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TSDJ BOG SC - 11001-3103-012-2018-00116-03-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-012-2018-00116-03-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 14 de julio de 2025.

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia anticipada proferida el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad , en el juicio reivindicatorio promovido por Incellco S.A.S. contra Edificio Gavard PH, Emma Cortés Herrera, David Fernando González Vivas, Carlos Hernando González Ramírez, Flor Alba Vivas de González, Sara Inés Gómez d e Estévez, Jesús Antonio Estévez Jugo, Sandra Patricia Hernández Rodríguez, Daniel Guevara Bedoya, Gladys Silvia Alicia Tamayo Tamayo, Luis Ed uardo Valencia Ramírez, Ibáñez e Hijos Ltda., Integro Avalúos Ltda., Almacenes Lucie d Ltda., Jorge Acosta e Hijos S.A.., Cosmectic France Ltda. en Liquidación y herederos indeterminados de Young Chul Kim.

II. ANTECEDENTES

Ltda., Almacenes Lucie d Ltda., Jorge Acosta e Hijos S.A.., Cosmectic France Ltda. en Liquidación y herederos indeterminados de Young Chul Kim.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La sociedad actora pidió condenar a la parte demandada a restituir un área que fue “cercenada” al inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-769310, más el reconocimiento yPágina 2 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. pago de $609.369.327, por concepto de daños y perjuicios con su correspondiente indexación1.

2. Sustento Fáctico.

Mediante escritura pública No. 1167 del 27 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de Cota, Incellco SAS adquirió el predio ubicado en la calle 59 No. 10-08 de esta ciudad, antes aludido, con una cabida de 226.96 m2, correspondiente al local 101 del Edificio Gavard PH.

El 23 de abril de 2014, se celebró una asamblea e xtraordinaria de copropietarios, en la cual se aprobó la modificación integral del Reglamento de Propiedad Horiz ontal. Como resultado de esta asamblea, se “consumó el cercenamiento ” de 79.48 m2 al local 101 del E dificio Gavard. Prueba de ello es el certificado de tradición y libertad del terreno, en el que se evidencia la disminución del área original.

se “consumó el cercenamiento ” de 79.48 m2 al local 101 del E dificio Gavard. Prueba de ello es el certificado de tradición y libertad del terreno, en el que se evidencia la disminución del área original.

Incellco S.A.S. impugnó la mencionada acta, en proceso que cursó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y concluyó con sentencia d el 13 de octubre de 2015, la cual declaró nulas las decisiones aludidas.

A pesar del fallo favorable, los demandados no cumplieron con el mandato judicial, por lo que el perjuicio generado persiste2.

3. Contestaciones.

La señora Flor Alba Vivas de González, actuando en nombre propio por ser abogada en ejercicio 3, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “Falta de realidad en las pretensiones”, “nulidad de la sentencia base de la presente acción por no tener efectos contra Flor Alba Vivas González” y la “genérica”4.

La sociedad Ibáñez e Hijos Ltda., por conducto de su apoderado judic ial,

1 Folio 331, Archivo en “01CuadernoUno” “01 Cuaderno Uno Tomo Uno” en “001 Primera Instancia”. 2 Folio 333, ibíd. 3 Folio 510, cit. 4 Folio 515, ídem.Página 3 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. resistió los pedimentos mediante las defensas que intituló: “ Inexistencia

Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. resistió los pedimentos mediante las defensas que intituló: “ Inexistencia de perjuicio”, “Temeridad y mala fe” y la “genérica o innominada”5.

Los demandados Gabriel Guevara Bedoya, Gladys Silvia Tamayo Tamayo e Integro Avalúos Ltda., a través de su d efensor, esgrimieron los medios exceptivos de “ Falta de claridad en las pretensiones ”, “ Falta de llamamiento en garantía al debido responsable”, “Mala fe del demandante” y la “genérica”6.

Jesús Antonio Estévez Jugo y Sara Inés Gómez de Estévez, por medio de procurador especialmente constituido para el juicio 7, replicaron las pretensiones con base en los motivos que llamaron: “Inexistencia de lo que la demandante ha dado por llamar ‘cercenamiento del área ’”, “carencia total de daño”, “inexistencia del lucro cesante” y “Derecho y obligación que tienen los propietarios y la propiedad horizontal conformada en el EDIFICIO GAVARD, de sanear vicios detectados en la Escritura de constitución de la propiedad horizontal y de introducir reformas al reglamento de propi edad horizontal”8.

Cosmetic France Ltda. e n liquidación propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Cosmet ic France Ltda. ”, “ Inexistencia de los perjuicios económicos solicitados por la dema ndante en el proceso verbal ”; “Necesidad de salir al saneamiento por evicción por parte de la vendedora del local 101 a favor de la hoy demandante Incellco Ltda. ”, “Mala fe de la

económicos solicitados por la dema ndante en el proceso verbal ”; “Necesidad de salir al saneamiento por evicción por parte de la vendedora del local 101 a favor de la hoy demandante Incellco Ltda. ”, “Mala fe de la demandante”, y la “genérica o innominada”9.

El enjuiciado Luis Eduardo Valencia Ramírez, a través de su mandatario, excepcionó bajo las denominaciones de: “falta de moral y dignidad”, “falta de realidad de las pretensiones ”, “ falta de llamamiento en garantía al debido responsable ”, “ mala fe del demandante ”, “ no existir razones ni hechos para la demanda”, “falta de existencia de la causal”, “falta total de

5 Folio 543, ibíd. 6 Folio 196, Archivo “01 Cuaderno Uno Tomo Dos” en “02 Cuaderno Uno Tomo Dos”, cit. 7 Folio 404, ibíd. 8 Folio 412, ibíd. 9 Folio 249, Archivo “03 Cuaderno Uno Tomo Tres” en “01 Cuaderno Uno Tomo Tres”, ídem.Página 4 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. la prueba o capacidad para demandar”, “no se da cumplimiento al artículo 206 del CGP”, “nulidad de la sentencia base de la presente acción, por no tener efectos en contra del seño r Luis Eduardo Valencia Ramírez ”, y la “genérica”10.

El Edificio Gavard P.H. , Almacenes Lucied Ltda. y Emma Cortés de Herrera refutaron la demanda con apoyo en las defensas de “ falta de

“genérica”10.

El Edificio Gavard P.H. , Almacenes Lucied Ltda. y Emma Cortés de Herrera refutaron la demanda con apoyo en las defensas de “ falta de legitimación en la causa respecto de la parte accionada ”, “reconocimiento implícito de la ocupación y tenencia ilegal de las zonas comunes de la copropiedad demandada ”, “ incumplimiento de pacto o compromiso ”, “inexistencia de causalidad para el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y económicos reclamados” y “mala fe”11.

Sandra Patricia Hernández Rodríguez, por intermedio de letrado, excepcionó con base en las razones que llamó: “ culpa exclusiva del demandante al no apersonarse del cumplimiento del fallo enrostrado ”, “inexistencia de daño por causa de la demandad a”, “imperativo legal de obligatorio cumplimiento como lo fue protocolizar los planos arquitectónicos aprobados en la licencia 180 del 7 de octubre de 1965. O.N. 29470”, “falta de pruebas que demuestren un verdadero daño y ausencia de nexo causal” y “perfecto conocimiento del demandante sobre el uso de una zona común de la copropiedad por parte de él ”; además, objetó el juramento estimatorio12.

Carlos Hernando González Ramírez y David Fernando González Vivas, por conducto de su abogado, blandieron las oposi ciones que titularon: “falta a la verdad y realidad de las pretensiones”, “falta de derecho a demandar”, “falta de claridad en las pretensiones ”, “falta de llamamiento en garantía al debido responsable”, “mala fe del demandante” y la “genérica”13.

a la verdad y realidad de las pretensiones”, “falta de derecho a demandar”, “falta de claridad en las pretensiones ”, “falta de llamamiento en garantía al debido responsable”, “mala fe del demandante” y la “genérica”13.

Las herederas de Young Chul Kim , mediante su gestor judicial, enarbolaron las defensas materiales que llamaron: “ Falta de legitimación en la causa respecto de la parte accionada”, “reconocimiento implícito de la

10 Folio 401, Archivo “01CuadernoUnoTomoTres” en “03 Cuaderno Uno Tomo Tres”, cit. 11 Folio 139, Archivo “01CuadernoUnoTomoCuatro” en “04 Cuaderno Uno Tomo Cuatro”, ibídem. 12 Folio 261, cit. 13 Folio 555, ídem.Página 5 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. ocupación y tenencia ilegal de las zonas comunes de la copropiedad demandada”, “ incumplimiento de pacto o compromiso ”, “ inexistencia de causalidad para el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y económicos reclamados” y “mala fe”14.

4. La Sentencia de Primera Instancia.

En ejercicio del deber que impone el artículo 278 del Código General del Proceso y, luego de encontrar probados los presupuestos consagrados en los numerales segundo y tercero de esa norma, el a quo profirió fallo anticipado el 26 de noviembre de 2024, negando la totalidad de la s pretensiones.

Proceso y, luego de encontrar probados los presupuestos consagrados en los numerales segundo y tercero de esa norma, el a quo profirió fallo anticipado el 26 de noviembre de 2024, negando la totalidad de la s pretensiones.

Con relación al Edificio Gavard P.H. y Emma Cortés Herrera, aseveró que el posible “cercenamiento” de la propiedad de la demandante fue revocado mediante veredicto emitido en ese mismo despacho judicial , el 13 de octubre de 2015, inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria antes de la presentación de la demanda. Es decir, que el presunto acto de despojo desapareció del orden jurídico. Tampoco accedió a la condena en perjuicios por no hallarlos probados.

Respecto de los demás demandados, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en los artículos 32 y 51 de la Ley 675 de 2001 y, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (STC17409-2016), de c uyo análisis sistemático dedujo que los condueños no son titulares de los derechos de dominio de la copropiedad, puesto que el administrador o representante legal es la persona facultada para defender los intereses del ente moral15.

5. El Recurso de Apelación.

Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado 16, como en la

14 Folio 206, Archivo “001 Cuaderno Uno Tomo Cinco Digitalizado” en “05 Cuaderno Uno Tomo Cinco”, cit. 15 Archivo “090 Sentencia Primera Instancia” en “05 Cuaderno Uno Tomo Cinco”, cit.

14 Folio 206, Archivo “001 Cuaderno Uno Tomo Cinco Digitalizado” en “05 Cuaderno Uno Tomo Cinco”, cit. 15 Archivo “090 Sentencia Primera Instancia” en “05 Cuaderno Uno Tomo Cinco”, cit. 16 Archivo “092MemorialApelación”, ídem.Página 6 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. sustentación de la impugnación 17, la parte demandante se mostró en desacuerdo con la decisión emitida por el a quo , al considerar que “desconoció ... que la decisión tomada por los asambleístas en el caso bajo estudio es totalmente diferente e ilegal, por cuanto se tomaron decisiones fue en contra de la integridad física y cabida superficiaria de un área privada (de propiedad de la demandante) ” (negrillas del original). En opinión de la promotora del recurso vertical, el núcleo de la discrepancia consistió en que el juzgado confundió la naturaleza del área afectada, tratándola como común , cuando en realidad era privada. Si el bien en cuestión es particular, entonces la autoridad general de los copropietarios sobre las áreas comun ales no es suficiente para atribuirle legitimación , por lo que no solo hubo un error jurídico, sino una caracterización fáctica equivocada que condujo directamente a una conclusión incorrecta.

Refirió que la sen tencia a través de la cual se declaró la nulidad del “cercenamiento” se inscribió en el registro público el 8 de marzo de 2018, mientras que la demanda fue radicada el 14 de febrero de esa anualidad.

Refirió que la sen tencia a través de la cual se declaró la nulidad del “cercenamiento” se inscribió en el registro público el 8 de marzo de 2018, mientras que la demanda fue radicada el 14 de febrero de esa anualidad. Sin embargo, durante cuatro años se mantuvo el acto “ilegal” contra la propiedad privada. Este prolongado período de daño está explícitamente respaldado por el certificado de tradición del bien, lo que deja en evidencia la afectación que sufrió la demandante.

Concluyó sus alegaciones con la ratificación de “ los argumentos y fundamentos del recurso de apelación ”, afirmando que éstos son los mismos presentados ante el a quo . Por las razones expresadas, pidió revocar el veredicto de primera instancia y , en su lugar , condenar a la convocada por todas y cada una de las pretensiones del libelo y las costas de primera y segunda instancia.

6. Pronunciamiento de los no apelantes.

David Fernando González Vivas, Carlos Hernando González Ramírez, Luis Eduardo Valencia Ram írez y Flor Alba Vivas de Gonz ález, solicitaron mantener la providencia por ser “ justa y no tener ningún efecto que la

17 Archivo “006 Sustentación” en “002 Segunda Instancia”.Página 7 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. anule, porque fue dictada en derecho y a la realidad procesal ”18. Estas razones fueron reiteradas por Integro Avalúos Ltda.19.

Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. anule, porque fue dictada en derecho y a la realidad procesal ”18. Estas razones fueron reiteradas por Integro Avalúos Ltda.19.

Daniel Guevara Bedoya , Gladys Silvia Alicia Tamayo Tamayo , Emma Cortés Herrera, el Edificio Gavard P.H., los herederos de Sung Ho Kim y la sociedad Jorge Acosta e Hijos Ltda. “adhirieron” a la sentencia proferida por el a quo por estar conforme al ordenamiento20.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante . P or consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).

Frente al petitum, se observa que la acción ejercida es la reivin dicatoria, instituida en el canon 946 del Estatuto Civil, que habilita al dueño de una cosa singular cuya posesión ha perdido a demandar al poseedor para que sea condenado a restituirla.

Ello, por cuanto el poder de persecución es inherente a los derechos reales21; de ahí que la acción en cuestión presupone la existencia de la facultad legal sobre el bien que es objeto de ésta, vale decir, acreditar la titularidad del dominio de aquel. Mas , para perseguirla, es menester no solo ostentar dicha propiedad, sin o también que haya sido cuestionado

facultad legal sobre el bien que es objeto de ésta, vale decir, acreditar la titularidad del dominio de aquel. Mas , para perseguirla, es menester no solo ostentar dicha propiedad, sin o también que haya sido cuestionado por el contendor en una forma única: poseyendo la cosa . A sí, es indispensable que, siendo el promotor el dueño de la cosa, el demandado tenga su posesión. Son dos situac iones opuestas e inconciliables de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo.

18 Archivo “007DescorreTraslado”, cit. 19 Archivo “008DescorreTraslado”, ídem. 20 Archivo “010DescorreTraslado”, ibídem. 21 Artículo 665 del C.C . “derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio (...)”.Página 8 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. Para que salga avante la acción , es indispensable que concurran los siguientes requisitos: “La titularidad del derecho de propiedad en el demandante. La posesión material del demandado. Y la identidad entre lo poseído y lo pretendido. Todo, sobre un bien determinado o respecto de una cuota proindiviso en cosa singular. Estos requisitos se desprenden de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil”22.

Establecido el marco jurídico dentro del cual se cumplen los presupuestos de la acción reivindicatoria, el poseedor puede oponer a la pretensión del demandante las excepciones que estén encaminadas a desvirtuar la

Establecido el marco jurídico dentro del cual se cumplen los presupuestos de la acción reivindicatoria, el poseedor puede oponer a la pretensión del demandante las excepciones que estén encaminadas a desvirtuar la presencia de los mencionados elementos sustanciales. Pero tales defensas no pueden ser de cualquier linaje , sino sólo las que lleven a la demostración de que el reivindicante carece de todo derecho a reclamar el bien, ya sea porque existen otros títulos del poseedor con igual o mayor eficacia que los que aduce el actor, o los que aporta no demuestran su derecho de dominio, casos en los cuales la posesión del demandado debe ser protegida.

Estas precisiones permiten deducir, sin que sea necesario adentrarse en mayores elucubraciones, que e l recurso de apelación está llamado al fracaso, dado que los convocados al proceso no son poseedores de la fracción del inmueble materia de la demanda.

Memórese que en el hecho noveno de la demanda se aludió a una “disminución de la cabida original del inmueble ” en el “ Certificado de Tradición y Libertad 50C -769310”23, propiciad o por una reforma del reglamento de la copropiedad que se realizó el 23 de abril de 2024. Seguidamente, en el décimo, se señaló que la actora, “ a través de su representante legal, impugnó el Acta de Asamblea de fecha 23 de abril de 2014, la cual fue de con ocimiento del JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, bajo el radicado No.357 de 2014”.

Es decir que la controversia fue de puro derecho, pues jamás se indicó

2014, la cual fue de con ocimiento del JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, bajo el radicado No.357 de 2014”.

Es decir que la controversia fue de puro derecho, pues jamás se indicó

22Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Sentencia SC-540 del 1 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Folio 335, Archivo “01 Cuaderno Uno” en “01 Cuaderno Uno Tomo Uno” en “Primera Instancia”.Página 9 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. que hubiese existido un despojo material de la posesión que deba ser remediado mediante la acción reivindicatoria.

Más adelante, en el hecho undécimo del libelo, se afirmó que el 13 de octubre de 2015, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, emitió fallo favorable dentro del proceso de impugnación de actas asamblea que en su oportunidad insta uró la hoy demandante . Luego, con esa decisión, inscrita en el registro público de inmuebles, se canceló la determinación de los asambleístas que había dado origen al litigio, vale decir, cesó la situación de posible vulneración jurídica.

Ninguno de los supuestos fácticos narrados en el escrito inaugural refiere una detentación material de una fracción de la propiedad de la demandante, sino meras discusiones sobre el área descrita en el folio de matrícula del inmueble.

Ninguno de los supuestos fácticos narrados en el escrito inaugural refiere una detentación material de una fracción de la propiedad de la demandante, sino meras discusiones sobre el área descrita en el folio de matrícula del inmueble.

A tal respecto, conviene traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en múltiples pronunciamientos consolidó un precedente sobre la naturaleza fáctica de la posesión.

Así, en sentencia del 27 de abril de 1955, sostuvo que la posesión, en su sentido histórico, humano, social e ideológico, no se presenta por su inscripción en el registro inmobiliario, sino que deriva de la tenencia física de una cosa con señorío, porque: “no existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios”24.

En un sentido similar, en decisión del 30 de mayo de 1963 , la Alta

Corporación estableció que:

“La única posesión real y jurídicamente eficaz es la posesión material, o sea, la que, conforme al artículo 762 del Códig o Civil consiste en la tenencia de

24 Corte Suprema de Justicia, G.J. LXXX, p. 87.Página 10 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia).

24 Corte Suprema de Justicia, G.J. LXXX, p. 87.Página 10 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Esta posesión implica la aprehensión de un bien y el poder que se ejerce sobre él, mediante actos de goce y transformación. La llamada posesión inscrita no es en el fondo posesión, ya que la única verdadera es la material”25.

Recientemente, en sentencia SC2474-2022, reafirmó que la posesión es: “Una relación de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la que ésta … puede realizar … actos materiales de uso y de transformación, con la voluntad de someterla al ejercicio del derecho real a que estas normalmente corresponden”26.

No está sujeto a discusión que e l desacuerdo del censor se circunscribió a alegar que los demandados “cercenaron” una fracción del inmueble a favor de la copropiedad, pero no de forma material o mediante la detentación física de esa parte del local, sino a través de un acta que, en todo caso, fue anulada por la autoridad judicial. De manera que, más allá de que haya cesado la posible usurpación, lo cierto es que de los mismos hechos expuestos en el escrito genitor se deduce con total certeza que la aprehensión material de una porción determinada del inmueble no ha sido objeto de la controversia, por lo que la eventual contienda es extraña a la acción de reivindicación.

hechos expuestos en el escrito genitor se deduce con total certeza que la aprehensión material de una porción determinada del inmueble no ha sido objeto de la controversia, por lo que la eventual contienda es extraña a la acción de reivindicación.

Así, a partir de los hechos y pretensiones de l libelo se evidencia que los convocados no son poseedores –circunstancia que tampoco fue refutada por ellos, pues ninguno afirmó ser aprehensor material del terreno objeto de la controversia–; por lo tanto, se colige sin amb ages, que los enjuiciados carecen de facultad para resistir los pedimentos, lo que reafirma la falta de legitimación en la causa por pasiva que fuera declarada por el a quo.

Como si ello no fuese suficiente, aun en la hipótesis de que ese presupuesto estuviera satisfecho, de todas maneras, la sección del fundo no se delimitó físicamente. Al respecto, vale la pena recordar que , según las precisiones uniformes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,

25 Corte Suprema de Justicia, G.J. Tomo CII, Número 2267 (abril a junio de 1963), página 118. Esta sentencia fue reiterada en Sentencia S-014-2001[6446] del 14 de febrero de 2001, confirmando la vigencia de la doctrina. 26 Corte Suprema de Justicia, SC2474-2022 del 7 de octubre. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad.: 11001-31-03-024-2015-00456-01.Página 11 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia).

11001-31-03-024-2015-00456-01.Página 11 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. una cuota del bien es un a entidad abstracta, no un a parte material demarcada dentro del predio. No se puede “poseer” ni reivindicar un porcentaje, porque la posesión se ejerce sobre la cosa ín tegra mediante actos materiales.

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, una cuota o área no especificada solo es contemplable en un plano abstracto o ideal, por lo que sobre ella es inviable ejercer actos posesorio o de reivindicación, como cuerpo cierto27.

De esa manera, la circunstancia de que la posesión sea “ un hecho ”, connota la aprehensión material que una persona ejerce sobre un objeto o parte física de una cosa , “Al mismo tiempo traduce que la posesión no implica que recaiga sobre una ‘cuota’, porque siendo varios los coposeedores, no se trata propiamente de una abstracción intelectual, un concepto mental, un ente ideal, una medida . Corresponde a la conjugación de los poderes de dominio de varios sujetos de derecho, que sin ser verdaderos propietarios sobre una misma cosa ejercen el ánimus y el corpus sin dividirse partes materiales, porque de lo contrario serían poseedores exclusivos diferenciados de partes concretas y no coposeedores. ”28 [Se resalta] . Un porcentaje , cuota o medida es, entonces, una idealidad, una abstracción matemática, y no una cosa

contrario serían poseedores exclusivos diferenciados de partes concretas y no coposeedores. ”28 [Se resalta] . Un porcentaje , cuota o medida es, entonces, una idealidad, una abstracción matemática, y no una cosa individual, lo que no solo impide la identificación material del objeto, sino, principalmente, el surgimiento del corpus como elemento esencial de la posesión.

En consecuencia, desde el momento en que la actora refirió en su demanda que el “cercenamiento” de 79.48 m2 al local 101 del E dificio Gavard se “consumó” en una asamblea de copropietarios, sin delimitar físicamente el objeto de la disputa (la cu al dejó de existir antes de la presentación de la demanda, como ya se dijo), dio al traste con sus pretensiones, por la ausencia de uno de los elementos esenciales de la

27 Corte Suprema de Justicia, SC-30-jun-1989, SC4046-2019 y SC1963-2022 28 Corte Suprema de Justicia, SC11444-2016 del 18 de agosto de 2016. Radicación n.° 11001-31-03-0051999-00246-01.Página 12 de 12

Ref. Proceso verbal de INCELLCO S.A.S. contra EDIFICIO GAVARD PH y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2018-00116-03. acción reivindicatoria.

Sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada, condenando en costas de la instancia a la parte vencida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ,

en costas de la instancia a la parte vencida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P..

Tercer. Por la secretaría de la Sala dev uélvase el expediente digital a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Magistrada

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada

JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA

Magistrado (en uso de permiso)Firmado Por:

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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