículos 377 y siguientes del C. de P. C., el cual, de haber salido avante, habría permitido que el señor Hernández Bernal planteara ante el juez de segundo grado las irregularidades que denunció en su demanda de tutela.

3. Adicionalmente, la Sala no avizora que en su sentencia del 21 de junio de 2013, el accionado hubiera cometido un desbordamiento fáctico o hermenéutico que amerite la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 305 del C. de P. C. impone al juez natural (salvo contadas excepciones que aquí no se presentan) el deber de reconocer oficiosamente una excepción cuando encuentre probados los hechos que la constituyen.OFYPZV 2013 00618 01 4

3. No prospera, en consecuencia, la impugnación en estudio.

DECISIÓN

oficiosamente una excepción cuando encuentre probados los hechos que la constituyen.OFYPZV 2013 00618 01 4

3. No prospera, en consecuencia, la impugnación en estudio.

DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 17 de octubre de 2013 mediante la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito negó el amparo que imploró Héctor Enrique Hernández Bernal contra el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo. Notifíquese

Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

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