TSDJ BOG SC - 11001 3103 013 2012 00158 01-(01-08-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 013 2012 00158 01-(01-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., primero de agosto de dos mil trece (aprobado en sala de 23 de julio de 2013) 11001 3103 013 2012 00158 01 Se decide la apelación que interpuso el demandante contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de descongestión de Bogotá profirió el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario seguido por Jaime Alberto Suaza Agudelo contra OICA S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Con su escrito presentado el 21 de marzo de 2013, el señor Suaza Agudelo reclamó que se declare que su contraparte “se ha enriquecido sin causa lícita a consecuencia de la caducidad y la prescripción del cheque No. 070359 por valor de $50’000.000”, que, en consecuencia, se condene a la empresa OICA S.A. al pago de ese importe
(con sus intereses moratorios), más un 20%, toda vez que dicho cartular “fue presentado al Banco de Occidente a tiempo y no pagado por culpa de la demandada”. En síntesis, relató el libelista que “como titular endosatario y poseedor” del referido cartular (el cual se hizo exigible el 26 de junio de 2008), “consignó el título valor el 18 de julio de 2008, pero fue devuelto por el Banco por la causal de fondos insuficientes”. Agregó que inició proceso ejecutivo singular en contra de la aquí demandada, el cual
por el Banco por la causal de fondos insuficientes”. Agregó que inició proceso ejecutivo singular en contra de la aquí demandada, el cual culminó con sentencia “de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvióOFYP 2012 00158 01 2 declarar probada la excepción denominada prescripción extintiva de la acción cambiaria”.
2. LA CONTESTACION. El demandado excepcionó “prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario”. Alegó que, de conformidad con el art. 882 del Código de Comercio, la acción de enriquecimiento cambiario prescribe en un año contado “a partir del día siguiente al advenimiento de la acción cambiaria, en este caso, desde el 29 de diciembre de 2008”, por lo que “el término de un año que otorga la ley había fenecido antes de la instauración del libelo.”
3. EL FALLO RECURRIDO. Aunque el juez a quo no se pronunció respecto de la excepción de prescripción, desestimó las pretensiones. Señaló que no se probó “el desplazamiento patrimonial del actor y el enriquecimiento correlativo del demandado, y que además, el provecho económico que se atribuye al demandado, tenga venero en la prescripción de la acción cambiaria del cheque, siendo insuficientes para
actor y el enriquecimiento correlativo del demandado, y que además, el provecho económico que se atribuye al demandado, tenga venero en la prescripción de la acción cambiaria del cheque, siendo insuficientes para tal fin la prueba del cheque arrimado, las copias de la sentencia mediante la cual se declaró la prescripción de la acción cambiaria y el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada”.
4. LA APELACIÓN. El demandado alegó que “los planteamientos de la juez a quo al pretender obligar a la parte actora a demostrar el empobrecimiento sufrido en su patrimonio y el enriquecimiento del librador del cheque, es una carga procesal que rompe y quebranta la lógica elemental de las relaciones jurídicas”, pues “si en el caso sub lite, la parte demandada emitió el cheque que en proceso ejecutivo fue declarado prescrito, es innegable que el endosatario ha sufrido un perjuicio patrimonial y que el girador o librador del cheque ha debido incrementar su patrimonio a costa de aquel en forma indebida.
CONSIDERACIONES
1. Se verifica la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, razón por laOFYP 2012 00158 01 3 cual se resolverá de fondo el presente asunto. Con el anunciado
ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, razón por laOFYP 2012 00158 01 3 cual se resolverá de fondo el presente asunto. Con el anunciado propósito, la Sala se prevale de la facultad contemplada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo.
2. La sentencia apelada será confirmada, no tanto por los argumentos que expresó el juez a quo, sino porque -como lo excepcionó Oica S.A.- la acción que incoó el demandante, había prescrito para la fecha en que este formuló su demanda.
3. El señor Suaza Agudelo ejerció la acción de enriquecimiento cambiario prevista por el artículo 882 del Código de Comercio (según los “fundamentos de derecho” de su libelo incoativo, fl. 17), norma que dispone que “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año ” (se subraya).
Al descorrer el traslado de la única excepción (de prescripción extintiva) que formuló Oica, el demandante manifestó que el año a que hace referencia la norma en cita, debe contarse “a partir de la certeza que
Al descorrer el traslado de la única excepción (de prescripción extintiva) que formuló Oica, el demandante manifestó que el año a que hace referencia la norma en cita, debe contarse “a partir de la certeza que genera una sentencia que decreta la prescripción o caducidad, toda vez que la acción ejecutiva o cambiaria del cheque goza de un plazo para que en este lapso se pueda instaurar la acción ejecutiva correspondiente”. El Tribunal no encuentra de recibo tal interpretación, principalmente porque –como lo ha precisado la Corte frente a casos que guardan estrecha similitud con el que aquí se estudia- “el fallo reconoce y declara, no constituye el fenómeno consuntivo del derecho. El tiempo de prescripción es asunto de orden público, no está en manos de los particulares ampliar sus límites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el punto de partida de la prescripción, y tal cosa sucedería si el comienzo del término de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario estuvieraOFYP 2012 00158 01 4 subordinado a la decisión esperada en un proceso ejecutivo en que se ha propuesto la prescripción de la acción cambiaria, pues todo pasaría a depender de la voluntad del tenedor del instrumento”. (CSJ., sent. de 21 de julio de 2008, exp. 00684). En la misma oportunidad, la Corte precisó que “el tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite para aducir a la
de julio de 2008, exp. 00684). En la misma oportunidad, la Corte precisó que “el tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite para aducir a la jurisdicción la respectiva acción de enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción, (…) que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno”.
4. Observa el Tribunal que en la sentencia que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2011, se hizo énfasis en que el cheque ejecutado se hizo exigible el 28 de junio de 2008; que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2008; que el mandamiento de pago fue notificado a la pasiva el 11 de octubre de 2010, y en que no se acreditó que se hubiera producido la interrupción (civil o natural), ni la suspensión, del término de prescripción extintiva de la acción de recaudo cambiario (fls. 6 y 7), por lo que se declaró probada la “excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria”, pronunciamiento que cobró firmeza por no haber sido impugnado.
que se declaró probada la “excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria”, pronunciamiento que cobró firmeza por no haber sido impugnado. De lo expuesto en precedencia, y teniendo en cuenta que el término de prescripción (de 1 año) de que trata el artículo 882 del Código de Comercio, se contabiliza a partir de la fecha en que se consumó la prescripción de la acción cambiaria (en este caso, el 18 de enero de 2009, pues el cartular se presentó para su cobro el 18 de julio de 2008), se evidencia que la acción de enriquecimiento sin causa que hoy ocupa la atención del Tribunal se halla prescrita desde el 19 de enero de 2010, esto es, varias calendas antes de la fecha en que se presentó la demanda ordinaria que dio origen a este proceso (marzo 21 de 2013).OFYP 2012 00158 01 5
5. En resumidas cuentas, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero no por las razones que allí se consignaron, sino dada la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción ordinaria que contempla el artículo 882 (inciso 3) del Código de Comercio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que, el 20 de marzo de
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que, el 20 de marzo de 2013, profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en el proceso ordinario que promovió Jaime Alberto Suaza Agudelo contra OICA S.A. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,