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TSDJ BOG SC - 11001 3103 010 2014 00199 01-(09-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 010 2014 00199 01-(09-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., nueve de septiembre de dos mil catorce 11001 3103 010 2014 00199 01 Se decide la apelación que interpuso el demandante contra el auto que el 15 de mayo de 2014 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que intenta adelantar Campo Elías Moreno Mora contra María Ligia Rodríguez de Moreno y José Manuel, Juan Pablo, Luz Clemencia, Esperanza y Fausto Moreno Rodríguez, “en su calidad de esposa e hijos del fallecido Fausto Moreno Mora”. ANTECEDENTES Se pidió en la demanda que se librara mandamiento de pago por la suma de $78187.965, junto con los intereses corrientes que esa suma generó desde el 1º de marzo de 2012 hasta febrero de 2014, y con “los intereses de mora desde el 1º de marzo hasta la fecha en que se produzca la sentencia”, sumas que, según lo dijo el ejecutante, guardan relación con un préstamo (por $100000.000) que él le hizo “a su hermano fallecido Fausto Moreno Mora”. Como título ejecutivo, el demandante allegó las actas judiciales que recogen las diligencias de interrogatorio de parte que (como prueba

anticipada) absolvieron María Ligia Rodríguez de Moreno y Luz Clemencia, Esperanza y José Manuel Moreno Rodríguez, lo mismo que un documento manuscrito en el que, según el actor, este último demandado “elaboró una liquidación del crédito que consideraba real”. EL AUTO IMPUGNADO. El juez a quo se abstuvo de librar la implorada orden de pago. Manifestó que “el título ejecutivo allegado no demuestra la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de los herederos de Fausto Moreno Mora, pues si bienOFYP 2014 00199 01 P A G E 2 en la prueba anticipada se reconoce la existencia de una deuda a favor del demandante, de cada una de las declaraciones rendidas no se extrae con claridad cuál fue el monto de la obligación; si se pactó en instalamentos o en una sola cuota y el porcentaje de los intereses y si eran anticipados o no”. LA APELACIÓN. El recurrente manifestó que “el absolvente José Manuel Moreno Rodríguez acepta no sólo que hay efectivamente una deuda, sino que el documento de su puño y letra, que anexé con la demanda, contiene la relación de pagos y sus intereses y además corresponde a lo debido por el fallecido, declaración que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible”. Añadió que “es parte del

debate probatorio entrar a demostrar por parte de los demandados si el documento es auténtico o no, y son ellos los llamados a tachar de falso el documento, por lo tanto el despacho no tenía ningún fundamento para haber negado el mandamiento de pago”.

CONSIDERACIONES

1. La prosperidad de la apelación en estudio estaba supeditada a que se demostrara que, desde la formulación de la demanda, su promotor allegó título ejecutivo que reuniera a plenitud los requisitos que establece el artículo 488 del C. de P. C., esto es, que en él estuviera plasmada una obligación expresa, clara, y exigible a cargo de los demandados, pues, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones este Tribunal, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama , por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”1 .

1 TSB., entre otros, autos de 12 de septiembre de 2013, exp. 2012 00252 y 14 de mayo de 2014, exp. 2013 00474, proferidos por este mismo despacho judicial.OFYP 2014 00199 01 P A G E 2 En el asunto sub lite, no cabe tener por satisfecho el presupuesto a

00474, proferidos por este mismo despacho judicial.OFYP 2014 00199 01 P A G E 2 En el asunto sub lite, no cabe tener por satisfecho el presupuesto a que recién se hizo mención, a partir de los interrogatorios de parte y de la “liquidación del crédito” que se adosaron a la demanda, por manera que no queda camino distinto al de confirmar el auto apelado.

2. Y es que, para que las declaraciones anticipadas que rindieron los ejecutados pudieran generar los efectos procesales pretendidos por el actor, era insoslayable, como mínimo, que en ellas los interpelados hubieran reconocido en forma clara y expresa, el monto al que ascendía la obligación principal cuyo recaudo aquí se intentó promover ($78187.965), o que, por lo menos, se hubieran precisado las pautas aritméticas que permitieran deducir, sin mayor dificultad, la existencia y exigibilidad de esa acreencia en los términos en que se manifestó en el libelo incoativo de este proceso, hipótesis estas que aquí no se verificaron.

Ciertamente, del cuestionario que le formuló el señor Moreno Mora a su contraparte, la pregunta que mas hubiera podido esclarecer el monto exacto al cual asciende al crédito al que se hizo alusión en la demanda, es la No. 8, en la cual el aquí ejecutante auscultó a los demandados acerca de si “sabe y le consta, a la fecha, a cuánto

demanda, es la No. 8, en la cual el aquí ejecutante auscultó a los demandados acerca de si “sabe y le consta, a la fecha, a cuánto asciende el valor del préstamo” (fl. 4), interrogante que ninguno de los declarantes atinó a responder, y menos con la contundencia y precisión que aquí se requería. Luz Clemencia Moreno Rodríguez manifestó que “ no, porque eso lo manejaba mi papá, yo únicamente lo que hacía era realizar los recibos de caja pagándole los intereses” (fl. 7); Esperanza Moreno Rodríguez respondió simplemente “no se” (fl. 12), lo mismo que su madre la señora María Ligia Rodríguez Moreno (fls. 18 y 19) y José Manuel Moreno Rodríguez señaló que “como aparece en los libros, son más o menos, cuarenta y cinco millones ” (fl. 10), es decir, un monto que, además de impreciso, no corresponde, ni de lejos, con el que aquí quiso cobrar la parte actora ($78187.965, se insiste).OFYP 2014 00199 01 P A G E 2

3. Ahora, una valoración conjunta de las comentadas declaraciones de parte con el escrito de “liquidación del crédito” que, según el ejecutante, realizó José Manuel Moreno Rodríguez, no variaría la suerte de la demanda ejecutiva, pues lo cierto es que tampoco ese escrito complementario hace mención, siquiera en forma implícita, al

la suerte de la demanda ejecutiva, pues lo cierto es que tampoco ese escrito complementario hace mención, siquiera en forma implícita, al capital principal por el que se pidió librar el mandamiento de pago (ver fl. 16).

Expresado con otras palabras: visto en su conjunto la documental que aportó el señor Moreno Mora como respaldo de su demanda, se observa que, en el mejor de los casos para el actor, las declaraciones y constancias que allí se consignaron permitirían colegir, a lo sumo, la existencia de un saldo pendiente por pagar de las obligaciones crediticias que el fallecido Fausto Moreno Mora tenía a favor del ejecutante, pero no evidencia, con el rigor y precisión requeridos en un trámite coactivo como lo es el asunto sub lite, las particularidades de esa específica obligación, por manera que anduvo afortunado el juez a quo en cuanto se abstuvo de librar la orden de apremio en esas condiciones.

No se olvide, de un lado, que “la obligación debe constar en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita, es decir que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente”2 y, además, que “la claridad de la obligación debe estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación

cobrables ejecutivamente”2 y, además, que “la claridad de la obligación debe estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos’. En síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa en cualquiera de sus elementos, no presta mérito ejecutivo”3 .

2 CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Parte Especial, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 170. 3 Sentencia de la CSJ., citada por Hernando Morales Molina, Ob. Cit. pág. 170.OFYP 2014 00199 01 P A G E 2

4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 15 de mayo de 2014 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado

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