TSDJ BOG SC - 11001-3103-013-2019-00708-02-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-013-2019-00708-02-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 20 de enero de 2025.
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-0070802.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción popular promovida por Libardo Melo Vega contra Unilever Colombia SCC S.A.S., actuación a la cual fue vinculada Unilever Andina Colombia LTDA.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El actor solicitó se declare que la accionada transgredió los derechos colectivos de los consumidores , consagrados en el art ículo 78 de la Constitución Política, las Leyes 472 de 1998 (literal “n”, canon 4) y 1480 de 2011, la Resolución 5109 de 2005 y demás reglamentos técnicos y normas aplicables.
En consecuencia, se le ordene: i) retirar la declaración “ tomates 100%
de 2011, la Resolución 5109 de 2005 y demás reglamentos técnicos y normas aplicables.
En consecuencia, se le ordene: i) retirar la declaración “ tomates 100% naturales” de las etiquetas del producto “ salsa de tomate fruco ”; ii) descartar la publicidad que contenga dicha leyenda e indicar que elPágina 2 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. aderezo no contiene conservantes o, utilizar términos y expresiones similares que lo presenten de forma engañosa o imprecisa respecto de su verdadera naturaleza; iii) cumplir todas las obligaciones que le impone el régimen legal sobre la materia ; iv) otorgar garantía bancaria o póliza de seguros para que se haga efectiva en caso de desacato; y v) condenarla “al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable que tenga a cargo la defensa de los derechos e intereses colecti vos de los consumidores”1.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos expuso, en síntesis, que Unilever Colombia SCC S.A.S. fabrica y comercializa el comestible “Salsa de Tomate Fruco ” de registro sanitario RSA-000875-2016, en cuyos empaques, etiquetas y rótulos se transmite “información a los consumidores que no cumple con la obligación legal de ser suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, utilizando descriptores, expresiones, términos, leyendas
rótulos se transmite “información a los consumidores que no cumple con la obligación legal de ser suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, utilizando descriptores, expresiones, términos, leyendas o proclamas que tienen la potencialidad de inducir a error a los consumidores respecto de las verdaderas características del producto”.
En las envolturas se resalta la frase “tomates 100% naturales”, que viola la Resolución 5109 de 2005, según la cual “los alimentos que declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural no deberán contener aditivos”. Contrario a ello, está compuesto por conservantes y espesantes, como consta en la declaración de los ingredientes, que enlista el “concentrado de tomate ”. Esa misma consigna es utilizada en la publicidad del comestible, divulgada a través del sitio web de la compañía.
A su vez, en la presentación doypack, se divulga la información nutricional respecto del sodio, señalando que es de 160mg, para un valor diario de 7% . No obstante, en la dirección electrónica https://www.fruco.com.co/productos/salsas-de-tomate/salsa-de-tomatefruco-doypack.html, se declara que esos datos corresponden a 180mg y
1 Folios 45 y 46, Archivo “ 01ExpedienteDigitalizado.pdf” del “ C01Principal” en “ Anexo” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.Página 3 de 22
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Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. 8%, respectivamente, lo que atenta contra la salud de los consumidores. Así mismo, se afirma que la salsa no lleva conservantes, hecho falso, engañoso e impreciso, si en cuenta se tiene que se le añade “ácido sórbico y benzoato de sodio ”, de acuerdo con el listado de ingredientes revelado en la etiqueta2.
3. Contestación.
3.1. Unilever Colombia SCC S.A.S. se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones que tituló: “falta de legitimación por pasiva”, “ exceptio veritatis: veracidad de la información proporcionada ”, “ inexistencia de publicidad engañosa por la indicación del nivel de sodio ”, “improcedencia de las reglas sobre la garant ía legal ”, “ la información del empaque del producto no es idóneo para engañar al consumidor ”, “la publicidad en relación con la presencia de conservantes es consistente y no reviste gravedad alguna”3.
Admitió ser la fabricante del aderezo, pero no la encargada de llevar a cabo actos de comercialización en el mercado nacional, aspecto del cual se encarga la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda. Explicó que el portal www.fruco.com.co redirecciona a los compradores a la página de almacenes Éxito, que es el distribuidor autorizado.
Aseguró que la compañía no transmite información que carezca de los requisitos de ser suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible,
almacenes Éxito, que es el distribuidor autorizado.
Aseguró que la compañía no transmite información que carezca de los requisitos de ser suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idón ea, pues la incluida en el doypack es fidedigna y cierta, principalmente aquella que es determinante para la decisión de compra . Tal es el caso de la elaboración del producto a partir de tomates 100% naturales, como se afirma en la expresión cuestionada.
