TSDJ BOG SC - 11001 3103 014 2000 00264 05-(12-11-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 014 2000 00264 05-(12-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
OFYPCHM 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., doce de noviembre de dos mil catorce (aprobado en sala del 7 de octubre de 2014) 11001 3103 014 2000 00264 05 Se deciden los recursos de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió el 24 de mayo de 2013 en el proceso ordinario promovido por Clara Elisa Vargas Castaño contra José Antonio, Jeaneth, Francisco, Bertilda, Gloria, Teresa y Gustavo Becerra Sáenz.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA PRINCIPAL. Pidió la libelista que se condene a su contraparte a pagarle el valor de las mejoras que ella habría efectuado, “con su propio peculio”, sobre el inmueble ubicado en la
calle 145 No. 26-02 de Bogotá, con matrícula 50N-359360 (del cual, tanto aquella, como estos, son copropietarios), mejoras que estimó en $500000.000, “o el valor que se pruebe dentro del proceso”. En síntesis, alegó la señora Vargas Castaño que “ha ejercido la posesión quieta y pacífica sobre el predio desde octubre de 1974, sin reconocer dueño alguno” y que, en tal calidad, “ha realizado mejoras al
posesión quieta y pacífica sobre el predio desde octubre de 1974, sin reconocer dueño alguno” y que, en tal calidad, “ha realizado mejoras al predio” (pago de impuestos, instalación de servicios públicos, construcción de garajes exteriores, de dos bodegas e independización de 6 locales comerciales, entre otros) y “ha iniciado un proceso de pertenencia sobre el inmueble, el cual se sigue ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá”.OFYPCHM 2 Anotó que “cuando los demandados tuvieron conocimiento del proceso de pertenencia, iniciaron un proceso divisorio que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (…) en el que no se decretaron mejoras, por haberse realizado la notificación (de la aquí demandante) por curador, por lo que se hace necesario pedir las mejoras mediante este proceso, porque dentro del divisorio precluyó la oportunidad para hacerlo, por ser la contestación de la demanda la oportunidad para pedirlas”.
2. LA CONTESTACIÓN Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Los demandados se opusieron a la demanda principal y con su contrademanda pidieron que se ordene “a Hugo Ernesto Fernández Arias y Clara Elisa Vargas Castaño, realizar el pago efectivo de los frutos y los rendimientos (…) generados por la administración y manejo simultáneo ejercido por ellos sobre el inmueble materia de litigio”.
Arias y Clara Elisa Vargas Castaño, realizar el pago efectivo de los frutos y los rendimientos (…) generados por la administración y manejo simultáneo ejercido por ellos sobre el inmueble materia de litigio”. Alegaron que “el 5 de octubre de 1974 falleció Francisco Antonio Becerra Muñoz (inicial propietario del predio) dejando una sucesión intestada que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá”, proceso en el que, mediante auto del 19 de mayo de 1979, se designó a Hugo Ernesto Fernández Arias como curador ad litem de los aquí demandados (hijos extramatrimoniales del causante) y que en esa condición, el señor Fernández asumió el manejo y administración del inmueble dando a sus representados como frutos del mismo, solamente las sumas necesarias para su congrua subsistencia en un orfanato de caridad y sin entregar ninguna suma a los aquí demandados”. Añadieron que “según consta en escrito de 27 de abril de 2000, el señor Fernández, hábilmente y con argucias, logró apropiarse de la parte (del susodicho inmueble) correspondiente a los herederos legítimos de Francisco Antonio Becerra Muñoz (Fanny, Martha Rocío, Héctor Enrique, Nancy y Luz Mery Becerra Pé rez), dejándola en cabeza de su esposa Clara Elisa Vargas Castaño”; que “dado que a la fecha ninguna de las argucias jurídicas tramadas por el señor Fernández le
Héctor Enrique, Nancy y Luz Mery Becerra Pé rez), dejándola en cabeza de su esposa Clara Elisa Vargas Castaño”; que “dado que a la fecha ninguna de las argucias jurídicas tramadas por el señor Fernández le ha dado resultado (…), ahora pretende que dentro del presente procesoOFYPCHM 3 se le reconozcan mejoras sin demostrar cuales y cuantas” y que “hasta la fecha, los demandados en reconvención no han rendido cuenta de los frutos civiles percibidos del inmueble”. Manifestaron, finalmente, que los frutos civiles que ahora reclaman, “se refieren a los cánones de arrendamiento percibidos por los demandados en reconvención de 8 locales que se encuentran ubicados en la casa de propiedad de los demandantes y demandados, los cuales oscilan en un valor promedio de $6000.000 mensuales, los cuales percibe la demandante y su apoderado (el señor Fernández Ariza) desde 1979, fecha en la que este último tomó el inmueble bajo su cuidado y que luego entregó a su esposa Clara Elisa Vargas”.
4. La demanda de reconvención solo se admitió frente a la señora Clara Elisa Vargas Castaño, quien se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones en ella contenidas.
5. Por solicitud expresa de la demandante principal y de Bertilda, Jeaneth, Gloria, Teresa y Francisco Becerra Sáenz, mediante auto del 29 de octubre de 2005, el juez a quo dispuso la terminación del proceso en cuanto se refiere a dichos litigantes (quienes alegaron haber celebrado un contrato de transacción sobre lo que aquí es materia de disputa).
29 de octubre de 2005, el juez a quo dispuso la terminación del proceso en cuanto se refiere a dichos litigantes (quienes alegaron haber celebrado un contrato de transacción sobre lo que aquí es materia de disputa).
6. EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo desestimó ambas demandas y declaró “probada la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por Pedro José Vargas Morato”. Sostuvo que, aunque “la demandante principal no acudió al proceso divisorio que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá a solicitar el reconocimiento de mejoras, circunstancia que la legitima en la causa para solicitar aquí tal reconocimiento, no se puede pasar por alto que en el desarrollo de este proceso, la señora Vargas Castaño no acudió a practicar ninguno de los medios de prueba solicitados en la demanda”.
Añadió que, si bien “a Gustavo y José Antonio Becerra Sáenz les asiste el derecho de cobrar frutos civiles en un 16.666% que corresponde a suOFYPCHM 4 cuota parte sobre el inmueble”, “de revisar el dictamen pericial y las pruebas documentales aportadas en el proceso, se evidencia que no existe ningún medio de prueba que acredite cuál fue el valor de los cánones de arrendamiento pactado para los 8 locales comerciales ubicados en el inmueble, para que de este modo el Despacho de oficio pudiere proceder a liquidar los frutos causados desde el 19 de mayo de
cánones de arrendamiento pactado para los 8 locales comerciales ubicados en el inmueble, para que de este modo el Despacho de oficio pudiere proceder a liquidar los frutos causados desde el 19 de mayo de 1979”, pues “la experticia elaborada por Pedro José Vargas Morato no es precisa y no se encuentra debidamente soportada”.
7. LOS RECURSOS DE APELACION. La demandante principal alegó que “el hecho de acudir al Juzgado Décimo Civil del Circuito a reclamar mejoras es opcional y no obligatorio”, pues “la ley no prohíbe que estas sean pedidas en proceso separado y lo no prohibido es permitido”; que “el despacho no estudió las pruebas aportadas y dejó de apreciar otras pruebas que dan cuenta de las mejoras y del tipo de ellas, más los costos de las mismas”, y que “de haberse nombrado un perito avaluador idóneo que hubiere hecho el trabajo pedido, la claridad sobre las mejoras hubiere sido diferente”.
Por su parte, los señores José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz alegaron que “en el proceso que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, cuyo expediente se allegó en copia como medio probatorio, obran algunas copias de contratos de arrendamiento de los locales en cuestión que permitirían dar sustento a lo argumentado dentro de la demanda de reconvención”, y que “ellos han realizado todas las posibles actividades probatorias tendientes a demostrar que la demanda ha venido usufructuando el inmueble, pero la demandante ha
dentro de la demanda de reconvención”, y que “ellos han realizado todas las posibles actividades probatorias tendientes a demostrar que la demanda ha venido usufructuando el inmueble, pero la demandante ha ocultado ilícitamente toda información, a tal punto de tener sentencia penal condenatoria por estas actividades”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que de los recursos de apelación en estudio, se acogerá únicamente la que formularon los demandantes enOFYPCHM 5 reconvención (pero únicamente en cuanto atañe a la señora Vargas Castaño, pues fue solo contra ella que dicha contrademanda fue admitida1 ) y se confirmará el despacho adverso que el juez de primera instancia dispuso frente a la demanda principal. A espacio se verá a continuación, a Clara Elisa Vargas Castaño demandante principal
(copropietaria del inmueble en disputa desde el año 1988, le precluyó la oportunidad para solicitar el reconocimiento y pago de mejoras por no haber elevado tal pedimento en el proceso divisorio que se siguió en su contra ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (rad. 1995 01713), al paso que no se encuentra impedimento alguno para disponer el reconocimiento de frutos civiles que reclamaron José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz.
2. En efecto, no procedía el reconocimiento de mejoras que
el reconocimiento de frutos civiles que reclamaron José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz.
2. En efecto, no procedía el reconocimiento de mejoras que imploró la señora Vargas Castaño, no tanto por los argumentos (de estirpe probatoria) que esgrimió el juez de primera instancia, sino dado el alcance que amerita el artículo 472 del C. de P. C., y por cuanto, entre quienes aquí contienden se promovió un proceso divisorio sobre el mismo inmueble, sin que la allí demandante hubiera reclamado las mejoras a que hizo alusión en su demanda ordinaria. Tal contingencia, lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia desde hace varios años, cierra definitivamente la posibilidad de que cualquiera de los ex condóminos solicite, en proceso judicial distinto, el reconocimiento del aludido concepto. La Corporación en cita precisó: “Si bien es cierto que el auto que decreta la división de la cosa común, ora material o ya ad valorem, no termina el proceso respectivo, pues que decretada la división corresponde ejecutar los actos indispensables para realizarla, ora el remate o ya la partición (arts. 471 a 474); no puede ser menos cierto que, en cuanto decide la pretensión divisoria y rechaza la oposición a ella formulada, si agota la función jurisdiccional, como que es justamente por virtud del ejercicio de ella que el juez ha ordenado repartir la cosa común entre los comuneros o el producto de su remate.
jurisdiccional, como que es justamente por virtud del ejercicio de ella que el juez ha ordenado repartir la cosa común entre los comuneros o el producto de su remate. En materia de mejoras, el Código de Procedimiento Civil hoy vigente adopta en principio el criterio de que, para que ellas den lugar al derecho de retención del
1 Ver folios 101 7 107, del cuaderno 2.OFYPCHM 6 inmueble en que se han plantado, deben haberse alegado en el proceso respectivo por las partes y encontrarse reconocidas en la sentencia de cuya ejecución se trata. Estimó el legislador colombiano de 1970, que la controversia sobre mejoras es punto que queda incluido dentro del thema decidendum y que, por tanto, en acatamiento a los principios de la economía y lealtad procesales, se deben alegar en la demanda o en su contestación, a fin de que en la sentencia que se dicte se resuelva definitivamente lo relacionado con ellas. Tratándose de los procesos divisorios, el artículo 472 de la codificación procesal citada, establece que ‘el comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario, el reclamo relativo a estas se tramitará co mo incidente. En el auto que
oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario, el reclamo relativo a estas se tramitará co mo incidente. En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado. Se ve, entonces, que por claro mandato legal, lo relacionado con las mejoras que los comuneros aleguen en el proceso divisorio, constituye un litigio incidental que se decide siempre por medio de un proveído que esa misma ley insistentemente llama auto: el auto que decide la oposición y decreta la división, si el demandado impugnó la pretensión del demandante; o el que resuelve el incidente de mejoras si no hubo oposición a la división. (…) Se trata en verdad de una providencia judicial que por su forma es un auto, pero que, en cuanto a su materia o contenido, equivale a una sentencia; frente a dicho proveimiento, la ley consagra implícitamente la cosa juzgada, puesto que reconocida la comunidad, tanto en el predio como en las mejoras plantadas en él y decretada la división del bien común, esta específica resolución judicial tiene que estar y evidentemente está prevista de fuerza vinculante suficiente como expresión definitiva de la voluntad de la ley que es, y, por lo mismo, la cuestión así decidida no podrá ventilarse nuevamente en el mismo proceso en que se ha proferido; ni en otro posterior, desde luego que la ley no autoriza expresamente que pueda revisarse no obstante su ejecutoria , salvo el recurso
decidida no podrá ventilarse nuevamente en el mismo proceso en que se ha proferido; ni en otro posterior, desde luego que la ley no autoriza expresamente que pueda revisarse no obstante su ejecutoria , salvo el recurso extraordinario de revisión. (…). Porque si la insatisfacción que lo decidido en el proceso divisorio produjo en el recurrente lo autorizara para formular luego, otra y cuantas veces lo quisiera, nuevas demandas sobre el mismo asunto de las mejoras plantadas en el lote de terreno común, sin ser éste precisamente uno de los casos en que la ley expresamente uno de los casos en que la ley expresamente establezca semejante especie de revisión, a más de que los litigios se tornarían indefinibles, habría que aceptar que las decisiones incidentales, porOFYPCHM 7 no ser sentencias en sentido formal, carecen de toda fuerza vinculante y de todo efecto definitivo, lo que es inadmisible”2 . Ante la contundencia de las pautas recién transcritas, sobran consideraciones adicionales para colegir que es inatendible la apelación que interpuso la señora Vargas Castaño, no por las razones que esgrimió el juez de primera instancia, sino por cuanto el auto (del 24 de febrero de 1998) con que el juez Décimo Civil del Circuito dispuso la división del susodicho inmueble, sin efectuar pronunciamiento alguno en punto a mejoras (ninguno de los allí litigantes las reclamó oportunamente), cobró
susodicho inmueble, sin efectuar pronunciamiento alguno en punto a mejoras (ninguno de los allí litigantes las reclamó oportunamente), cobró ejecutoria (ver fl. 60, c. 1, proceso divisorio), vicisitud que inclusive la misma señora Vargas Castaño de alguna manera la refirió en su libelo incoativo, al destacar que “dentro del proceso divisorio precluyó la oportunidad para reconocer mejoras, por ser la contestación de la demanda la oportunidad para pedirlas” (fl. 11, c. 1).
3. Suerte distinta merecían las pretensiones que formularon los hermanos José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz (demandantes en reconvención), quienes, en su calidad de copropietarios del predio
(solemnidad sustancial y procesal que aquí se suplió en cuanto que se allegó copia de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, y de su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliario3 ), pidieron que se ordenara a su contraparte pagar el porcentaje que a aquellos les correspondía, sobre los frutos civiles causados a partir del año de 1979. Véase, de un lado, que el derecho a percibir frutos de los aludidos demandantes (cada uno e titular de un 5.73% de los derechos de dominio del inmueble con matrícula 50N-359360), encuentra cabal respaldo en lo preceptuado en el artículo 2328 del Código Civil, a cuyo
dominio del inmueble con matrícula 50N-359360), encuentra cabal respaldo en lo preceptuado en el artículo 2328 del Código Civil, a cuyo tenor, “los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas”, a lo que se suma que aquí ni siquiera la señora Vargas Castaño contestó la demanda de reconvención.
2 CSJ, sent. de enero 24 de 1983, CLXXII, pág. 12. 3 Ver fls. 9 a 15, c. 2 y 100 a 102, c. 3OFYPCHM 8 A la luz del ordenamiento jurídico y a diferencia de lo que ocurre con las mejoras, los prenombrados litigantes no podían ejercitar el derecho al reconocimiento de frutos en el proceso divisorio en referencia. Ha dicho la Corte que, “de acuerdo con las normas legales reguladoras de su trámite (arts. 467 a 474 del C. de P. C.), el procedimiento para dividir materialmente o por su valor un bien común, es especialísimo, en cuanto se establece únicamente para tramitar y decidir esta específica controversia surgida entre los condóminos de una cosa singular”4 y, en tal medida, la disputa por frutos que se llegare a suscitar entre los condueños, es “ asunto que escapa totalmente del terreno del proceso divisorio en el cual según los términos de los artículos 467 y 472 del Código de Procedimiento Civil el único derecho que es permisible alegar por el comunero demandante en la demanda o
terreno del proceso divisorio en el cual según los términos de los artículos 467 y 472 del Código de Procedimiento Civil el único derecho que es permisible alegar por el comunero demandante en la demanda o por el demandado en la contestación es el de mejoras , pretendiendo la ley que en estas acciones no se involucren cuestiones propias de otras clases de procesos”5 . También es tema indiscutido en este litigio que la señora Vargas Castaño ha percibido los frutos producidos por el inmueble desde que ella lo detenta materialmente, y que los hermanos José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz no han recibido ninguna suma de dinero por ese concepto. De hecho, la demandante principal afirmó en su libelo incoativo (radicado el 26 de mayo de 2000, fl. 16, c. 1) que “ha ejercido la posesión quieta y pacífica (sobre el inmueble) desde octubre de 1984, hasta la fecha, sin reconocer dueño alguno sobre el predio (fl. 11, c. 1). Con igual orientación se resalta que el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, condenó a la señora Vargas Castaño a 12 meses de prisión por el delito de “fraude a resolución judicial”, precisamente por haber seguido recibiendo los cánones de arrendamiento del referido inmueble con
condenó a la señora Vargas Castaño a 12 meses de prisión por el delito de “fraude a resolución judicial”, precisamente por haber seguido recibiendo los cánones de arrendamiento del referido inmueble con posterioridad al 12 de mayo de 2000, fecha en la que ese predio fue secuestrado en el proceso divisorio No. 1995 1713 y en la que se ordenó
4 CSJ, sent. de enero 24 de 1983, CLXXII, pág. 12. 5 CSJ., sent. de tutela de 4 de septiembre de 2009, exp. 01533 00OFYPCHM 9 que el producto de esas rentas debía ser entregado al respectivo auxiliar de la justicia (fls. 500 a 518, c. 1, proceso divisorio). Ahora, si pese a lo anotado en precedencia subsistiera algún manto de duda en punto a la existencia de la obligación en comento (recepción de frutos desde el año de 1979 por parte de la señora Vargas Castaño, sin restitución alguna a los hermanos Becerra Sáez), la misma quedaría absuelta por virtud de la confesión ficta que se generó en contra de la demandante principal, quien ni contestó la contrademanda, ni justificó su ausencia a la cita conciliatoria que se llevó a cabo en el decurso de esta tramitación judicial, efecto procesal que, valga destacar, fue
declarado por el juez de primera instancia (auto del 5 de septiembre de 2002, que cobró ejecutoria sin protesta de la parte interesada, fls. 104 y 105, c. 1) y que no resultó infirmado por los demás elementos de juicio que obran en la foliatura, cual lo permite el artículo 201 del C. de P. C.
4. Ya en lo que atañe propiamente a la prueba de la cuantía de los frutos que la señora Vargas Castaño ha de restituir a los apelantes victoriosos (José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz), observa el Tribunal que, contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, en el expediente existen elementos de juicio que arrojan suficiente luz al respecto.
Tres trabajos periciales: el que se allegó al proceso divisorio No. 1995 01713 (signado por los expertos Fernando Rodríguez y María Victoria Quintero6 ); el que se practicó en el proceso de pertenencia que adelantó la señora Vargas Castaño (por Néstor Calderón Jiménez y Martha Bedoya Florez7 ) y el que se recaudó en esta tramitación ordinaria
(elaborado por Pedro José Vargas Morato8 ), coinciden en indicar (sin protesta, por lo menos expresa, de quienes aquí contienden) que en el inmueble sobre el que versa este litigio existen 8 locales comerciales independientes9 , en los que funcionan 8 establecimientos de comercio
6 Fls. 106 a 114, c. 1, proceso divisorio
independientes9 , en los que funcionan 8 establecimientos de comercio
6 Fls. 106 a 114, c. 1, proceso divisorio 7 Fls. 16 a 47, c. 2 8 Fls.1 a 27, c. 3 9 Bajo las direcciones Calle 145 No. 26-38/30/24/22/20/14/02 y Carrera 26 No. 145-15OFYPCHM 10 distintos10, arrendados a terceros, según contrataciones que estos convinieron con Clara Elisa Vargas Castaño, en su condición de arrendadora. Además, en la experticia que se elaboró y recaudó para esta específica tramitación, el perito Pedro José Vargas Morato señaló el monto que, según los respectivos arrendatarios, recibía la señora Vargas Castaño (directamente o a través de su compañero sentimental y apoderado general Hugo Ernesto Fernández Arias) por cuenta de los contratos de locación celebrados sobre 7 de los 8 locales (fls. 4 a 7, c. 3). Y aunque el juez a quo acogió la objeción (por error grave) que en contra de la experticia en comento formuló la demandada en reconvención (decisión que ninguno de los apelantes cuestionó), lo cierto es que en su memorial de objeción, la señora Vargas Castaño se limitó a reprochar el valor que el perito le asignó al metro cuadrado de la construcción y a que no hubiera estimado el precio de las mejoras que a
es que en su memorial de objeción, la señora Vargas Castaño se limitó a reprochar el valor que el perito le asignó al metro cuadrado de la construcción y a que no hubiera estimado el precio de las mejoras que a la misma se le implantaron, pero dejó por fuera de su inconformidad el monto al que, según el mismo experto , ascendían los cánones de arrendamiento de los locales con que cuenta el inmueble. Las afirmaciones del perito Vargas Morato sobre el monto de las referidas rentas, armonizan con el clausulado de los “contratos de arrendamiento” que (en copia auténtica) aportaron los ocupantes de 6 de los 8 locales en la diligencia de entrega que se surtió el 28 de noviembre de 2011 en el proceso divisorio, escritos en los que, valga añadir, la señora Vargas Castaño figura como arrendadora (fls. 719 a 757, continuación c. 1 “691 a 798”). Para acometer la labor de calcular el valor de los frutos que la demandada en reconvención adeuda a José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz, nada impide al Tribunal, en la situación que aquí se configuró,
10 Una cigarrería (antiguamente una bodega de cerveza); una Pizzería; un restaurante (antiguamente una panadería); un salón de belleza; otra cigarrería; una lavandería; un local de restauración de muebles y enseres y un salón de
restaurante (antiguamente una panadería); un salón de belleza; otra cigarrería; una lavandería; un local de restauración de muebles y enseres y un salón de billar (en donde antes funcionaba un gimnasio).OFYPCHM 11 acudir a las pautas que contienen las probanzas en comento (dictamen pericial y contratos de arrendamiento), respecto al valor que la señora Vargas Castaño recibía periódicamente a título de cánones de arrendamiento. Así las cosas y con base en esos elementos de juicio, se calculará, a partir de la fórmula de que en seguida se indica, a cuánto equivalían esas sumas para el año 1979 (época desde la cual los demandantes en reconvención reclamaron frutos, fl. 93, c. 2) y con esa misma metodología se actualizará anualmente cada uno de los cánones hasta el 2 de agosto de 2012 (fecha en que, finalmente, la rematante en el proceso divisorio hizo saber que recibió materialmente el inmueble de manos de los arrendatarios de la señora Vargas Castaño11). Bueno es precisar que con ese procedimiento, en rigor, el Tribunal no está actualizando el valor de los frutos (eso no lo autoriza el artículo 964 del Código Civil), sino que simplemente procura aportar bases claras y admisibles para cifrar (año a año, desde 1979, hasta el 2012) el monto mensual de esos frutos. Los elementos de prueba a que se hizo alusión líneas atrás,
claras y admisibles para cifrar (año a año, desde 1979, hasta el 2012) el monto mensual de esos frutos. Los elementos de prueba a que se hizo alusión líneas atrás, permiten las siguientes conclusiones: (i) el local de la calle 145 No. 26-38 (Cigarrería J&M) producía para el año 2011 un canon de $900.000, mes12; (ii) el de la Calle 145 No. 26-30 (Pizzería Taz Burguer) producía mensualmente para el año 2011 $650.000 13; (iii) el de la calle 145 No. 26-24 (antiguamente Panadería Trigal y en la fecha del dictamen Restaurante Yzac) generaba, en el año 2010, una renta mensual de $780.00014; (iv) el de la calle 145 No. 26-20 (Salón de Belleza Amelia) también producía en el año 2010 un canon mensual de $780.00015; (v) el de la calle 145 No. 26-14 o 13a-06 (Cigarrería Belmonte) producía para el año 2011 una renta de $1000.00016; (vi) el de la calle 145 No. 26-02 o
11 fl. 794, cuaderno 1, expediente del proceso divisorio. 12 (fl. 719, c. 1, expediente divisorio y fl. 4, c. 3) 13 (fl. 782, c. 1, expediente divisorio y fl. 4, c. 3) 14 (fl. 5, c. 3) 15 (fl. 5, c. 3)
13 (fl. 782, c. 1, expediente divisorio y fl. 4, c. 3) 14 (fl. 5, c. 3) 15 (fl. 5, c. 3) 16 (fls. 750, c. 1, expediente divisorio y fl. 5, c. 3)OFYPCHM 12 13a-02 (Lavandería) generaba, en el año 2010, un canon de $850.00017; (vii) el de la calle 145 No. 26-22 (antes Gimnasio Cedro Gym y actualmente Salón de Billar Somar) producía, para el año 2002, un canon de $800.00018 y (viii) el de la carrera 26 No. 145 – 15 (antes Taller de Latonería y Pintura y hoy un local de reconstrucción de muebles y enseres) generaba en el año 2010 la suma periódica de $800.00019. Ya se advirtió que a las anteriores sumas se les aplicará la fórmula que a continuación se indica, para establecer su equivalencia para el año 1979. Y a los resultados que tal operación arroje, se les aplicará otra vez la misma fórmula con el propósito de calcular anualmente esas rentas hasta la fecha en que la señora Vargas Castaño dejó de percibir los frutos cuyo reembolso aquí se le reclamó (2 de agosto de 2012). Así las cosas, se tiene que: If Vp = Vh x -------- en donde: Ii
dejó de percibir los frutos cuyo reembolso aquí se le reclamó (2 de agosto de 2012). Así las cosas, se tiene que: If Vp = Vh x -------- en donde: Ii Vp, es el valor a establecerse; Vh, es el valor histórico que se pretende indexar; If, es el índice final de precios al consumidor (IPC), y Ii, es el IPC inicial. Entonces,
LOCAL CANON
DE REFERENCIA AÑO IPC FINAL
(MAYO 1979) IPC INICIAL EQUIVALENTE
EN 1979 Calle 145#26-38 $ 900.000 2011 0,9 106,19 $ 7.628 Calle 145#26-30 $ 650.000 2011 0,9 106,19 $ 5.696 Calle 145#26-24 $ 780.000 2010 0,9 102,7 $ 6.835 Calle 145#26-22 $ 800.000 2002 0,9 67,26 $ 10.705 Calle 145#26-20 $ 780.000 2010 0,9 102,7 $ 6.835 Calle 145#26-14 $ 1.000.000 2011 0,9 106,19 $ 8.475 Calle 145#26-02 $ 850.000 2010 0,9 102,7 $ 7.449 Cra.26 # 145-15 $ 800.000 2010 0,9 102,7 $ 7.011
17 (fls. 5, c. 3 y 737, c. 1, expediente divisorio)
Cra.26 # 145-15 $ 800.000 2010 0,9 102,7 $ 7.011
17 (fls. 5, c. 3 y 737, c. 1, expediente divisorio) 18 (fl. 739, c. 1, expediente divisorio) 19 (fls. 6, c. 3 y 725, c. 1, expediente divisorio)OFYPCHM 13 Ahora se calcularán los cánones mensuales causados por el arrendamiento de los 8 locales comerciales desde mayo de 1979 hasta agosto de 2012, a partir de la variación anual del IPC, operación que arroja, de conformidad con las tablas que se anexan a este fallo, la suma de $ 1.103446.284. Como la cuota de dominio de cada apelante victorioso (José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz) ascendía apenas al 5.73% de la totalidad del inmueble (ver trabajo de partición obrante a fls. 9 a 15, c. 2), es en esa proporción que se les ha de reconocer frutos a dichos litigantes (art. 2328, Código Civil), lo cual arroja, para cada uno de ellos, la cantidad de $63227.472.