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TSDJ BOG SC - 11001-3103-013-2022-00222-01-(28-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-013-2022-00222-01-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Discutido en las Salas de Decisión ordinarias celebradas el 21 y 28 de abril de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otr os. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Edilberto Olivo Torres Serrano contra Irma Lucía Cárdenas Garzón, José Alejandro y Andrea Carolina Torres Cárdenas.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La parte actora solicitó declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 1540 del 13 de octubre de 2020 y 3442 del 21 de septiembre de 2021, otorgadas en las Notarías Cuarenta y Uno y Sesenta y Cuatro del Círc ulo de esta ciudad y, en consecuencia, ordenar la cancelación de dichos documentos

13 de octubre de 2020 y 3442 del 21 de septiembre de 2021, otorgadas en las Notarías Cuarenta y Uno y Sesenta y Cuatro del Círc ulo de esta ciudad y, en consecuencia, ordenar la cancelación de dichos documentos escriturales de los registros obrantes en las anotaciones No. 17 del folio matrícula inmobiliaria 50S-40177228 y la No. 5 del folio 50N-20731219, respectivamente.Página 2 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. Además, peticionó condenar a los convocados a la restitución de los predios que se enajenaron de forma simulada, así como al pago de perjuicios que le causaron, equivale nte a la suma de $236.154.342 y se les imponga las costas procesales1.

2. Sustento Fáctico.

En apoyo de sus pedimentos, el convocante expuso, en síntesis , los siguientes hechos:

El 12 de julio de 1980, Edilberto Olivo Torres Serrano contrajo matrimonio con Irma Cárdenas Garzón en cuya relación procrearon a sus hijos José Alejandro, Andrea Carolina y Diego Torres Cárdenas.

Durante la vigencia del vínculo matrimonial “adquirieron”, entre otros, el apartamento 289, interior 16, ubicado en la Urbanización Bosques de Castilla –P. H. -, de la calle 6D No. 79 A -76 de la ciudad de Bogotá,

Durante la vigencia del vínculo matrimonial “adquirieron”, entre otros, el apartamento 289, interior 16, ubicado en la Urbanización Bosques de Castilla –P. H. -, de la calle 6D No. 79 A -76 de la ciudad de Bogotá, distinguido con folio de matrícula inmobil iaria No. 50S-40177228, así como el apartamento 1307 del Edificio Fiori P. H., que se halla en la carrera 57 No. 159-11 de la misma ciudad y se identifica con el folio No. 50N-20731219.

El primero de los bienes, se logró por la compraventa de interés social celebrada entre Irma Lucía Cárdenas Garzón y la Fiduciaria Tequendama S.A., mediante escritura pública No. 1312 de 25 de abril de 1994 , otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá, mientras que el segundo, por la compra que realizaron tanto su ex pareja como su hija Andrea Carolina, en proporción 70/30, respectivamente, a través del documento escriturario No. 1426 de 12 de septiembre de 2014.

Sin embargo, su ex cónyuge ena jenó la heredad ubicada en el Barrio Castilla por venta que le hizo a José Alejandro Torres Cárdenas a través del instrumento público No. 1540 de 13 de octubre de 2020 y, luego, por medio del título de la misma naturaleza, distinguido con el No. 3442 del

1 Folios 1 -8, Archivo “03EscritoDemanda.pdf” y “07EscritoSubsanación.pdf” de carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia”.Página 3 de 14

1 Folios 1 -8, Archivo “03EscritoDemanda.pdf” y “07EscritoSubsanación.pdf” de carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia”.Página 3 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. 21 de septiembre de 2021, la señora Cárdenas Garzón transfirió la cuota parte del restante predio a su descendiente copropietaria.

Agregó que el 9 de noviembre de 2020, su entonces esposa presentó demanda de cesación de efectos civiles en su contra, l a cual tuvo como efecto la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Adujo que los dos últimos negocios jurídicos son simulados, porque los aparentes compradores no pagaron el supuesto precio pactado por cada fundo (60.000.000 y 152.000.000, respectivamente), sumado a que con los actos protocolizados los demandados pretendieron defraudar los derechos patrimoniales del actor, pues al no estar en cabeza de los contrayentes matrimoniales los inmuebles identificados, se impide su ingreso al activo de la sociedad conyugal que se encuentra en fase de liquidación.