Precisó que el deber de cumplir con la efectividad de la garantía , es una cobertura al consumidor que recibe un bien o servicio que no posee determinadas condiciones de calidad e idoneidad, para que el proveedor
2 Folios 31 a 53, ídem. 3 Folios 120 a 146, ibídem.Página 4 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. salga a su auxilio con el cambio o arreglo d e lo adquirido . En este escenario, el promotor no aduce reclamaciones in satisfechas o desatendidas, de manera que no se le puede endilgar la inobservancia de esa carga mercantil.
En relación con la frase controvertida, destacó la carta de respaldo expedida por el proveedor Sugal Chile Ltda. a cuyas voces , la salsa elaborada se compone de un concentrado de tomate denominado “ Pasta de Tomate HB 30 -32 Brix” hecho, en su totalidad , a partir de tomates naturales, frescos, sanos y maduros. En la misma línea, en la hoja técnica
elaborada se compone de un concentrado de tomate denominado “ Pasta de Tomate HB 30 -32 Brix” hecho, en su totalidad , a partir de tomates naturales, frescos, sanos y maduros. En la misma línea, en la hoja técnica expedida por aquel proveedor, se aclara que el proceso de obtención del zumo no involucra ningún otro alimento o elemento distinto al fruto.
Aclaró que no es lo mismo hablar de la naturalidad de la especia terminada y de sus ingredientes, pues la salsa comercializada en doypack surte un proceso de elaboración con sustancias que no son artificiales, a partir de las cuales se crea el extracto que no incluye aditivo o elemento adicional. Así, el producto final no se publicita como natural en sí mismo, al ser evidente para el consumidor final, que tiene otros componentes como se especifica en la respectiva tabla.
Destacó que los niveles de sodio se encuentra n dentro de los límites recomendados por la OMS para una nutrición diaria sana, al paso que su porcentaje es el relacionado en el empaque, hecho demostrado c on la constancia del laboratorio expedida por Avalquímico S.A.S. Explicó que la diferencia que , sobre el punto, resalta el gestor , obedece a la desactualización de la página de internet de la empresa, en todo caso, ya corregida e inofensiva frente a los derechos de los consumidores.
Aseguró no estar incurriendo en publicidad engañosa, porque la proclama “sin conservantes ” es usada en el frasco de vidrio y no en la otra presentación, dado que ésta sí los contiene.
3.2. La apoderada especial de la Superintendencia de Industria y
“sin conservantes ” es usada en el frasco de vidrio y no en la otra presentación, dado que ésta sí los contiene.
3.2. La apoderada especial de la Superintendencia de Industria y Comercio aseveró que la protección del derecho colectivo invocado lePágina 5 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. compete al juzgado cognoscente , al ser esta una acción constitucional, que desplaza la competencia funcional conferida por la Ley 1480 de 2011, quedando la posibilidad de iniciar una investigación administrativa en contra de la demandada, en caso de existir una infracción del Estatuto del Consumidor4.
3.3. La Procuraduría General de la Nación solicitó darle prelación al trámite, según l o con sagrado en el artículo 6 de la Ley 472 de 1998 . Memoró que al dirigirse el reproche contra actos realizados en el mercado que afectan la libertad y e l derecho de los consumidores, debe n tenerse en cuenta los preceptos 23 y 24 del Estatuto del Consumidor, acerca del deber de información, insumo fundamental para formar decisiones de compra razonables y adecuadas5.
3.4. Unilever Andina Colombia Ltda. , vinculada a la actuación mediante auto de 28 de octubre de 2020 6, indicó que estaba en curso un proceso de fusión con Unilever Colombia SCC S.A.S., operación autorizada por la Superintendencia de Sociedad es. Sin embargo, como n o se ha completado, expuso los mismos argumentos de la sociedad demandada,
de fusión con Unilever Colombia SCC S.A.S., operación autorizada por la Superintendencia de Sociedad es. Sin embargo, como n o se ha completado, expuso los mismos argumentos de la sociedad demandada, aclarando que es la compañía encargada de la comercialización u ofrecimiento al público del producto materia de litigio, a través de dos canales, el moderno que se compone de hipermercados, cash & carry y supermercados y el tradicional, mediante agentes comerciales, autoservicios y mayoristas7.
4. Sentencia de primera instancia.
En providencia de l 14 de diciembre de 2023 , el juez a quo declaró probadas las defensas denominadas “exceptio veritatis: veracidad de la información proporcionada” e “inexistencia de publicidad engañosa por la indicación del nivel de sodio”. Estimó que el gestor no acreditó el quebrantamiento de algún derecho colectivo con ocasión del rótulo ni los
4 Folios 156 a 158 , Archivo “ 01ExpedienteDigitalizado.pdf” del “ C01Principal” en “ Anexo” dentro de “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 167 a 169, ibídem. 6 Folio 200, ibíd. 7 Archivo “04ContestaciónUnileverAndina.pdf”, ídem.Página 6 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. datos contenidos en la página web de la accionada . Se abstuvo de condenar en costas8.
Consideró que de las reproducciones fotográficas del doypack, no emerge
datos contenidos en la página web de la accionada . Se abstuvo de condenar en costas8.
Consideró que de las reproducciones fotográficas del doypack, no emerge que su contenido sea 100% natural , pues tal aseveración lo es respecto de uno de los componentes del alimento y el mismo empaque enuncia que este tiene aditivos. Por otro lado, la aseveración rebatida por el actor corresponde a la realidad, según la certificación y ficha técnica expedida por la sociedad Sugal Chile Ltda. que reza: “el producto Pasta de Tomate HB 30-32° Brix suministrado a Unilever Colombia S.A.S.: - Es un producto elaborado con tomates 100% naturales, frescos, sanos y maduros… ”, documento que no fue desvirtuado.
Destacó que las resoluciones expedidas por el INVIMA, mediante las cuales se concedió el registro sanitario para fabricar, envasar y vender el producto “ salsa de tomate marca Fruco ” en sachets, no fueron cuestionadas, impugnadas o recurridas, siendo la vía administrativa el escenario para discutir la composición del producto.
Por último, d escartó la vulneración por la divergencia entre los porcentajes de sodio informados en el etiquetado y el sitio electrónico de la enjuiciada, debido a que, habitualmente los consumidores no consultan ese tipo de páginas , al no tener funciones transaccionales . Además, no se demostró que alguien hubiera adquirido la salsa a partir de esos datos y, en todo caso, la imprecisión ya fue corregida.
5. El recurso de apelación.
El demandante impugnó el veredicto reseñado y para tal fin formuló sus
de esos datos y, en todo caso, la imprecisión ya fue corregida.
5. El recurso de apelación.
El demandante impugnó el veredicto reseñado y para tal fin formuló sus reparos9, los cuales sustentó en oportunidad 10. Indicó que, pese a evidenciar la ocurrencia de la infracción denunciada, en forma inexplicable, declaró próspera la excepción de “inexistencia de publicidad engañosa”, inaplicando el artículo 78 de la Constitución Política, las Leyes
8 Archivo “47Sentencia.pdf”, ibídem. 9 Archivo “48RecursoApelación” del “C01Principal” en “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo “006SustentaciónApelación” del cuaderno “02SegundaInstancia”.Página 7 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. 472 de 1998 y 1480 de 2011, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y las Resoluciones No. 2674 de 2013, 5109 de 2005 y 810 de 2021 , reformada por la 2492 de 2022. Además, desconoció el precedente del superior , acorde al cual “el objeto de estas acciones no puede frustrarse con cesación de efectos o hecho superado, pues basta que hasta antes de presentarse la demanda o incluso un poco después, hubiese habido conducta dañosa contra la colectividad (…)”.
Sumado a ello, ignoró que la firmeza de los actos administrativos del
hasta antes de presentarse la demanda o incluso un poco después, hubiese habido conducta dañosa contra la colectividad (…)”.
Sumado a ello, ignoró que la firmeza de los actos administrativos del INVIMA, que otorgaron el registro sanitario a la encartada, no la relevaban de obedecer las Directrices 5109 y 810 ya mencionadas, pues en aquellas decisiones, la entidad advierte a los beneficiarios de la obligación de cumplir dichas pautas.
Insistió en que el asunto debió fallarse con base en la Resolución No. 2674 de 2013 que define a los alimentos fraudulentos como aquellos cuyo “envase, rótulo o etiqueta contenga diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir o producir engaño o confusión respecto de su composición intrínseca y uso ”, lo que aquí ocurre con la proclama “Tomates 100% naturales” que el iudex consideró veraz por hacer alusión exclusiva a ese fruto, olvidando que es un producto ultraprocesado, que contiene ingredientes de alta toxicidad, como el aditivo denominado benzoato de sodio o sódico. Luego, la insignia utilizada por Unilever “puede generar confusión en el consumidor frente a la naturaleza del producto”, aunado a que contradicen los sellos de advertencia de que tratan las nuevas normas de etiquetado.
