TSDJ BOG SC - 11001 3103 014 2012 00596 01-(14-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 014 2012 00596 01-(14-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Abreviado 11001 3103 014 2012 00596 01 Auto 2 instancia
MARÍA LEOPOLDINA ROJAS MUÑOZ Confirma
Vs. HERNANDO RODRÍGUEZ
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015 , proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
II-. ANTECEDENTES -. María Leopoldina Rojas Muñoz a través de apoderado judicial, instauró demanda abreviada contra Hernando Rodríguez a fin de que en su calidad de administrador de su sociedad conyugal, le rinda cuentas y una vez establezca las utilidades y los frutos resultantes de su gestión, le efectúe el pago equivalente al 50% de dicho producto. -. Enterado el demandado, éste contestó la demanda y a su vez, presentó escrito de reconvención el que fue admitido en auto de 7 de marzo de 2014 (notificado por estado de 27 de marzo de 2014), corriendo traslado al reconvenido (folio 59 cdno 2 de copias).Abreviado 11001 3103 014 2012 00596 01 Auto 2 instancia
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Vs. HERNANDO RODRÍGUEZ 2 -. El 10 de abril de 2014, la demandada en reconvención propuso en tiempo las excepciones previas de “no haberse presentado prueba de la calidad de administradora” y “no comprender la demanda a todos los litis consorcios necesarios”. III-. PROVIDENCIA RECURRIDA -. Por auto de 24 de febrero de 2015, el a quo declaró infundadas las excepciones previas propuestas contra la demanda de reconvención, tras considerar respecto de la segunda, que la presencia de los terceros que pretende integrar, no hacen parte de la relación sustancial que se discute en este asunto. IV-. RECURSO INTERPUESTO -. Inconforme, la demandante primigenia recurrió dicha determinación 1 argumentando que quienes administraron los bienes como colaboración al demandado fueron los señores Patricia de los Ríos y Fernando Walter Capera Cacais; hecho que resulta además, como prueba de que la actora no tiene que rendir cuentas de una administración que no ha ejercido. V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil prevé taxativamente las excepciones previas que se pueden proponer durante el término de traslado de la demanda; así, entre ellas la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Para abordar el tema de discusión, es preciso señalar que de acuerdo con lo presupuestado en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, se entiende por litisconsorcio necesario, cuando el asunto en litigio para resolverse de
1 La que sólo es apelable la concerniente a “no comprender la demanda a todos los litisconsortes
entiende por litisconsorcio necesario, cuando el asunto en litigio para resolverse de
1 La que sólo es apelable la concerniente a “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (Nº 9. Art. 97 del C. P. C.). conforme al numeral 13 del artículo 99 ibídem.Abreviado 11001 3103 014 2012 00596 01 Auto 2 instancia
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Vs. HERNANDO RODRÍGUEZ 3 fondo deben comparecer todas y cada una de las personas que tuvieron que ver en las relaciones jurídico sustanciales ventiladas ante el juez natural. Ahora bien, como en el caso que nos ocupa, el demandante en reconvención pretende “la rendición de cuentas por parte de la señora Maria Leopoldina Rojas Muñoz, en su condición de ex cóyuge” , en nada resulta inescindible la integración que la recurrente pretende de los señores Patricia de los Ríos Rodríguez Fonseca y Fernando Walter Capera Cacais por cuanto la relación jurídica que la vincula con su contraparte para efectos de rendir cuentas dentro del objeto de debate, es la sociedad conyugal que tuviere en su momento vigente con Hernando Rodríguez y no otra. En otras palabras, si la rendición provocada de cuentas se desprende del vínculo matrimonial, a los únicos que les incumbe el llamado, es a los contrayentes, sin que sea forzosa la presencia de personas que no hacían parte de aquellos efectos patrimoniales. De modo que, como la censora alega por vía de excepción previa, no comprender todos los litisconsorcios necesarios, a fin de demostrar que no está obligada a rendir las cuentas, por existir otros administradores; es un asunto que si lo propuso como
De modo que, como la censora alega por vía de excepción previa, no comprender todos los litisconsorcios necesarios, a fin de demostrar que no está obligada a rendir las cuentas, por existir otros administradores; es un asunto que si lo propuso como excepción de mérito, éste será resuelto en sentencia. Aunado, vale memorar que de vieja data, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la contrademanda sólo puede dirigirse contra el actor o actores de la demanda principal (…) no puede extenderse a personas distintas de los demandantes”2 . En pronunciamiento más reciente indicó que la simple lectura de la citada norma (artículo 400 del C.P.C.), enseña quiénes pueden estar situados en los extremosactivo y pasivode la demanda de reconvención. a-. En cuanto a la parte pasiva, si estuviere compuesta por un número plural de personas podrá reconvenirse contra todas, o contra una o varias de ellas, pero siempre, ineludiblemente, en el extremo
2 Corte Suprema de Justicia Gaceta LXVII, página 832.Abreviado 11001 3103 014 2012 00596 01 Auto 2 instancia
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Vs. HERNANDO RODRÍGUEZ 4 pasivo de la mutua petición ha de encontrarse alguno de aquellos que convocaron a juicio a su posterior contrademandante; no otra cosa puede entenderse del aparte del precepto en que se dispone que "el demandado podrá proponer la [demanda] de reconvención contra uno o varios de los demandantes". Concluyó que al incluirse en la demanda de reconvención como demandada a una persona ajena al litigio la hace inepta “ porque la relación reconventora se trabó entre quienes no eran parte
reconvención contra uno o varios de los demandantes". Concluyó que al incluirse en la demanda de reconvención como demandada a una persona ajena al litigio la hace inepta “ porque la relación reconventora se trabó entre quienes no eran parte en el proceso”. 3 Esta Corporación de igual forma ha mantenido este razonamiento, verbigracia en auto de fecha 8 de marzo de 2007 se dijo que: dicho mecanismo procesal opera con exclusividad frente a quienes actúen dentro del juicio como sujetos procesales, es decir, contra quienes hayan sido reconocidos como demandantes en el auto admisorio del libelo principal, más no contra terceros ajenos al debate, ya que en éste sentido la norma es expresa al señalar contra quienes podrá formularse aquella4 , criterio reiterado en providencia de fecha 8 de octubre de 2008.5 Así las cosas, como no se vislumbra la configuración de la excepción previa deprecada, habrá de confirmarse la providencia impugnada. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto impugnado. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 6 de septiembre de 1999. 4 Expediente 20050041801 M.P. Clara Inés Márquez Bulla. 5 Expediente 110013103015200600179 01 M.P. Ana Lucía Pulgarín Delgado.Abreviado 11001 3103 014 2012 00596 01 Auto 2 instancia
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Vs. HERNANDO RODRÍGUEZ
5 En firme devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado,