TSDJ BOG SC - 11001 3103 013 2011 00659 01-(27-06-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 013 2011 00659 01-(27-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
FL. 8
Sentencia Descriptor: EJECUTIVO POR CANONES DE ARRENDAMIENTO. Legitimidad del secuestre para interponer la acción.
Intereses moratorios – Frutos. Incremento de canón en locales comerciales.
Fuente Formal: artículos 2279, 2158 del Código Civil y 683 del C. de P. C.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., veintisiete de junio de dos mil catorce (aprobado en sala de mayo 27 de 2014) 11001 3103 013 2011 00659 01 Se decide la apelación que impetró la ejecutante contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó el 28 de junio de 2013, en el proceso ejecutivo singular promovido por Ernesto Vargas Moncada contra Jaime Galindo Lugo y Panamerican Security de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES
1. Previa reforma de la demanda y por auto de 2 de febrero de 2012, se libró mandamiento de pago “por la suma de $640’324.390 y por los intereses moratorios causados por cada periodo de causación
(sic), hasta su pago a la tasa porcentual que certifique la Superintendencia Bancaria”. Lo anterior, en atención a la demanda sometida a reparto el 2 de noviembre de 2011 y reformada el 17 de enero de 2012, oportunidad última en que el libelista precisó que la cifra capital arriba citada comprende cánones de arrendamiento que se causaron entre junio de
noviembre de 2011 y reformada el 17 de enero de 2012, oportunidad última en que el libelista precisó que la cifra capital arriba citada comprende cánones de arrendamiento que se causaron entre junio de 1999 a enero de 2012, “con sus respectivos incrementos de acuerdo a la tabla del índice de precios al consumidor”.OFYPVZ 2011 00659 01 2 Relató el demandante que el 15 de diciembre de 1997, los ejecutados ajustaron con el señor Arnulfo Reina (arrendador) un contrato de arrendamiento de local comercial con un canon mensual de $2’800.000; que “se pactó en el contrato que anualmente se efectuarían los incrementos autorizados por la Ley, es decir el IPC”, y que “mediante diligencia de secuestro efectuada el 27 de mayo de 1999” en el proceso ejecutivo singular que el Banco Ganadero (tercero) promovió contra el señor Reina ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 1997 01486), “fue debidamente secuestrado y entregado al señor Ernesto Vargas Moncada en su calidad de secuestre”, el local arrendado.
2. LA OPOSICIÓN. Los ejecutados excepcionaron “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “prescripción de la acción ejecutiva de los cánones de arrendamiento de los años 1999 a 2007”, “cobro de lo no debido”, “regulación de intereses”, lo mismo que
ejecutiva de los cánones de arrendamiento de los años 1999 a 2007”, “cobro de lo no debido”, “regulación de intereses”, lo mismo que “temeridad y mala fe”. Además, los demandados tacharon de falso el documento contentivo del mencionado contrato de arrendamiento. Destacaron los opositores que quien “atendió la diligencia de secuestro según consta en el acta que sirvió de base para la ejecución fue el señor Luis Eduardo Rodríguez Peña, persona que nunca ha sido representante legal de Panamerican Security de Colombia Ltda. (…) y no contaba con poder para atender la diligencia”, y que “al haberse iniciado el proceso que dio origen al secuestro del inmueble contra el propietario del mismo (Arnulfo Reina), quien sucede al arrendador es el acreedor demandante, en este caso el Banco Ganadero, hoy BBVA, y Jaime Galindo Lugo y Jorge Pardo Albarracín (cesionarios), según el artículo 2023 del Código Civil”. Agregaron que a esa diligencia de secuestro “no se hizo presente el representante legal de la sociedad demandada ni el señor Jaime Galindo Lugo y tampoco se hizo presente apoderado judicial que los haya representado, entonces es claro que se cobra lo no debido”, que los “cánones de arriendo deben cobrarse de manera ejecutiva por elOFYPVZ 2011 00659 01 3 acreedor dentro de los 5 años siguientes al momento en que se hicieron exigibles”; que “en el contrato arrimado como base de la
acreedor dentro de los 5 años siguientes al momento en que se hicieron exigibles”; que “en el contrato arrimado como base de la ejecución no se dijo nada acerca de intereses”, que, “a sabiendas” la actora alega “hechos contrarios a la realidad”, y que se “aporta un contrato que se llenó con dos tipos de letra diferente”, en el que se observa que “existían estaciones en blanco y fueron llenados posteriormente para accionar”, lo que motivó en “falsedad ideológica y material de la letra de cambio base de la ejecución (sic)”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. Para disponer la terminación del proceso y previa invocación de los artículos 2023 del Código Civil y 686 del C. de P. C., el aludido fallador sostuvo que “para el ejercicio de la acción ejecutiva adelantada por el secuestre con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble secuestrado, era indispensable allegar o el nuevo contrato de arrendamiento que suscribió el secuestre, o la copia de la respectiva diligencia de secuestro con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 115 del
C. de P. C.”.
Añadió que el contrato de arrendamiento que aportó la actora “no presta mérito ejecutivo para iniciar el cobro de los cánones adeudados, por cuanto el título a la luz del enunciado artículo 686 es
“no presta mérito ejecutivo para iniciar el cobro de los cánones adeudados, por cuanto el título a la luz del enunciado artículo 686 es el acta de secuestro por no haberse suscrito uno nuevo”, y que “la copia de la diligencia de secuestro no fue debidamente autenticada, pues aunque en ella aparece un sello original, no se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para que las copias tengan el mismo valor probatorio que el original”.
4. LA APELACIÓN. El ejecutante refutó las deficiencias de entidad formal en que se fincó el fallo impugnado y resaltó que allegó documento privado original del título ejecutivo y prueba idónea de su anunciada calidad de secuestre.
Además, con apoyo en los artículos 2023, 2158 y 2279 del Código Civil, destacó que “el contrato subsiste y los arrendatariosOFYPVZ 2011 00659 01 4 tienen la obligación de continuar cancelando los cánones de arrendamiento a órdenes del juzgado donde se adelanta la ejecución y el secuestre como administrador del bien está en la obligación de cobrarlos en el evento que no sean cancelados, como acontece en este caso”. Adicionó que el razonamiento de la sentencia impugnada
“conduciría a pensar que si el demandado no se encuentra presente en el momento de la práctica de la diligencia y no le interesa firmar un nuevo contrato de arrendamiento con el secuestre, el contrato suscrito con el arrendador del inmueble deja de existir y por ende lo exonera de cancelar los cánones de arrendamiento pactados”.
CONSIDERACIONES
1. No anduvo afortunado el juez de primera instancia al abstenerse de proseguir la ejecución con motivo de eventuales deficiencias de linaje formal del título que sirvió de base a la presente ejecución, ya que pasó por alto que los ejecutados no alegaron expresamente tales vicisitudes, en la oportunidad y por el conducto legalmente establecido con ese propósito, esto es, el recurso de reposición contra el auto de apremio.
En efecto, prevé el artículo 497 del C. de P. C. (modificado por el art. 29 de la Ley 1395 de 2010), que sin perjuicio del consabido control oficioso de legalidad, “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad “no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título”. Aquí sí se formuló ese recurso de reposición, pero sin que específicamente se hubiera invocado la falta de autenticación del acta que recogiera la diligencia de secuestro a que se hará alusión en líneas ulteriores.OFYPVZ 2011 00659 01 5 Es más, al sustentar su reposición, los ejecutados admitieron la
que recogiera la diligencia de secuestro a que se hará alusión en líneas ulteriores.OFYPVZ 2011 00659 01 5 Es más, al sustentar su reposición, los ejecutados admitieron la calidad en que actúa la parte actora (de secuestre) sin discutir la legalidad de la prueba que para el efecto se allegó. Por el contrario, allí se dijo que “si bien es cierto, se arrimó a la ejecución el contrato de arrendamiento de local comercial LC 0963106 del 15 de diciembre de 1997, está demostrado que el arrendador es don ARNULFO REINA y no don ERNESTO VARGAS MONCADA (secuestre) y si se tiene en cuenta que en el acta de diligencia de secuestro practicada el día 27 de mayo de 1999 aportada como base de recaudo no se precisó acerca de la creación de un nuevo contrato de arrendamiento, ni se mencionó en qué calidad actuaban los interesados, es decir no se estableció quien era el ARRENDADOR ni se puntualizó quien era el ARRENDATARIO” (resaltado tomado del texto original, ver fl 54). Queda visto entonces, que los fundamentos del reseñado recurso horizontal (que desestimó el juez de primera instancia), lo circunscribieron los ejecutados a temas distintos (insuficiencia del contrato de arrendamiento que sirvió como título ejecutivo y falta de poder de la persona que atendió la diligencia de secuestro para comprometer los intereses patrimoniales de los arrendatarios
poder de la persona que atendió la diligencia de secuestro para comprometer los intereses patrimoniales de los arrendatarios recurrentes, fls. 54 a 56), por manera que operó la preclusión que frente a esa específica hipótesis establece el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.
2. LEGALIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO. De lo expresado en precedencia deviene, a su vez, que el auto de apremio supera el control oficioso de legalidad que también regula la norma que recién se citó.
Cabe añadir, de un lado, que el ejecutante allegó el documento privado (original) que recoge el contrato de arrendamiento documento que celebraron los aquí ejecutados (como arrendatarios), con el señor Arnulfo Reina (arrendador). Ese documento, visible a folio 2 del cuaderno principal, prima facie, da cuenta de las prestaciones materia de recaudo coercitivo, pero por razones que después se consignarán,OFYPVZ 2011 00659 01 6 ajenas en todo caso, a la autenticidad de las firmas que en él se plasmaron y al contenido material de su clausulado, pues a esos aspectos no efectuó ningún reparo la parte ejecutada, todo lo cual conduce a que no sea factible atender la tacha, por no verificarse ninguna de las hipótesis que regula en artículo 289 del C. de P. C.
conduce a que no sea factible atender la tacha, por no verificarse ninguna de las hipótesis que regula en artículo 289 del C. de P. C. Y sobre la legitimidad del secuestre para promover la ejecución, conviene memorar que la misma deviene de lo preceptuado en los artículos 2279, 2158 del Código Civil y 683 del C. de P. C., cuya armónica interpretación permite colegir que el auxiliar de la justicia está habilitado legalmente para perseguir el recaudo de acreencias pecuniarias contraídas a favor de quien soporte la medida cautelar, en este caso, el señor Arnulfo Reina (arrendador y uno de los ejecutados en el proceso donde se designó como secuestre al aquí ejecutante). De conformidad con las prenotadas disposiciones, “el secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario”, entre ellas, “pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante”, y “perseguir en juicio a los deudores”, tema que retomará después la Sala. En la situación fáctica en comento, debe añadirse que la recta aplicación del primer parágrafo del artículo 686 del C. de P. C., lleva a inferir, con claridad suficiente, que el señor Vargas Moncada bien podía promover esta ejecución con miras a recaudar los cánones de arrendamiento causados a cargo de los aquí ejecutados, con base en el
podía promover esta ejecución con miras a recaudar los cánones de arrendamiento causados a cargo de los aquí ejecutados, con base en el contrato de arrendamiento que celebraron estos y el señor Reina.
3. A continuación, el Tribunal examinará las defensas que impetraron los opositores, en atención a las pautas previstas en los artículos 306 (inciso segundo) y 510 (literal a) del C. de P. C. 3.1. La tacha de falsedad del documento contentivo del contrato de arrendamiento que aquí interesa se fincó, exclusivamente, en que se “aporta un contrato que se llenó con dos tipos de letraOFYPVZ 2011 00659 01 7 diferente”, en el que se observa que “existían espacios en blanco y fueron llenados posteriormente para accionar”, lo que redundó en “falsedad ideológica y material de la letra de cambio base de la ejecución (sic)” (fl. 97). Como se sabe, la falsedad ideológica es asunto ajeno a la tramitación que regula el artículo 289 del C. de P. C.
Esa tacha tampoco era atendible, en tanto que sus fundamentos de hecho no involucran la aseveración de la alteración total o siquiera parcial del contenido material del documento privado que recoge el contrato de arrendamiento base del recaudo, ni tampoco involucra un cuestionamiento a la autenticidad o procedencia de las firmas que en él aparecen insertadas, ni tampoco alegaron los ejecutados que en su
contrato de arrendamiento base del recaudo, ni tampoco involucra un cuestionamiento a la autenticidad o procedencia de las firmas que en él aparecen insertadas, ni tampoco alegaron los ejecutados que en su clausulado general, o en alguna de sus estipulaciones, fue adulterado el escrito que recoge el negocio jurídico del que emanaron las prestaciones sobre las que recayó el auto de apremio. 3.2. El sustrato fáctico de las excepciones de temeridad y mala fe; falta de legitimación en la causa y “cobro de lo no debido”, consistió en que ninguno de los aquí ejecutados (ni ninguna persona facultada para obligarlos), intervino en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 27 de mayo de 1999; que el legitimado para reclamar el pago de la renta es el acreedor del arrendador y no el secuestre, quien en forma temeraria habría promovido esta ejecución, y que con motivo de la prenombrada diligencia quedó sin efectos el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de diciembre de 1997. Ninguna de las antedichas argumentaciones resulta de recibo. De una parte se observa que en el escrito de excepciones perentorias, los opositores admitieron como “cierto” el hecho séptimo de la demanda, a cuyo tenor, “mediante diligencia de secuestro efectuada el día 27 de mayo de 1999, el presente inmueble fue debidamente secuestrado y entregado al señor Ernesto Vargas Moncada en su calidad de secuestre” (fls. 62 y 83).OFYPVZ 2011 00659 01 8
secuestrado y entregado al señor Ernesto Vargas Moncada en su calidad de secuestre” (fls. 62 y 83).OFYPVZ 2011 00659 01 8 Y en lo que atañe a la legitimación del secuestre para promover este proceso coercitivo, cumple advertir, en primer lugar, que “el hecho de sacarse del comercio la cosa arrendada por medio del embargo o del secuestro, no constituye motivo para hacer cesar el arrendamiento; éste subsistirá, operándose, solamente, una sustitución legal de los derechos y obligaciones del arrendador” 1 , y que por disposición expresa de los artículos 2279 del Código Civil y 683 del C. de P. C., el secuestre ostenta las mismas atribuciones del mandatario, entre ellas, “los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante ”, lo mismo que “ perseguir en juicio a los deudores” (art. 2158, C. Civil). 3.3. Para despachar la excepción de “prescripción de la acción ejecutiva”, cabe observar que del mandamiento de pago proferido el 6 de diciembre de 2011 se enteraron los opositores dentro del año siguiente a su notificación por estado, cual lo contempla el artículo 90 del C. de P. C. (mod. art. 10 de la Ley 794 de 2003), por manera que la eficacia de la interrupción civil del término prescriptivo estaba determinada por la fecha de presentación de la demanda ( 2 de noviembre de 2011).
eficacia de la interrupción civil del término prescriptivo estaba determinada por la fecha de presentación de la demanda ( 2 de noviembre de 2011). También es del caso memorar que la ejecución versa sobre arrendamientos causados entre junio de 1999 y enero de 2012, y que el mandamiento no incluyó cánones sobrevinientes a esta última calenda (ver fls. 18 y 68). De las premisas así registradas emerge sin dificultad que el término prescriptivo invocado por los excepcionantes, de cinco años con fundamento en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, operó respecto de los cánones generados entre junio de 1999 y octubre de 2006, y que, por el contrario, no prescribieron los comprendidos entre noviembre de 2006 y enero de 2012, por los que seguirá la ejecución, aunque con algunas salvedades según se explicará después.
1 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Tomo I. Bogotá: Ediciones del Profesional, 16a ed., 2004, pág. 491.OFYPVZ 2011 00659 01 9 Prospera entonces, parcialmente, la defensa en estudio. 3.4. La Sala también acogerá la excepción de “regulación de intereses” que formularon los opositores en su intento de excluir de la
Prospera entonces, parcialmente, la defensa en estudio. 3.4. La Sala también acogerá la excepción de “regulación de intereses” que formularon los opositores en su intento de excluir de la ejecución los “intereses moratorios causados por cada periodo de causación, hasta su pago a la tasa porcentual que certifique la Superintendencia Bancaria”. Por disposición expresa de la regla cuarta del artículo 1617 del Código Civil, “aplicable (según lo ha dicho la Corte), en sus directrices fundamentales, a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles de conformidad con el artículo 822 del Código de Comercio”2 , las rentas, cánones y pensiones periódicas atrasadas no producen intereses, por manera que en este asunto (que versa sobre un contrato de arrendamiento de naturaleza comercial3 ), no era factible cobrar réditos como los que se incluyeron en la orden de pago. Sobre estas temáticas, autorizada doctrina foránea (al referirse sobre el artículo 1559 del Código Civil Chileno, que, en su contenido, es idéntico al 1617 del Código Civil Colombiano), conceptuó que, “como los intereses de los capitales, las rentas, cánones y pensiones periódicas son frutos civiles y bajo este respecto se sujetan a las mismas reglas, cualquiera que sea su cuantía y el periodo a que
periódicas son frutos civiles y bajo este respecto se sujetan a las mismas reglas, cualquiera que sea su cuantía y el periodo a que correspondan, las rentas, cánones y pensiones periódicas no producen frutos, sino que constituyen frutos”4 . Ante un cuadro fáctico similar esta misma Sala Séptima de Decisión sostuvo que “concibió el legislador que las rentas -que en particular conforman el objeto de la coacción-, y los intereses que genera un capital son frutos civiles, o sea, ganancias o rendimientos a favor del titular de la cosa que los produce (dinero, bienes, etc.); por ende, no le está dado al administrador de justicia romper la
2 CSJ, sent. de enero 24 de 1990, M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. 3 Ver artículos 20 (num. 4 y 19) y 21, C. de Co. 4 EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL CHILENO Y COMPARADO, Luis Claro Solar, T. 5º, ed. Temis, pág. 767.OFYPVZ 2011 00659 01 10 equivalencia legalmente establecida entre dichas figuras, para darle la potencial facultad a una de ser fuente de la otra; a más que no existe en el ordenamiento norma jurídica que establezca que los frutos producen otros, y contrario sensu, se ha preocupado la ley por evitar que se materialice una excesiva onerosidad frente a ciertos actos, con
en el ordenamiento norma jurídica que establezca que los frutos producen otros, y contrario sensu, se ha preocupado la ley por evitar que se materialice una excesiva onerosidad frente a ciertos actos, con mandatos como los de los artículos 1617 y 2235 de la norma sustantiva en lo civil, normas que son aplicables en los asuntos mercantiles por mandato de los artículos 2º y 822 del Código de Comercio”5 . COMENTARIOS FINALES Para una mejor comprensión de lo acaecido en este litigio, la Sala estima útil poner en relieve que de acuerdo con el segundo mandamiento de pago, la ejecución finalmente no se extendió a las mensualidades causadas a partir de febrero de 2012 en adelante, ni a cláusula penal alguna. Lo que sí incluyó ese segundo (y definitivo) auto de apremio, fue un aumento anual de los cánones de arrendamiento, liquidados atendiendo la variación del IPC, determinación que, por igual, refutaron los aquí excepcionantes, quienes destacaron que el ordenamiento jurídico no ha establecido esa forma de ajustar cánones de arrendamiento de locales comerciales. El Tribunal excluirá de la ejecución ese incremento, entre otras razones, por cuanto los contratantes no convinieron que la aplicación del mismo se daría de manera automática, vale decir, cada vez que el negocio jurídico tenencial ganara un año de vigencia.
El Tribunal excluirá de la ejecución ese incremento, entre otras razones, por cuanto los contratantes no convinieron que la aplicación del mismo se daría de manera automática, vale decir, cada vez que el negocio jurídico tenencial ganara un año de vigencia. En efecto, la actora se prevalió de la cláusula adicional del contrato locaticio, a cuyo tenor, “el canon podrá ser incrementado anualmente por el arrendador de acuerdo con el porcentaje autorizado legalmente” (fl. 2 vto). Sin embargo, el ejecutante no alegó, ni tampoco demostró, que en alguna oportunidad hizo uso de la recién registrada
5 TSB., sent. de 11 de abril de 2014, exp. 2011 00475.OFYPVZ 2011 00659 01 11 estipulación contractual, por lo que la misma no pudo cobrar vigencia. Desde luego, mal podía exigirse a los arrendatarios del pago de un concepto respecto de cuya causación no tenían noticia cierta. Ante la falta de requerimiento, tampoco era factible asumir la variación en la forma como sugirió el ejecutante. A diferencia de otros ámbitos (por vía de ejemplo, en inmuebles destinados a vivienda familiar), el legislador no ha establecido, y menos en forma imperativa, que tratándose de locales comerciales deba operar incremento alguno, ni tampoco prevé como base la variación del IPC, todo lo cual lleva a decidir según lo anunciado. Prospera, en consecuencia, la oposición que en punto a los ajustes anuales esgrimió la parte ejecutada.
ni tampoco prevé como base la variación del IPC, todo lo cual lleva a decidir según lo anunciado. Prospera, en consecuencia, la oposición que en punto a los ajustes anuales esgrimió la parte ejecutada.
ADVERTENCIA ULTIMA. Se conminará al juez a quo para que atendiendo los poderes que el ordenamiento jurídico le confiere, acometa lo que sea necesario para asegurar que a los dineros que en esta ejecución llegaran a recaudarse, se les asigne el destino que legalmente corresponda, para lo cual tomará en consideración, entre otras pautas, que el primer inciso del artículo 10º del C. de P. C., reza que “los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de los frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez de conocimiento”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó el 28 de junio de 2013, en el asunto de la referencia, y en su lugar,
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó el 28 de junio de 2013, en el asunto de la referencia, y en su lugar, declara no probadas las excepciones que formuló la parte opositora,OFYPVZ 2011 00659 01 12 salvedad hecha de la de “prescripción extintiva de la acción ejecutiva”, la cual prospera únicamente frente a los cánones de arrendamiento cuya exigibilidad acaeció entre junio de 1999 y octubre de 2006 y la de “regulación de intereses”, por cuya virtud se excluyen de la ejecución los réditos de mora contemplados en el mandamiento de pago. En consecuencia, se ordena seguir la ejecución por las sumas capitales de los cánones de arrendamiento causados y no pagados a partir del 15 de noviembre de 2006 hasta 15 de enero de 2012, pero sin intereses de ninguna naturaleza, a razón de $2’800.000 mensuales, vale decir, sin incremento alguno. Liquídese el crédito en los términos del artículo 521 del C. de P.
C. Previo avalúo, se verificará la venta en pública subasta de los bienes que resulten embargados en este proceso.
Costas de primera instancia a cargo de los ejecutados, pero solo en un 30%. Sin costas de segunda, pues apenas fue parcial el éxito de la alzada. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. El juez de primera instancia tomará estricta nota de la conminación contenida en la parte final del acápite de
la alzada. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. El juez de primera instancia tomará estricta nota de la conminación contenida en la parte final del acápite de consideraciones de esta providencia , concerniente a la aplicación de lo mandado en el primer inciso del artículo 10º del C. de P. C. Notifíquese y cúmplase