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TSDJ BOG SC - 11001 3103 013 2018 00572 01-(07-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 013 2018 00572 01-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C. siete de febrero de dos mil veinticinco

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Radicado: 11001 3103 013 2018 00572 01 - Procedencia: Juzgado 13 Civil Circuito.

Verbal (pertenencia): Omar Murcia Ávila vs. Jairo Murcia Ávila y Otros

Asunto: Apelación Sentencia

Aprobación: Sala virtual. Aviso 4.

Decisión: Confirma.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado 13 Civil del Circuito.1

ANTECEDENTES

1. Omar Murcia Ávila demandó a los herederos determinados de Sildana Ávila Sua, José Ríos Ávila y Dioselina Ríos Ávila (a saber, Jairo Murcia Ávila, Alfonso Murcia Ávila y Patricia Ríos Ortega), así como a sus herederos indeterminados y demás personas indeterm inadas, con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria

el dominio del inmueble ubicado en la Calle 63A Sur # 70G – 18 de Bogotá, y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50S40192833.

Como fundamento de la pretensión adujo que desde el 2005 habita y posee el inmueble de forma quieta, pacífica e ini nterrumpida; que quienes figuran como propietarios ya fallecieron y nunca vieron por la casa, tanto

Como fundamento de la pretensión adujo que desde el 2005 habita y posee el inmueble de forma quieta, pacífica e ini nterrumpida; que quienes figuran como propietarios ya fallecieron y nunca vieron por la casa, tanto así que los familiares nunca la han reclamado; que ha explotado económicamente el bien (arrendamiento), ha realizado unas construcciones para ese fin, ha efectuado mejoras en el mismo y ha pagado

1 Actuación recibida y repartida en el Tribunal el 3 de septiembre de 2024.2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 013 2018 00572 01

los impuestos; y que nunca se ha reconocido como heredero, sino como poseedor, dueño y señor.

2. Mediante auto de 2 de julio de 2019 se tuvo por notificados a Patricia Ríos, Jairo Murcia y Alfonso Murcia, quienes guardaron silencio.

3. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Sildana Ávila Sua, José Ríos Ávila y Dioselina Ríos Ávila, y de las demás personas indeterminadas, presentó escrito de contestación en el que : se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda manifestando que no le consta ninguno y q ue se atiene a lo que se pruebe; se opuso a las pretensiones; y formuló las excepciones que denominó “mala fe”, “falta de requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de pertenencia o de dominio alegada por el demandante”, y la “genérica (…) que se llegare a probar”.

requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de pertenencia o de dominio alegada por el demandante”, y la “genérica (…) que se llegare a probar”.

4. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión.

LA SENTENCIA APELADA

Tras realizar una exposición de la naturaleza y principales características del proceso de pertenencia y de los requisitos para que ésta pueda salir avante, el juez a-quo concluyó que si bien el demandante ha ejercido una posesión para sí, ello únicamente ha podido tener lugar desde el fallecimiento de su madre (6 de junio de 2013), y por ende, no se encuentra cumplido el término requerido pues desde esa data hasta la fecha de presentación de la demanda sólo transcurrieron 5 años y 3 meses. Como fundamento, y en síntesis, señaló que Omar Murcia no demostró que desde el año 2005 ejerció la posesión de manera e xclusiva, “pues en su3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 013 2018 00572 01

interrogatorio refirió con claridad que ella era la poseedora del inmueble y fue quien le dio la orden de hacerse cargo de éste”.

LA APELACIÓN

1. La impugnación del demandante se hizo consistir en que sí se encuentran acreditados los requisitos para la declaración de pertenencia , y que el argumento del juez para negar sus pretensiones ( a saber, tomar como referencia del inicio de la posesión la data de fallecimiento de su madre) es “un error de hecho, porque está desconociendo el derecho a la administración de justicia, al desconocer el tiempo de 2005 que es la

referencia del inicio de la posesión la data de fallecimiento de su madre) es “un error de hecho, porque está desconociendo el derecho a la administración de justicia, al desconocer el tiempo de 2005 que es la verdadera anualidad que empezó a poseer el Bien Inmueble” como lo dicen él en su interrogatorio y las testigo en sus declaraciones. Además, se aportaron unas declaraciones extrajuicio que hicieron sus familiares luego de la decisión de primera instancia, que dan cuenta de ese hecho.

2. La parte demandada y la curadora ad litem no ejercieron el derecho a la réplica en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto a las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la sustentación, las tres de fecha posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia (septiembre de 2024), el Tribunal advierte que esos elementos no podrían ser incorporados ni analizados en esta instancia, comoquiera que el grado jurisdiccional de apelación de sentencia no se previó como una nueva etapa probatoria, y menos aún para aportar elementos de prueba novedosos con el fin de desvirtuar la conclusión adoptada en un determinado fallo.4

Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 013 2018 00572 01

Y si bien el artículo 327 Cgp estableció unos eventos en que es viable el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, son hipótesis taxativas que no concurren en este caso y que no fueron siquiera invocadas por la parte demandante.