Calificó la conducta de los llamados a juicio, bajo el dolo y la mala fe, lo cual estima debe ser sancionado.

3. Contestaciones.

3.1. Andrea Carolina Torres Cárdenas 2, por conducto de su mandataria judicial, se resistió al petitum de la demanda, objetó el juramento

cual estima debe ser sancionado.

3. Contestaciones.

3.1. Andrea Carolina Torres Cárdenas 2, por conducto de su mandataria judicial, se resistió al petitum de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló como medios de defensa los que denominó “excepción de resciliación de la escritura pública No. 3443 del 21 de septiembre de 2021 ”, “excepción de leg alidad de la escritura pública N o. 1540 del 13 de octubre de 2020 ”, “excepción de inexistencia de la causa simulandi”, “excepción de buena fe y ausencia de dolo ” y “excepción de temeridad o mala fe”.

Frente a la situación fáctica revelada , reconoció los negocios jurídicos celebrados; sin embargo, refirió que no actuó de mala fe ni con la intención de defraudar los derechos que le asisten en el marco de la sociedad conyugal, al punto que tuvo conocimiento de que mediante

2 Archivo “22ContestaciónDdaEnTiempoAndreaCarolinaTorres.pdf” carpeta “C01Principal”.Página 4 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. escritura pública No. 2596 de 17 de octubre de 2023, se realizó la resciliación del acto contenido en el instrumento también escritural No. 3442 de 21 de septiembre de 2021, así que el apartamento 1307 del Edificio Fiori continúa haciendo parte de los bienes que conforman la sociedad conyugal.

resciliación del acto contenido en el instrumento también escritural No. 3442 de 21 de septiembre de 2021, así que el apartamento 1307 del Edificio Fiori continúa haciendo parte de los bienes que conforman la sociedad conyugal.

Frente a los restantes terreno aquí identificados, anotó que la transferencia de la propiedad a su hermano José Alejandro, fue un acto conocido plenamente por su progenitor y que el produ cto de la venta, - $60.000.000-, se invirtió como cuota inicial para la compra del inmueble ubicado en Colina Campestre, que corresponde a un bien social.

3.2. Por auto del 27 de septiembre de 2023, se tuvo por notificados del auto admisorio a Irma Lucía Cárdenas Garzón y a José Alejandro Torres, dejando constancia que durante el término concedido para pronunciarse frente al libelo guardaron silencio3.

4. Sentencia de primera instancia.

En fallo del 3 de septiembre de 2024, el a quo declaró la simulación absoluta respecto de la escritura pública No. 3242 del 21 de septiembre del año 2021 de la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo Notarial de Bogotá, frente a la negociación del inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 50N -20731219 y, de otro, denegó t anto las pretensiones encaminadas a obtener similar determinación respecto del acto jurídico relacionado con el predio distinguido con el folio de matrícula No. 50S-40177228, como los pedimentos atinentes a pagos de perjuicios derivados de la suscripción de los dos documentos públicos cuestionados. Además, condenó en costas a ambas partes.

No. 50S-40177228, como los pedimentos atinentes a pagos de perjuicios derivados de la suscripción de los dos documentos públicos cuestionados. Además, condenó en costas a ambas partes.

Para arribar a la determinación en comento , consideró con relación al primero de los terrenos ubicado en Colina Campestre, que las convocadas reconocieron que se trató de un negocio frente al cual estaban buscando la resciliación , para no afectar la sociedad conyugal formada entre el

3 Archivo “21AutoTienePorNotificado.pdf” carpeta “C01Principal”.Página 5 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. demandante y la señora Cárdenas Garzón.

Frente al apartamento de Castilla, anotó que las declaraciones de Andrea Carolina Torres fueron las más convincentes respecto de los demás involucrados como parte, así que , según su relato , aquella aseguró que sus dos progenitores le pusieron en conocimiento su intención de vender el predio a Alejandro por un valor de $60.000.000, como ayuda económica.

