TSDJ BOG SC - 11001 3103 013 2015 00174 01-(04-12-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 013 2015 00174 01-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Ejecutivo 11001 3103 013 2015 00174 01 Auto 2 instancia
RICO SARDI S.A.S. Revoca
Vs. D & D ENERGY TRANSPORT INC SUCURSAL COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante, contra la providencia de fecha 25 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda dentro del asunto en referencia. II-. ANTECEDENTES RICO SARDI S.A.S. promovió acción ejecutiva contra D & D ENERGY TRANSPORT INC SUCURSAL COLOMBIA y contra el señor JAIME ANDRÉS DIAZ VARGAS como deudor solidario, para que se libre mandamiento por concepto de cánones de arrendamiento, cuotas de administración y sanción por no pago, respecto de la oficina y parqueaderos relacionados en la demanda. El 6 de marzo de 2015 el juez a quo inadmitió la demanda, para lo que interesa al recurso solicitó:
1. Acreditar la comunicación mediante la cual se notificó la cesión del contrato de arrendamiento a los arrendatarios, en la dirección que aparece en el contrato o en la del inmueble objeto de arrendamiento; pues, las fotocopias de las facturas allegadas y el correo electrónico no suplen dicha condición.Ejecutivo 11001 3103 013 2015 00174 01 Auto 2 instancia
contrato o en la del inmueble objeto de arrendamiento; pues, las fotocopias de las facturas allegadas y el correo electrónico no suplen dicha condición.Ejecutivo 11001 3103 013 2015 00174 01 Auto 2 instancia
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2. Acreditar el pago de las cuotas de administración por parte de la cesionaria, sobre las cuales se pretende su ejecución.
Por auto del 25 de marzo de 2015, el a quo rechazó la demanda, consideró que no fue subsanada en los términos solicitados. La ejecutante no allegó la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento y, no acreditó el pago de las cuotas de administración (el correo electrónico no emana del administrador de la copropiedad). III-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que , pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (…). Así, mismo señala el artículo 497 que, presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. La ley 1395 de 2010 adicionó la norma, en el sentido de establecer que los requisitos formales del título ejecutivo
solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. Articulado del que se puede colegir que, a efectos de librar mandamiento de pago el juez debe solamente verificar que la demanda cumpla los requerimientos establecidos en la norma adjetiva y, que el título contenga los requisitos formales para que preste mérito ejecutivo; cualquier otra cuestión accesoria debe ser planteada por la parte ejecutada a través de los recursos del caso, si se trata de requisitos formales del título o de la acción a través del recurso de reposición contraEjecutivo 11001 3103 013 2015 00174 01 Auto 2 instancia
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3 el mandamiento ejecutivo o cuestiones de fondo proponiendo excepciones de mérito. En el presente asunto, el juez a quo rechazó la demanda y por ende no libró mandamiento de pago, puesto que consideró que no se acreditó que se notificó a la parte ejecutada la cesión del contrato de arrendamiento; así, como que no se demostró que la ejecutante haya cancelado las cuotas de administración, circunstancias que no se enmarcan como requisitos formales o sustanciales del título ejecutivo que impidan proferir orden de pago. En efecto, en términos de la H. Corte Constitucional componen condiciones formales del título que el documento o conjunto de documentos: “ (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante (…) y sustanciales: que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es
formales del título que el documento o conjunto de documentos: “ (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante (…) y sustanciales: que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible (…)1 . Sobre este tópico, el maestro Hernando Morales Molina, expuso: “Para dictar mandamiento ejecutivo, como para admitir toda demanda, es menester examinar y encontrar acreditadas la jurisdicción y competencia, así como los elementos de admisibilidad de la demanda previstos en los numerales 1 a 5 del art. 85, o sea los requisitos formales, los anexos, la debida acumulación de pretensiones, la presentación personal y el poder legalmente aducido. También, en apariencia al menos, debe hallarse la legitimación en causa, o sea que del título se desprenda que el ejecutante es el acreedor y el ejecutado el deudor.2 ”. En similar sentido el Consejo de Estado ha manifestado:
1 Sentencia T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, novena edición. Editorial ABC - Bogotá, 1996. pág. 208.Ejecutivo 11001 3103 013 2015 00174 01 Auto 2 instancia
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4 “El juez al pronunciarse inicialmente sobre la demanda ejecutiva en principio, salvo falta de jurisdicción, sólo puede estudiar los requisitos formales y de fondo de
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4 “El juez al pronunciarse inicialmente sobre la demanda ejecutiva en principio, salvo falta de jurisdicción, sólo puede estudiar los requisitos formales y de fondo de los documentos que dan apariencia del título (…)” 3 . Recuerda que el mandamiento de pago tiene un fundamento provisional y que los hechos no conocidos por la justicia, son objeto de excepciones. En este orden, se tiene que en la etapa en que se encuentra la acción, los requerimientos del juez de primera instancia no son procedentes, no atañen a requisitos formales o sustanciales del título. Por lo menos en apariencia se observa que la sociedad demandante tiene legitimación para interponer la acción y, que la ejecutada se obligó a cancelar las cuotas de administración. Ya será de resorte de una fase procesal posterior y, si así lo propone la parte ejecutada, indagar sobre los aspectos que pone de presente el a quo para abstenerse de librar mandamiento de pago. En tales circunstancias, se revocará el auto impugnado y se dispondrá que el señor Juez de instancia proceda a pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado, observando lo dispuesto en esta providencia, previo estudio de todos los elementos sustanciales para ello. Conforme el poder que reposa a folio 5 del cuaderno del tribunal, se reconocerá personería para actuar como apoderado sustitutos de la parte ejecutante al doctor CAMILO ALBERTO GÓMEZ ALZATE y a la doctora LAURA YAÑEZ RESTREPO, en los términos allí indicados. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,
RESUELVE:
RESTREPO, en los términos allí indicados. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,
RESUELVE:
3 Consejo de Estado, Sección tercera, auto del 8 de mayo de 2003, exp. 24.124, M.P. María Elena Giraldo Gómez.Ejecutivo 11001 3103 013 2015 00174 01 Auto 2 instancia
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PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado. Proceda el Señor Juez de instancia a pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado, observando lo dispuesto en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderados sustitutos de la parte ejecutante al doctor CAMILO ALBERTO GÓMEZ ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.472.289 de Bogotá y T.P. 71.328 del C.S.J. y a la doctora LAURA YAÑEZ RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía 1.020.716.237 de Bogotá y T.P. 200.144 del C.S.J., en los términos del poder sustitución conferido.
En firme devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado,