TSDJ BOG SC - 11001 3103 013 2014 00412 01-(07-12-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 013 2014 00412 01-(07-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Ejecutivo 11001 3103 013 2014 00412 01 Auto 2 instancia DAXA COLOMBIA S.A Confirma
Vs. DIENS S.A.S
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia de fecha 15 de abril de 2015 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto en referencia, que ordenó prestar caución a la ejecutada por la suma de $ 850.000.000. II-. ANTECEDENTES -. Dentro del proceso en referencia, la ejecutada solicitó se diera aplicación al artículo 519 del C.P.C. -. El a quo, en la providencia atacada , ordenó a la parte demandada, consignar la suma de $ 850.000.000, so pena de continuar con el decreto de las medidas cautelares; decisión frente a la que el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. -. En auto de 27 de mayo de 2015, el juez no modificó el monto de la caución y concedió la alzada. III-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓNEjecutivo 11001 3103 013 2014 00412 01 Auto 2 instancia DAXA COLOMBIA S.A Confirma
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2 El artículo 519 del C.P.C, señala que “ Desde que se formule demanda ejecutiva el
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2 El artículo 519 del C.P.C, señala que “ Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso. Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas , la cual se considerará embargada para todos los efectos.(Negrilla y Subrayado del Tribunal) Nótese que el monto de la caución a la que se refiere la norma en cita, debe ser fijado por el juzgador con apego a los precisos criterios señalados en esa disposición, esto es, que la fianza debe “ garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso”.
Por ende, el juez, para fijar la cuantía de la referida caución, debe hacerlo con miramiento en el monto de la obligación cuyo pago dispuso en el mandamiento ejecutivo; en el tiempo probable de duración del proceso; y en las costas, las cuales, para su fijación, encuentran criterios legales (Art 393 del C.P.C) y directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Desde esta perspectiva, si el capital cuyo pago se dispuso en el mandamiento de pago es de $453.885.205; si en él se ordenó pagar intereses moratorios; si las costas se cuantifican con miramiento en los criterios previstos en el artículo 393, numeral 3º del C.P.C., y si se considera el plazo restante para la emisión de la sentencia de primer grado, fuerza colegir que la suma señalada por la juzgadora ($850.000.000) luce apropiada.Ejecutivo 11001 3103 013 2014 00412 01 Auto 2 instancia DAXA COLOMBIA S.A Confirma
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3 Y es que no puede dejarse de lado lo señalado en el artículo 513 ibid, que dispone que “El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas” supuesto, que nada obsta para que se tenga como un criterio al momento de fijar el monto de la caución objeto de estudio,
si se tiene en cuenta que ambas disposiciones tienen una estrecha relación. Lo anterior, por cuanto la regla última citada, ciertamente, busca el mismo fin que la primera estudiada (asegurar el cumplimiento de la sentencia). En el presente asunto, la caución fijada ni siquiera llega al doble del crédito cobrado, debiéndose por ende, refrendar la decisión objeto de embate. Por lo anterior, se confirmará el auto opugnado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el auto opugnado. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. En firme devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado,