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TSDJ BOG SC - 11001 3103 010 2016 00066 01-(24-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 010 2016 00066 01-(24-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veinticuatro de junio de dos mil dieciséis 11001 3103 010 2016 00066 01 Se decide la apelación que formuló la ejecutante contra el auto del 2 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda ejecutiva hipotecaria que impetró María del Carmen Hernández Lara frente a Luz Amparo Tafur Hernández y Ariel Cardozo Bravo.

ANTECEDENTES

1. En el auto apelado, aseveró el juez de primera instancia que no fue subsanada la demanda ejecutiva, la que había inadmitido por auto del 20 de abril de 2016, con miras a que se allegara “folio de matrícula inmobiliaria donde conste la cancelación del embargo que se encuentra registrado en el mismo (anotación

No. 11)”.

2. Por su parte, la recurrente alegó que “la inscripción de un embargo previo no es óbice para negar la orden de pago”, ni “causal de rechazo de la demanda”.

CONSIDERACIONES Así se entendieran improcedentes los reparos de orden formal que se adujeron en el auto impugnado, lo cierto es que en ningún caso era viable la implorada ejecución, ya que lo que se pretende con ella es el recaudo coercitivo de un crédito hipotecario que se otorgó (en el extinto sistema UPAC), para la adquisición de vivienda 1 , sin que se hubiera acreditado, de entrada, la

reestructuración de esa acreencia. A explicar el anterior aserto se destinarán los siguientes apartes:

1. Bueno es memorar que la Ley 546 de 1999 (arts. 40 y 42), estableció la reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, otorgados con anterioridad a que entrara a regir. En su artículo 42 (inc. 2º), además, dispuso que

1 Así se extracta de la copia auténtica de la escritura pública 1701 del 22 de agosto de 1996 (fls. 30 a 44) y del pagaré 88041-9 (fls. 2 y 3) allegados con la demanda.OFYP EH 2016 00066 01 2 se deberían “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario”. Sobre el tema, la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), precisó que: “en caso de que el valor del abono no alcanzare para cubrir la totalidad de las cuotas pendientes, la entidad acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito en los términos y condiciones que la capacidad de pago del deudor aconseje” (Circular Externa No. 007 de 2000). Por su parte, la Corte Constitucional indicó que la prenotada Ley 546 “ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma”2 y que, por lo tanto, “no será exigible la obligación financiera hasta tanto

no termine el proceso de reestructuración” (Sentencia SU813 de 2007)3 .

2. Aquí se verifica que el crédito hipotecario (para adquisición de vivienda), cuyo cobro persigue la señora Hernández Lara, fue otorgado en UPACs, antes que entrara en vigencia la Ley 546 de 1999 (más exactamente, el 16 de octubre de 1996, fl. 2 vuelto). Entonces, a la luz de los planteamientos (legales y jurisprudenciales) que recién se reseñaron, se tiene que era carga procesal de la ejecutante, acreditar que se efectuó la reestructuración.

Tampoco puede dejarse de lado que, con fundamento en el mismo pagaré que ahora soporta la demanda ejecutiva, se reclamó (en un proceso ejecutivo anterior a éste), el pago de la misma obligación pecuniaria, tramitación que culminó con auto del 16 de enero de 2009 (así lo acredita la copia que allegó la propia ejecutante4 ), en el que se ordenó a la acreedora “reestructurar el saldo de la obligación”.

3. Sin embargo, de los documentos adjuntos a la demanda ejecutiva, se observa que la demandante no llegó a un acuerdo con la deudora respecto de la reestructuración de su crédito.

2 Sentencia T-881 de 2013. Ver también CSJ, Casación Civil, sent. STC11304-2015 del 27 de agosto de 2015. M. P. Ariel Salazar Ramírez. 3 En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en sentencias de tutela), señaló que “Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con

Salazar Ramírez. 3 En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en sentencias de tutela), señaló que “Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito ” (sent. 31 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02499-00. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Folio 47.OFYP EH 2016 00066 01 3 Y es que, según la foliatura, la hoy apelante acudió a la Superintendencia Financiera para que fuera esa entidad la que lo decidiera, actuación que se finiquitó el 6 de junio de 2015 (sin que se hubiera resuelto de fondo sobre la reestructuración). Sostuvo dicha autoridad administrativa, que no concurrían “los supuestos mínimos definidos por la Sentencia (SU 813 de 2007), para que ese organismo definiera sobre la reestructuración” (fl. 61 vuelto), dado que no se precisó “la propuesta de reestructuración respecto de la cual se produjo el desacuerdo”, ni el “saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999 (sin el cómputo de los intereses que se pudieron causar desde ese momento hasta la fecha)”, y porque no se aportó “soporte documental del análisis de la situación actual de los deudores”.

4. Así pues, no resulta exigible la obligación cuyo pago suplica la ejecutante, por no estar acreditada su reestructuración (conforme lo ordenó la Ley

546 y la jurisprudencia constitucional), y, por lo tanto, no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 422 del C. de G. P., para dar curso a la ejecución mediante el proferimiento de mandamiento de pago.

5. Conclúyese, entonces, la improsperidad de la apelación en estudio, lo cual no es óbice para modificar el auto apelado, pues lo que se imponía era la denegación del mandamiento de pago y no el rechazo de la demanda.

DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado MODIFICA el auto que el 2 de mayo de 2016 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, y en su lugar se dispone negar la ejecución implorada por la inconforme. En lo demás, se confirma la referida providencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado

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