Pese a que existió un amplio periodo para concretar la compraventa, consideró que dadas “las reglas de la experiencia en punto a que si ya se había celebrado ese negocio jurídico de compraventa entre madre e hijo, pues era obvio que para salvaguardar los derechos del comprador se hubiera formalizado esa compraventa a través del instrumento público atacado, a efectos de dejar claridad de que ya no hacía parte del patrimonio

pues era obvio que para salvaguardar los derechos del comprador se hubiera formalizado esa compraventa a través del instrumento público atacado, a efectos de dejar claridad de que ya no hacía parte del patrimonio de la sociedad conyugal, al menos el bien, sin dejar de lado y sin advertir que, obviamente, el producto de la venta debía ser compensado, debe ser compensada la sociedad conyugal si no lo ha sido con anterioridad, situación pues que debe ser analizada en el escenario propio de la liquidación de la sociedad conyugal.

Por último, denegó los perjuicios , ante la carencia probatoria que respaldara su causación4.

5. El recurso de apelación.

El demandante se mostró inconforme con la decisión en comento. Así, dentro de la oportunidad para formular sus reparos5 y en la sustentación ante esta Corporación6, argumentó que, el a quo pasó por alto que tanto la señora Cárdenas Garzón como su descendiente varón, no contestaron la demanda y, aunado a ello, incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que en su análisis tergiversó los elementos que constituyen los indicios en la simulación absoluta , en beneficio de los

4 Archivos “46AudienciaPt3.mp4” y “47ActadeAudiencia” carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia”. 5 Minuto 1:37:08, Archivo “46AudienciaPt3.mp4” carpeta “C01Principal” ibídem. 6 Archivo “009SustentaciónApelación.pdf” carpeta “SegundaInstancia”.Página 6 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y

6 Archivo “009SustentaciónApelación.pdf” carpeta “SegundaInstancia”.Página 6 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. intereses del extremo contradictor, sumado a que destacó el interrogatorio de parte rendido por Andrea Carolina Torres Cárdenas, mientras le restó relevancia a las inconsistentes declaraciones de Irma Lucía Cárdenas Garzón y su hijo José Alejandro Torres Cárdenas.

Aseveró que en esta causa se encuentran configurados los elementos para que se acojan la totalidad de sus pretensiones , pues se halla acreditada la existencia de l contrato ficto, en tanto aportó la escritura pública que contiene el acto tildado de simulado, sumado a que evidenció ser ex cónyuge y padre de los demandados, su interés es conseguir que el bien ingrese al inventario de la sociedad conyugal que conformó con la señora Cárdenas Garzón, actualmente en fase de liquidación.

Refirió que en el caso materia de controversia se revelaron mediante ciertos indicios diversos hechos i ndicadores de la simulación, a saber: i) la falta de capacidad económica del comprador, ii) el precio exiguo y la ausencia de su pago, iii) la falta de determinación para cumplir el aparente negocio familiar y iv) el móvil de la simulación, consistente en defraudar a la sociedad conyugal.

6. Réplica a la apelación.

6.1. La parte demandada solicitó mantener incólume la determinación de primer grado, dada la inexistencia de la causa simulandi, ya que la

a la sociedad conyugal.

6. Réplica a la apelación.

6.1. La parte demandada solicitó mantener incólume la determinación de primer grado, dada la inexistencia de la causa simulandi, ya que la negociación tildada de aparente no se ocultó del actor, por el contrario, aquella se produjo en el 2013, con pleno conocimiento del recurrente quien supo “que justamente un año antes, mediante escritura pública del 744 del 14 de Abril de 2012 realizada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá D.C., la señora Irma Cárdenas levantó el patrimonio de familia que recaía sobre el apartamento 289, situación que era necesaria para negociar el apartamento con el hijo de la pareja”.

Agregó que el censor también conoció que el dinero producto de la venta se destinaría al pago de la cuota inicial de la compra del apa rtamento ubicado en Colina Campestre, lo que, en efecto, sucedió.Página 7 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. En cierre, refirió que con los testimonios e interrogatorios surtidos se reafirmó que sí hubo una intención de celebrar un contrato de compraventa entre los sujetos que integran la parte pasiva al punto que así se efectuó y aquel inmueble es la actual vivienda de Alejandro Torres7.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem

así se efectuó y aquel inmueble es la actual vivienda de Alejandro Torres7.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

El petitum de la demanda se enmarca dentro de la institución de la acción de prevalencia, desarrollada a partir de lo regulado en el precepto 1766 del Código Civil, que e n su tenor literal establece : “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.

Sobre la temática, explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“[l]as escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntad, en principio, son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, sin embargo, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de las partes involucradas, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo concertado o cuando se hace aparecer como cierto un acto jurídico que

emanan, sin embargo, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de las partes involucradas, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo concertado o cuando se hace aparecer como cierto un acto jurídico que en puridad no sucedió. La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad” 8.

7 Archivo “010DescorreTraslado.pdf” de “Segunda Instancia”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-837 del 19 de marzo de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Página 8 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. En el caso sub examine, el actor hace mención al vínculo matrimonial que mantuvo con la demandada Irma Lucía Cárdenas Garzón y refiere que su impulso litigioso va encaminado a que el apartamento identificado con folio de matrícula No. 50S-40177228, se incorpore al conjunto de bienes que conforman la sociedad conyugal, pues aunque no hizo parte de aquel acto

impulso litigioso va encaminado a que el apartamento identificado con folio de matrícula No. 50S-40177228, se incorpore al conjunto de bienes que conforman la sociedad conyugal, pues aunque no hizo parte de aquel acto negocial que califica como simulado, su interés como tercero se traduce en el detrimento económico que le generó la enajenación del fundo que debía formar parte del activo patrimonial a liquidar.

En ese sentido, su reproche contra el fallo de primera instancia se cimienta en una indebida valoración probatoria y la apreciación equivocada de los indicios, cuando estos fungen como elemento de convicción determinante en el convencimiento del juez en cuanto a la ficción de un acto en apariencia legal, a lo que agregó que acred itó la falta de capacidad económica del comprador, el precio pactado abiertamente disímil con el avalúo catastral del inmueble para el año 2020, la ausencia de pago del rubro acordado en contraprestación, la falta de determinación del plazo para sufragar la suma dineraria fijada y el móvil de la simulación consistente en defraudar a la comunidad de bienes.

Con lo dicho, precísese entonces que la competencia de esta Colegiatura se circunscribe en determinar si en esta causa, como lo propone el apelante, los medios demostrativos recaudados acreditaban los presupuestos para que saliera avante la acción de simulación absoluta respecto del negocio contenido en la escritura pública No. 1540 de 13 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, relacionado con el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40177228.

otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, relacionado con el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40177228.

Sobre la acción impetrada, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria enseña que:

“La simulación negocial, en esencia comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y su exteriorización, acontecimiento suscitado básicamente por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, han descartado de antemano la producción de efectos, o la concreción de unos distintos. En otras palabras, es una convención aparente, ya por no existir o por diferir de la declarada. El fingimiento, por tanto, puedePágina 9 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. ser absoluto, si los supuestos contratantes no han deseado, de ninguna manera, la realización del convenio man ifestado, es decir, éste se halla ausente por completo; o relativo, cuando la verdadera intención se dirige a celebrar uno ajeno al expresado ante terceros, como cuando en lugar de compraventa, se encubre una donación” 9.

A la postre, ha definido esa Alta Corporación que podrían tomarse como indicios lo siguientes: “La cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa,

indicios lo siguientes: “La cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente” 10.

En época más cercana memoró otros que, analizados en conjunto, develan la inexistencia de la negociación o la verdadera intención de las partes contratantes. Así:

“(…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes (CSJ SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001-00585-02; CSJ SC3365-2020, 21 sep., rad. 1999-00358-01)” 11.

amistoso – conducta procesal de las partes (CSJ SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001-00585-02; CSJ SC3365-2020, 21 sep., rad. 1999-00358-01)” 11.

En ese contexto, para el caso que se analiza comporta destacar que, en el trámite surtido, los demandados Irma Lucía Cárdenas Garzón y su hijo José Alejandro Torres Cárdenas, como exclusivos partícipes del acto que se cuestiona como simulado, no contestaron la demanda, es decir, que una vez se les enteró de la causa seguida en su contra, los encartados no formularon excepciones de mérito ni hicieron mención a los hechos y manifestaciones presentadas por el actor en su escrito introductor, motivo por el cual el apelante aduce que la juzgadora de primer grado omitió dar aplicación al artículo 97 del C.G.P.

9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC -11232 del 16 de agosto de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Ibídem. 11 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC-2906 del 29 de julio de 2021. M.P. Hilda González Neira.Página 10 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. Al respecto, memórese que, en efecto, el aludido precepto dispone que “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias

Al respecto, memórese que, en efecto, el aludido precepto dispone que “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)”. (Negrilla y subraya para resaltar).

Sin embargo, no puede pasarse por alto que la regla anterior, viene descrita como una presunción, la cual puede ser desvirtuada por los interesados. En otras palabras, la disposición no acarrea una aplicación sistemática sancionatoria a quien desperdició la oportunidad para replicar los hechos o pretensiones que afecten a sus intereses, pues ciertamente, aunque la jurisprudencia ha señalado que existen diversos medios suasorios para demostrar la existencia de un acto ficto, lo cierto es que para asuntos como el que aquí se trata, el actuar aparente de las partes contratantes se vislumbra con mayor claridad a través de la prueba indiciaria.

Sobre este puntual aspecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sentado que:

“El legislador previó libertad probatoria para acreditar la simulación, pudiendo ser demostrada por cualquiera de los medios previstos en el artículo 165 ejusdem, es decir, «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». No obstante, la Corte ha

testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». No obstante, la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más soc orrido para desenmascarar el ardid, ya que los autores suelen obrar con gran cautela y evitan dejar rastros o vestigios del concierto orquestado al realizar la comedia.

Sobre ello, en SC3678-2021 se reiteró que:

El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada. "4. Es entonces explicable que, desde antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le

antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975 y CSJ SC131-2018)”12. (Se resalta).

12 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC097 -2023 de 21 de abril de 2023. M.P. Octavio Augusto TejeiroPágina 11 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. Además, recuérdese que la “ley también distingue entre el indicio y la presunción. El primero es un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado. En tanto que, la presunción implica que la ley, a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposición del legislador”13.

Así que, ante un eventual caso en el que la parte involucrada no conteste la demanda, ello “no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de es a manera”, porque, precisamente “la apreciación por parte del juez de los indicios y de las presunciones también hace parte de la actividad lícita de este funcionario

sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de es a manera”, porque, precisamente “la apreciación por parte del juez de los indicios y de las presunciones también hace parte de la actividad lícita de este funcionario en el proceso”14.

Con lo dicho, reitérese que endilgarles a sus contradictores el móvil de la simulación como lo es el de defraudar a la sociedad conyugal, no implica que se dé por cierta tal situación por la falta de contestación de demanda, porque justamente el querer rea l de los negociantes es un elemento netamente volitivo, la esfera interior, cuya intención logra revelarse con mayor precisión a partir de la prueba indiciaria.

En ese orden, el actor refut ó la valoración probatoria que se realizó en primer nivel, al señalar que la juez cognoscente favoreció los intereses de la parte demandada por “tergiversar” los indicios presentados. Al respecto, la Sala observa que contrario a las manifestaciones del apelante, fueron sus declaraciones las que llevan a inferir que el negocio jurídico cuestionado se produjo bajo su pleno conocimiento y, al parecer, que el móvil no fue el de afectar el patrimonio social que hizo con su entonces cónyuge, si no prestar una ayuda a su hijo -aquí también demandado-.

Es así que, en el interrogatorio de parte, Edilberto relató:

Duque. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 8 de febrero de 2005. 14 Ibídem.Página 12 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y

14 Ibídem.Página 12 de 14

Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra IRMA LUCÍA CÁRDENAS GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. “Alejandro vivía por allá pagando arriendo . Entonces como yo inclusive ya teníamos problemas y yo pensé queda

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