6. Pronunciamiento de los no apelantes.
Unilever Andina Colombia Ltda. respaldó el veredicto, insistiendo en sus argumentos defensivos y aseveró que el quejoso pretende confundir a la administración de justicia , al reiterar los asertos que dieron soporte al
Unilever Andina Colombia Ltda. respaldó el veredicto, insistiendo en sus argumentos defensivos y aseveró que el quejoso pretende confundir a la administración de justicia , al reiterar los asertos que dieron soporte al pliego introductor, se funda en precedentes ajenos al asunto, en busca dePágina 8 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. una decisión favorable. Basada en la errada y subjetiva interpretación del actor, pidió mantener incólume el fallo11.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo, máxime cuando la parte impugnante presentó ante el juzgador de primer grado los argumentos en los que fundamenta su inconformidad con el fallo y los sustentó en esta instancia.
El artículo 88 de la Constitución Política otorga a las personas, no consideradas como individuos aislados , sino integrantes de una comunidad, la protección de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
En desarrollo de ese precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, para regular las acciones populares y de grupo que trata el citado canon superior, d efiniendo a las primeras como los medios procesales
En desarrollo de ese precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, para regular las acciones populares y de grupo que trata el citado canon superior, d efiniendo a las primeras como los medios procesales idóneos para la protección de las prerrogativas e intereses colectivos (artículo 2), su finalidad es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los dere chos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En complemento, en el parágrafo del canon 4 de la citada Ley se definió que “Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regu lados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”.
En el literal n) de ese canon se estatuyó la protección a “[l]os derechos de los consumidores y usuarios” , que son los que, en sentir del actor,
11 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” del cuaderno “SegundaInstancia”.Página 9 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. quebrantan las sociedades mercantiles encausadas, al presentar información falsa, ambigua, imprecisa y engañosa, por incluir en el etiquetado y en la publicidad del producto “Salsa de tomate Fruco ”, la expresión “TOMATES 100% NATURALES”.
El artículo 20 de la Constitución Política establece que “(…) Se garantiza
etiquetado y en la publicidad del producto “Salsa de tomate Fruco ”, la expresión “TOMATES 100% NATURALES”.
El artículo 20 de la Constitución Política establece que “(…) Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial , y la de fundar medios masivos de comunicación (…)” (destacado para resaltar).
En materia de derechos del consumidor, la Ley 1480 de 2011 [Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones] contiene los principios y lineamientos aplicables para la protección de sus prerrogativas, que implica, entre otras cosas, el acceso a una información adecuada, la cual debe ser “completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación…” (núm. 1.3. artículos 3 y 23 ídem), siendo un deber del consumidor, según el numeral 2.1. del citado precepto, el de “[i]nformarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación”, lo que de contera implica la protección especial frente a la publicidad engañosa, entendida como “[a]quella cuyo mensaje no corresponda a la re alidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión” (num. 11 canon 5 ejusdem).
La regla 30 de la misma Ley prohibió de forma expresa la práctica de la
induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión” (num. 11 canon 5 ejusdem).
La regla 30 de la misma Ley prohibió de forma expresa la práctica de la publicidad engañosa e introdujo un régimen de responsabilidad para el anunciante y el medio de comunicación, en caso de probarse dolo o culpa grave de este último; además, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual regula la protección al consumidor, define como información engañosa en el numeral 2.1.1. “ la propaganda comercial, marca o leyenda que , de cualquier manera, incluida suPágina 10 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. presentación induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico”.
Y dispuso que para determinar si la publicidad tiene esa condición, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: “a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios”.
El artículo 5 del Estatuto del Consumidor define también lo que debe
resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios”.
El artículo 5 del Estatuto del Consumidor define también lo que debe entenderse por “información”, estableciendo en el numeral 7, que corresponde a:
Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fa bricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización” (Resalta la Sala).
A su vez, el ordinal 12 de la misma regla consagra que la publicidad es “toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”, mientras que el 13 define a la “publicidad engañosa”, como aquella “cuyo mensaje no corresponde a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”, práctica que se encuentra proscrita en la pauta 30 del mismo compendio normativo.
De manera contundente, el numeral 1 del lineamiento 4 de la Resolución 5109 de 2005 12, establece que “[l]a etiqueta o rótulo de los alimentos no
12 “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano”.Página 11 de 22
12 “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano”.Página 11 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. deberá describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respe cto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto”, al paso que el canon 5 de la misma obra fija la información que debe contener el rotulado o etiquetado del producto. Para el efecto exige:
“5.1.2 En la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración, recon stitución, ahumado, etc ” (Se destaca).
Vale la pena precisar que la palabra “información” en este contexto, debe entenderse como la “obligación” que tiene el productor de poner en conocimiento del consumidor “exclusivamente, elementos objetivos de los productos”. Lo anterior, difiere del concepto de publicidad, que alude a la
entenderse como la “obligación” que tiene el productor de poner en conocimiento del consumidor “exclusivamente, elementos objetivos de los productos”. Lo anterior, difiere del concepto de publicidad, que alude a la “libertad para difundir o no” algo y su contenido está dirigido a comunicar “tanto aspectos objetivos como valoraciones subjetivas o simplemente no informar nada en absoluto 13”. La diferencia es importante, porque si lo denunciado es la infracción al “deber de información”, el juicio recaerá sobre la veracidad del anuncio, pero si es lo segundo, el quebranto solo se tendrá por configurado “cuando se verifique que dichas manifestaciones resultan engañosas para el consumidor medio14”.
Teniendo en cuenta l as disposiciones comentadas, debe determinarse, inicialmente si Unilever Colombia SCC S.A.S. está llamada a soportar las pretensiones de la demanda y , en caso afirmativo, si con la vinculada Unilever Andina Colombia Ltda. incurrieron en las conductas lesivas a la normatividad que viene de exponerse. En cuanto a l o primero, la inicial convocada alegó su falta de legitimación por pasiva, toda vez que su actividad está centrada en la elaboración y venta de la salsa a Unilever Andina que es la encargada de comercializarla en las unidades objeto de
13 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 14 de septiembre de 2024, rad. 11001310302120190070601, citando a Jorge Jacckel Kovács, Publicidad Engañosa (2013). 14 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 30 de enero de 2020, rad. 11001310301420160082601.Página 12 de 22
citando a Jorge Jacckel Kovács, Publicidad Engañosa (2013). 14 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 30 de enero de 2020, rad. 11001310301420160082601.Página 12 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02. reproche. Sin embargo, esta última desmintió esa afirmación al señalar que “en la hora actual quien fabrica la salsa de tomate Fruco en empaque Doypack en presentaciones de 190, 400 y 600 gramos es UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S.”, mientras esa empresa se encarga de ofrecerla y venderla en el mercado.
De hecho, la directa convocada, lejos de desconocer su participación en la confección de los empaques cuestionados, la defiende sosteniendo explícitamente que no ha transgredido el régimen legal aplicable, porque el uso de “la ex presión 'tomates 100% naturales' le está totalmente permitida en tanto que es absolutamente cierta”. Aunado a ello, se evidencia que en las envolturas del comestible figura, de manera expresa, el nombre “Unilever Colombia SCC S.A.S.” y su logotipo de identificación15, amén que el juzgador a quo dio por sentado el memorado presupuesto y sobre ello no hubo censura alguna. Luego, para la Sala es claro que las dos sociedades ostentan legitimación en la causa por pasiva.
Esclarecido lo anterior, e stá probado que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAle concedió a Unilever
dos sociedades ostentan legitimación en la causa por pasiva.
Esclarecido lo anterior, e stá probado que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAle concedió a Unilever SCC, registro sanitario para fabricar, envasar y vender la “SALSA DE TOMATE FRUCO (…)”, mediante las Resoluciones números 2239 de 9 de abril de 1976, 005073 del 28 de septiembre de 1994 y 2016008316 del 9 de marzo de 2016 16. En esta última, se advirtió que el “producto debe cumplir con los requisitos sanitarios que le sean aplicables en materia de rotulado de alimentos de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5109 de 2005” y la 333 de 2011, si es del caso.
En las fotografías de las etiquetas del producto en cuestión, aportadas con la demanda17, se observa que en la cara frontal del envase plástico o doypack, milita la consigna “TOMATES 100% NATURALES”, tal como lo denuncia el actor. En la posterior o trasera, obra la información nutricional, según se puede apreciar en las siguientes ilustraciones:
15 https://www.unilever-southlatam.com/contact/ 16Folios 11 a 20, Archivo “12AnexoUnoPruebasUnileverfruco.pdf” del “C01Principal” en “01PrimeraInstancia”. 17 Folios 6 a 7, Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” del cuaderno “C01Principal”.Página 13 de 22
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S.
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-013-2019-00708-02.
Particularmente, en la última imagen se declara que el nivel de sodio agregado a la mezcla es de 160 mg con un valor diario de referencia del 7%. Además, en la parte inferior se relacionan los ingredientes, entre los cuales se destacan e