2. Despejado lo anterior, e l Tribunal confirmará la negativa de las pretensiones dispuesta en la sentencia apelada, comoquiera que el material

que no concurren en este caso y que no fueron siquiera invocadas por la parte demandante.

2. Despejado lo anterior, e l Tribunal confirmará la negativa de las pretensiones dispuesta en la sentencia apelada, comoquiera que el material probatorio que se recaudó en el trámite no aporta certeza sobre los límites temporales de la posesión que -se afirma - detenta el demandante y su exclusividad.

Por el contrario, las pruebas en su integridad, más allá de brindar seguridad acerca de la fecha en que comenzó la alegada posesión (2005), siembran serias du das sobre e l lapso en que ese fenómeno habría tenido inicio, circunstancia que obviamente impide el reconocimiento de una adquisición por prescripción, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de esta acción es la demostración del corpus o tenencia material del bien durante todo el término legal exigido, y que ello implica probar sin lugar a duda desde cuándo se empezó a ejercer la misma y la forma en que el actor llegó a detentarla.

Es imperioso acotar que en este caso debía acreditarse la p osesión y el tiempo de ella para la fecha en que se radicó la demanda, de donde actuaciones posteriores a esa data -como la aportación de recibos de pago de impuesto predial de 2019 a 2024 - no tienen relevancia en el análisis a efectuar. No puede olvidarse que este es un proceso declarativo y el reconocimiento del dominio que en éste podría realizarse únicamente es por las circunstancias acredita das al momento de la presentación de la demanda.5

efectuar. No puede olvidarse que este es un proceso declarativo y el reconocimiento del dominio que en éste podría realizarse únicamente es por las circunstancias acredita das al momento de la presentación de la demanda.5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 013 2018 00572 01

3. En efecto, en la demanda se afirmó que Omar Murcia Ávila adquirió la posesión del inmueble objeto de este proceso en el año 2005, no obstante:

  1. En dicho libelo no se expresó la forma en que llegó a detentarla, lo que descarta de entrada la existencia de una tesis del caso sólida en el asunto.
  1. De lo manifestado en el interrogatorio de parte practicado puede extraerse un reconocimiento de derecho en cabeza de otra persona para esa anualidad y en todo caso la ausencia de exclusividad del fenómeno posesorio.

Nótese que en tal declaración el actor afirmó que su madre Sildana Ávila Sua, copropietaria según el registro inmobiliario, detentaba la posesión de la totalidad del inmueble -posesión anterior que por lo demás no fue acreditada-, y que fue ella quien en el 2005 le indicó que se ‘apersonara’ del bien, lo que resulta insuficiente para concluir que con ese acto ella se desprendió por completo de esa supuesta posesión integral, que la transfirió a su hijo y que éste último empezó a ejercerla de manera individual y exclusiva a partir de ese concreto instante. En ese orden, si el demandante pretendía acreditar que la detentación de la posesión comenzó en virtud de un acto a su favor por parte de la señora Sildana, ha debido encaminar su labor probatoria también a acreditar esa situación.

demandante pretendía acreditar que la detentación de la posesión comenzó en virtud de un acto a su favor por parte de la señora Sildana, ha debido encaminar su labor probatoria también a acreditar esa situación.

Es ver, así mismo, que de lo expresado en el interrogatorio se colige que uno de los propósitos para que el demandante se hiciera cargo de la casa fue la necesidad de que le enviara dinero a su madre para la subsistencia pues residía en el campo; aquél afirmó, sin dubitación, que de los arriendos de las alcobas y local del inmueble le enviaba a ella dinero.6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 013 2018 00572 01

Lo anterior pone de manifiesto la ausencia de una auténtica convicción de señorío y dueño desde el año 2005 con exclusión de reconocimiento de cualquier otro sujeto, en tanto que el demandante conocía que en su madre recaía copropiedad y detentación de todo el predio, y la explotación del inmueble le beneficiaba también a ella. Además, al no existir pruebas, más allá de su mero dicho, acerca del supuesto traslado o entrega de la misma, no podría aseverarse que él pasó a asumirla y que excluyó por completo a la señora Sildana.

Es imperioso poner de presente, en ese punto, que según el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los sup uestos de hecho de las normas en que se apoyan sus pretensiones, mandato que en los procesos de declaración de pertenencia impone la efectiva acreditación, entre otros, del tiempo en que se afirma el pleno ejercicio de la posesión.

de hecho de las normas en que se apoyan sus pretensiones, mandato que en los procesos de declaración de pertenencia impone la efectiva acreditación, entre otros, del tiempo en que se afirma el pleno ejercicio de la posesión.

Específicamente, sobre ese punto, la Corte Suprema tiene sentado que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del Cgp] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”2.

2 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01.7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 013 2018 00572 01

  1. Aunque en sus declaraciones las tercero Ruby Peña y María Elisa Pulido sostuvieron que conocen al señor Murcia de tiempo atrás y que él siempre ha estado a cargo de la casa desde el 2005, lo cierto es que de sus manifestaciones no se logra colegir la forma en que en él habría empezado

Pulido sostuvieron que conocen al señor Murcia de tiempo atrás y que él siempre ha estado a cargo de la casa desde el 2005, lo cierto es que de sus manifestaciones no se logra colegir la forma en que en él habría empezado a concurrir una posesión exclusiva desde ese específico año y la forma en que Sildana Ávila supuestamente se la trasladó, pues no se refirieron aspectos concretos sobre ello, ni circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en que habría acaecido ese hecho , sin de jar de lado que lo que narren los testigos, como en este caso, no puede refutar la declaración del propio interesado, que acá reconoció dominio ajeno en la cotitular de la propiedad.

Y es que, como atrás se sentó, por las particularidades del presente caso no bastaba con que el demandante afirmara que la señora Ávila le entregó la posesión; debía acreditarlo por todos los medios conducentes y pertinentes, con mayor razón, puesto que de ella misma se decía que era poseedora de todo el bien sin haberse acreditado el momento en que se rebeló contra los demás copropietarios para que pudiera aceptarse como poseedora de todo el predio con la posibilidad de transferirla a un tercero.

  1. En todo caso, y en adición, revisado en detalle el expediente no se observa documento alguno que pudiera dar cuenta de actos de señorío y dueño exclusivo del 2005 al 2013, y la exclusión de la posesión que se dice tenía por completo Sildana Ávila, descartándose con ello la temporalidad aducida.

Véase que junto con la demanda únicamente se aportaron recibos de pago de impuesto predial desde el año 2014 y recibos de pago de servicios

tenía por completo Sildana Ávila, descartándose con ello la temporalidad aducida.

Véase que junto con la demanda únicamente se aportaron recibos de pago de impuesto predial desde el año 2014 y recibos de pago de servicios públicos desde 2017, y la cancelación de esos emolumentos por parte del8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 013 2018 00572 01

señor Murcia tan solo está respaldada en sus propias afirmaciones, lo que resulta ineficaz para el propósito perseguido.

De igual manera sucede con los alegados arreglos, mejoras y construcciones que el actor habría realizado en e se lapso, pues ningún elemento probatorio se allegó como soporte. Y aunque en el interrogatorio que se le practicó él indicó que sí tenía recibos de esas actuaciones, nada de ello fue aportado al proceso.

4. Así las cosas, en atención a las fallas e inconsistencias advertidas, ello es suficiente para concluir que no prosperan las pretensiones, de donde resulta innecesario analizar si con posterioridad al 2013 el señor Omar Murcia Ávila realmente ejerció actos de posesión, pues no podría efectuarse un estudio de una supuesta posesión cuando no se acreditó que ésta comenzó en la fecha en que se aduce ello ocurrió.

En síntesis, en éste tipo de procesos debe quedar plenamente establecida la posesión, la cual acaece en el tiempo en que se desplegaron los actos de apropiación y señorío invocados, es decir, dentro de un marco temporal específico, de allí que se considere que la acreditación de éste último

la posesión, la cual acaece en el tiempo en que se desplegaron los actos de apropiación y señorío invocados, es decir, dentro de un marco temporal específico, de allí que se considere que la acreditación de éste último elemento tiene que venir muy bien caracterizad o y preciso, de modo que exista certeza en cuanto a la fecha en que se afirma inició la posesión, para poder continuar con la verificación de los actos de domino desarrollados durante todo lapso que corresponde a la respectiva prescripción.

En esa senda, debe tenerse en cuenta que los requisitos para la usucapión deben ser apreciados en conjunto, de ahí que, si faltare uno de ellos, no habría lugar a fijar conclusiones definitivas en torno a los demás presupuestos, máxime si se trata de la temporalidad de la posesión.9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 013 2018 00572 01

5. Todo lo anterior, en gracia de discusión, descarta que la aludida posesión del demandante hubiera podido comenzar en el año 2005, como se asevera en la demanda y en la apelación, por lo cual, co mo los reparos de la apelación no pueden tener acogida, se impone a confirmación de la sentencia recurrida.

6. No se impondrán costas en esta instancia por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado 13

en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado 13 Civil del Circuito. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 013 2018 00572 01

Firmado Por:

German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglament ario 2364/12

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