TSDJ BOG SC - 11001 3103 011 2012 00545 01-(07-03-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 011 2012 00545 01-(07-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., siete de marzo de dos mil trece 11001 3103 011 2012 00545 01 Se decide la apelación que formuló la parte actora contra el auto del 9 de octubre de 2012 mediante el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda (de impugnación de actas y decisiones adoptadas en asamblea extraordinaria de una propiedad horizontal). Resaltó el aludido fallador que “la demandante no allegó, como le correspondía, prueba de haber agotado o intentado la conciliación extrajudicial”. En su demanda, la señora Nina Stela Parra de Monroy alegó que “como quiera que se está solicitando la práctica de una medida cautelar (suspensión provisional del acto impugnado), dicha circunstancia me releva de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, tal como lo prevé el art. 35 de la Ley 640 de 2001”. Por su parte, el juez a quo sostuvo que “la norma aplicable en el asunto que ocupa nuestra atención, por tratarse de una propiedad horizontal, es el artículo 47 de la Ley 675 de 200, y no el 421 del C. de P. C., último este que aplica para impugnación de actas y asambleas, juntas directivas o de socios, de sociedades civiles y comerciales, y es el que consagra la deprecada suspensión provisional”.
asambleas, juntas directivas o de socios, de sociedades civiles y comerciales, y es el que consagra la deprecada suspensión provisional”. En su escrito de impugnación, la libelista alegó que “la Ley 675 de 2001 relaciona que las acciones de impugnación se tramitarán ‘conforme la Ley y en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y esta la fuente que permite la solicitud de medida cautelar”.OFYP 2012 00545 01 2
CONSIDERACIONES
1. De la interpretación sistemática de las normas que guardan pertinencia con el tema sobre el que aquí se debate, se colige sin dificultad que no anduvo afortunado el juez a quo al abstenerse de admitir la demanda formulada por la señora Parra de
Monroy.
2. En efecto, según el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, “...los propietarios de bienes privados podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”, para lo cual será aplicable, a voces del mismo artículo 49, “el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”.
A su vez, el recién citado artículo 194 dispone que “las acciones de impugnación previstas en este capítulo (...) se tramitarán
complementen”. A su vez, el recién citado artículo 194 dispone que “las acciones de impugnación previstas en este capítulo (...) se tramitarán como se dispone en este mismo código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados”, estatuto último que en su artículo 421 (inc. 2º), que regula el procedimiento abreviado de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios”, señala que “en la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado...”.
3. Por lo anterior, se revocará el auto impugnado y se dispondrá que el juez a quo reexamine la viabilidad de la admisión de la demanda que impetró la señora Parra de Monroy, prescindiendo de las razones por las cuales la rechazó en estaOFYP 2012 00545 01 3 oportunidad, incluyendo lo atinente a la medida cautelar por ella solicitada.
4. Prospera, por ende, la alzada en estudio.
DECISIÓN Así las cosas, se REVOCA el auto que el 9 de octubre de 2012 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia y, en su lugar, ordena al juez a quo que proceda según se consignó en la consideración tercera de esta providencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
se consignó en la consideración tercera de esta providencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado