TSDJ BOG SC - 11001-3103-012-2022-00085-01-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-012-2022-00085-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido en Salas de 25 de noviembre, 2 y 9 de diciembre de 2024, aprobado en esta última.
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01.
I. ASUNTO A RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado James Carmona Girón, frente al fallo proferido el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio compulsivo promovido por Ingeniería Especializada –Gestión AmbientalSeguridad Industrial S.A.S. Ingasi Construcciones S.A.S. contra el recurrente, Alberto Cortés González y Armando Isidoro Tunjano Gutiérrez.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Con fundamento en la letra de cambio suscrita el 24 de enero de 2019, la acreedora pidió librar mandamiento de pago contra Alberto Cortés
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Con fundamento en la letra de cambio suscrita el 24 de enero de 2019, la acreedora pidió librar mandamiento de pago contra Alberto Cortés González, James Carmona Girón y Armando Isidoro Tunjano Gutiérrez , por la suma de $450.000.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 1 de marzo de 2019, hasta cuando sea satisfechaPágina 2 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. la obligación, así como por los réditos de plazo, causados entre el 25 de enero y el 28 de febrero del mismo año1.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso en síntesis que el 24 de enero de 2019, mediante el cartular referido, los convocados se comprometieron a que el 29 de febrero siguiente, pagarían solidariamente a su orden, la suma de $ 450.000.000, en la ciudad de Bogotá . Los contratantes autorizaron el cobro de intereses de plazo y de mora a la tasa máxima legal. Cumplido el lapso pactado, los deudores no honraron sus compromisos. Añadió que tiene en su poder el original del título base del recaudo2.
3. Excepción de mérito.
máxima legal. Cumplido el lapso pactado, los deudores no honraron sus compromisos. Añadió que tiene en su poder el original del título base del recaudo2.
3. Excepción de mérito.
Tras ser notificad os, los demandados James Carmona Girón y Alberto Cortés González plantearon la excepción de mérito que denominaron “prescripción de la acción cambiaria”. El primero, pidió declarar terminado el compulsivo, levantar las medidas cautelares y condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios a que hubiere l ugar3. Por su parte, el segundo, argumentó que el crédito se hizo exigible el 29 de febrero de 2019 y la demanda solo fue radicada el 1 de marzo de 2022, por lo que se completó el lapso previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, en concordancia con los cánones 1625 y 2535 de la Ley Civil4.
Armando Isidoro Tunjano Gutiérrez guardó silencio5.
4. Pronunciamiento durante el traslado de la excepción de mérito.
La promotora adujo que no operó el fenómeno extintivo invocado por sus contendores, como quiera que los términos judiciales estuvieron
1 Folios 2 al 10, Archivo “003 Escrito Subsanación Demanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexos” de la carpeta ”01 Primera Instancia”. 2 Folios 1 a 10, ibídem. 3 Archivo “008 Contestación Demanda.pdf”, ib. 4 Archivo “009 Contesta Demanda Propone Excepciones.pdf”, ib.
carpeta ”01 Primera Instancia”. 2 Folios 1 a 10, ibídem. 3 Archivo “008 Contestación Demanda.pdf”, ib. 4 Archivo “009 Contesta Demanda Propone Excepciones.pdf”, ib. 5 Archivo “019 Auto Tiene Notificada Pasiva 2022-00085.pdf”, ib.Página 3 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, c on ocasión de la pandemia por el virus Covid-19, significa ello que el plazo con el que contaba para ejercitar la acción, se extendió hasta el 12 de junio de 20226.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juez de primer grado desestimó la única defensa propuesta 7. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, avaluar y rematar los bienes cautelados, liquidar el crédito y las costas procesales.
Consideró que la letra de cambio se hizo exigible el 29 de febrero de 2019, por lo que el término extintivo ocurrió tres años después. El pliego introductor fue radicado el 28 de ese mes del año 2022 y el mandamiento de pago notificado por estado el 25 de marzo siguiente. Como el último proveído fue puesto en conocimiento de los ejecutados el 11 de enero de 2023, esto es, dentro del año previsto en el canon 94 del C.G.P., la
de pago notificado por estado el 25 de marzo siguiente. Como el último proveído fue puesto en conocimiento de los ejecutados el 11 de enero de 2023, esto es, dentro del año previsto en el canon 94 del C.G.P., la prescripción fue interrumpida civilmente con la demanda.
6. El recurso de apelación.
James Carmona Girón interpuso el remedio horizontal contra la providencia definitiva que adoptó el a-quo. La censura fue encausada por la senda del procedente, en observancia del parágrafo del artículo 31 8 ejusdem8. El inconforme expuso sus reparos9 y los sustentó10 en la forma que seguidamente se compendia:
Para evitar dilaciones innecesarias, únicamente alegó la prescripción, que estimó configurada porque, “al realizar la consulta del proceso en la página” evidenció que la “radicación del proceso tiene como fecha inicial y final el 01 de marzo de 2022” y el “término de exigibilidad” de la letra de cambio expiró el 28 de febrero de 2022 . En ese sentido, afirmó que la conclusión del despacho no es comprensible.
6 Archivo “010 Contestación Excepciones.pdf”, ídem. 7 Archivo “022 Sentencia Primera Instancia 2022-00085.pdf”, ib. 8 Archivo “025 Auto Concede Apelación 2022-00085.pdf”, ib. 9 Archivo “023 Reposición.pdf”, ib. 10 Archivo “006 Sustentación Recurso.pdf” del cuaderno “02 Segunda Instancia”.Página 4 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD
10 Archivo “006 Sustentación Recurso.pdf” del cuaderno “02 Segunda Instancia”.Página 4 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. Recordó la conceptualización de los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad de los títulos valores , así como del fenómeno extintivo alegado. A partir de ello afirmó que el fallo desconoció “las excepciones propuestas fundamentadas en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio”.
Por último, acotó que “en la contestación de la demanda y la formulación de [la] excepción” expuso que el crédito no e ra claro y que “la parte demandante pretende cobrar la obligación nunca existió (sic)”, toda vez que, en el endoso se evidencia una condición que no fue probada, lo que el juzgador no valoró.
7. Pronunciamiento de la parte no apelante.
Ingasi Construcciones S.A.S. 11 defendió la provide ncia cuestionada y destacó la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA11527, PCSJA-11528, PCSJA -11529, PCSJA -11532, PCSJA -11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567. Recalcó que, en virtud de esas disposiciones, tenía hasta el 12 de junio de 2022 , para instaurar la acción ejecutivo; empero, en todo caso, este fue promovido el 28 de febrero de esa anualidad, es decir, dentro del plazo de que tratan las reglas 789 y 829 del Estatuto de los comerciantes.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutini o cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
11 Archivo “007 Descorre Traslado.pdf” del “02 Segunda Instancia”.Página 5 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo exige que, con la
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo exige que, con la presentación del escrito introductor, se incorpore documento proveniente del deudor o su causante, que constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (canon 422 ídem).
En el caso sub judice , la organización demandante allegó como título coercitivo la letra de cambio suscrita el 24 de enero de 2019, a través de la cual Alberto Cortés González, en calidad de girador y aceptante, en los términos del artículo 676 del C . de Co12, James Carmona Girón y Armando Isidoro Tunjano Gutiérrez, en condición de girados , se comprometieron a pagar el 29 de febrero de 2019, a la orden de Ingasi Construcciones S.A.S., la suma de $450.000.00013.
Este documento cumple con los requisitos de los artículos 621 y 671 del Estatuto Comercial (mención del derecho, firma del creador, orden incondicional de pagar una suma determinada, nombre de los girados, forma de vencimiento, e indicación de ser paga dero a la orden o al portador). En igual sentido, en la fecha en que fue radicado el escrito inicial –22 de febrero de 2022 a las 16:45 horas14-, el plazo para pagar ya había vencido -29 de febrero de 2019-. Bajo el anterior contexto se aprecia que el cartular aportado satisfacía las exigencias para librar la orden de apremio, como sucedió el 24 de marzo de 202215.
había vencido -29 de febrero de 2019-. Bajo el anterior contexto se aprecia que el cartular aportado satisfacía las exigencias para librar la orden de apremio, como sucedió el 24 de marzo de 202215.
Al descorrer el traslado, los convocados Cortés González y Carmona Girón no rebatieron la existencia de la obligación, ni la validez del instrumento negociable que la contiene, limitando su inconformidad, exclusivamente, a la extinción del plazo para promover el coercitivo. Por ello, plantearon la excepción que denominaron “prescripción de la acción cambiaria”. Por tanto, el objeto del litigio se centró en esa defensa, quedando por fuera de la controversia los requisitos de forma y de fondo de la letra o el sustrato causal del crédito.
12 “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador . En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante (…)”. 13 Folio 15, archivo “001CarátulaEscritoDemandaAnexos.pdf” del “01CuadernoPrimeraInstancia”. 14 Véase el mensaje de datos enviado desde la dirección demandaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, al correo repizoabogados@gmail.com bajo el asunto “Generación de la Demanda en línea No 370934”, Folio 3, ídem. 15 Archivo “004AutoMandamientoDePago 2022-00085.pdf”, ídem.Página 6 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros.
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. Sin embargo, en la apelación, además de discutir el aspecto temporal ya referido, el recurrente alegó una supuesta falta de claridad del título y la inexistencia de la deuda, porque según dijo la condición estipulada en el endoso no se demostró. Tales aserciones además de improcedentes, dado que no fueron materia de debate, carecen de asidero, pues como ya se acotó, dichos presupuestos están satisfechos.
Téngase en cuenta que el impugnante habla de una condición impuesta en un endoso que no se vislumbra, a contrario sensu, en la imagen que el propio censor arrimó16, se observa que la letra de cambio no fue objeto de transferencia alguna:
Memórese que las partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En tal sentido, al demandante le incumbe demostrar el fund amento de sus pretensiones y a la pasiva el sustento de sus excepciones. Pero no existe el más mínimo elemento de prueba que permita inferir que la obligación contenida en la letra de cambio adosada como base del coactivo, adolece de los defectos endilgados.
En todo caso, al ser la literalidad y la incorporación unos de los principios
el más mínimo elemento de prueba que permita inferir que la obligación contenida en la letra de cambio adosada como base del coactivo, adolece de los defectos endilgados.
En todo caso, al ser la literalidad y la incorporación unos de los principios esenciales de los instrumentos n egociables, no es dable imponerle a su tenedor que aduzca la prueba del origen de la acreencia contenida en el cartular, pues tal exigencia desnaturalizaría por completo la institución de los títulos valores y de la acción cambiaria, a través de la cual se ejercita el derecho contenido en ellos.
16 Folio 5, Archivo “023 Reposición.pdf” del “C01CuadernoPrimeraInstancia”.Página 7 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. Ahora bien, la inconformidad que coincide con la única excepción planteada por el opositor, se ci rcunscribe a la prescripción extintiva del compromiso dinerario , por lo que debe abordarse su estudio con el propósito de verificar si fue acertada o no la conclusión del fallador.
Al respecto, es importante explicar que esa figura jurídica fue concebida por el precepto 2512 del C .C. como un modo “(…) de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto
por el precepto 2512 del C .C. como un modo “(…) de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o un derecho cuando se extingue por prescripción .”17 –Se subraya-.
Inclusive, la doctrina la ha definido como una forma de aniquilar un derecho que por incuria o desidia no fue exigido en tiempo. Al respecto se explicó lo siguiente: “la prescripción, preclusión, perención, caducidad genéricamente coinciden en el resultado final de la extinción de un derecho, poder o facultad por la omisión de su ejercicio durante determinado tiempo. En todas ellas, pues, el paso del tiempo influye adversamente para el titular inerte”18.
En lo concerniente a la acción cambiaria, que es aquella que se adelanta contra el aceptante de una orden o, el otorgante de una promesa fincada en un título valor o sus avalistas 19, el legislador previó su decaimiento a los tres años de haber ocurrido el vencim iento de la carga prestacional – art. 789 C. de Co-. Período que puede ser interrumpido en forma natural o civil (precepto 2539 C.C.).
En cuanto a esta última , establece la regla 94 del C.G.P. que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de
impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de
17 Artículo 2512 del Código Civil. 18 Hinestrosa, Fernando, (2007). Tratado de las Obligaciones I. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá, Colombia: Universidad Externado. 19 Artículo 781 del Código de Comercio.Página 8 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.
Además, la regla dicta que, librada la orden de apremio y comunicada al demandante, en este evento, por estado del 25 de marzo de 2022, para que la presentación del compulsivo interrumpiera el fenómeno en cita debió enterarse a los morosos dentro del año siguiente, es decir, hasta el 25 de marzo de 2023.
En ese sentido, como a los convocados Alberto Cortés González y James Carmona Girón se les tuvo por notificados del inicio de la acción coercitiva en la data del 11 de enero de 202320, la radicación del petitum cumplió la finalidad a que se viene haciendo alusión . Y, al existir solidaridad entre
Carmona Girón se les tuvo por notificados del inicio de la acción coercitiva en la data del 11 de enero de 202320, la radicación del petitum cumplió la finalidad a que se viene haciendo alusión . Y, al existir solidaridad entre los obligados que suscribieron el pergamino en el mismo grado, se puede establecer que, verificada la interrupción de ese medio exceptivo para dos de ellos, dicha figura también afecta al signatario restante (artículo 792
C. de Co.21), esto es, a Armando Isidoro Tunjano Gutiérrez, cuya vinculación se produjo el 3 de agosto de 202322.
De igual manera, que en el sistema de consulta de procesos implementado para la Rama Judicial se hubiere registrado como fecha de “radicación de proceso” el 1 de marzo de 2022, no tiene incidencia alguna en el anterior colofón. Memórese que la precitada plataforma es un medio de consulta que no suple el deber de las partes y sus apoderados de auscultar los expedientes y vigilar diligentemente sus actuaciones. Así lo tiene decantado la jurisprudencia de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, al precisar que:
“el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, atañe «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web d ispuesto en la
aplicativo web enunciado, atañe «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web d ispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes
20 Archivo “013 Auto Corre Traslado Excepciones 2022-00085.pdf”, ib. 21 “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”. 22 Archivo “019 Auto Tiene Notificada Pasiva 2022-00085.pdf”, ib.Página 9 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. para obtener el historial del expediente» (STC3670 -2021, exp. 2021 -0009301, STC12496 -2021, e xp. 2020 -01460-01, STC4590 -2022 y STC84942022)”23.
En esa medida, concernía a los ejecutados corroborar la fecha en que la acreedora activó el aparato jurisdiccional con el objetivo de obtener el recaudo del crédito, con miras a elaborar su estrategia defensiva. Para ello, les habría bastado acceder al legajo electrónico, concretamente al
acreedora activó el aparato jurisdiccional con el objetivo de obtener el recaudo del crédito, con miras a elaborar su estrategia defensiva. Para ello, les habría bastado acceder al legajo electrónico, concretamente al archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, en cuya página 3 se puede apreciar que el petitum fue enviado a través del aplicativo “Demanda en línea”, el 22 de febrero de 2022 a las 16:45 horas y no el 1 de marzo de ese año, que corresponde a la fecha en que se registró en “Siglo XXI” el respectivo litigio.
Se reitera qu e las anotaci ones en el aludido mecanismo de información no relevan a las partes de inspeccionar el proceso, ya que como lo ha señalado en múltiples oportunidades nuestro órgano de cierre, “es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su de bida vigilancia» (CSJ STC15768 -2016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC30662021), última aseveración que (…)debe entenderse complementada por el deber de revisar los estados virtuales publicados por los estrados judiciales» (STC10552-2021)24 (Se resalta).
Con todo, asiste razón a la actora en cuanto a que aun si se tuviera por cierto que el petitum fue elevado el 1 de marzo de 2022, la excepción con la cual sus contendores buscaron desvirtuar las pretensiones tampoco
Con todo, asiste razón a la actora en cuanto a que aun si se tuviera por cierto que el petitum fue elevado el 1 de marzo de 2022, la excepción con la cual sus contendores buscaron desvirtuar las pretensiones tampoco saldría airosa. Al respecto, no puede p erderse de vista que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 564 de 2020 25 suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de esa anualidad
23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4049-2024, 10 de abril, rad. 2024-00118-01. 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC16242-2022, 7 de diciembre, rad. 2022-04170-00. 25 El Gobierno Nacional dispuso la suspensión de términos de los términos de prescripción y caducidad “previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales (...)” – Artículo 1º-.Página 10 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. – cuando fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura-26.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01. – cuando fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura-26. Como la parálisis duró 3 meses y 14 días, en la misma proporción se incrementó el período para demandar. En ese orden de ideas, el mismo se extendió hasta el 12 de junio de 2022, límite dentro del cual se promovió el compulsivo.
Por consiguiente, la argumentación así propuesta por el impugnante para derruir la decisión del a quo , no encuentra respaldo en lo realmente acaecido y documentado en el infolio que nos ocupa.
En consecuencia, se confirmará la d ecisión apelada, condenando en costas de la instancia a la parte vencida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes. Liquídense por el a quo siguiendo los parámetros del artículo 366 del C.G.P..
Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado
mensuales vigentes. Liquídense por el a quo siguiendo los parámetros del artículo 366 del C.G.P..
Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
26 Mediante los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526 de 15, 19 y 22 de marzo, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de 11 y 25 de abril, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 7 y 22 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020.Página 11 de 11
Ref. Proceso ejecutivo de INGENIERÍA ESPECIALIZADA - GESTIÓN AMBIENTAL – SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S. INGASI CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-2022-00085-01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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