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TSDJ BOG SC - 11001-3103-014-2018-00402- 01-(21-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-014-2018-00402- 01-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Discutido en las Salas de Decisión celebradas los días 12, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 y 16 de diciembre, todos de 2024 y 13 de enero de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA ) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-014-2018-0040201.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido el 26 de abril de 2023, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de adjudicación especial de la garantía real de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, Mario Albeiro Giraldo Cuartas (q.e.p.d.) reclamó el pago de las siguientes sumas1:

Título Número Fecha de creación Valor Letra de Cambio 10 9 de junio de 2014 $20.000.000

(q.e.p.d.) reclamó el pago de las siguientes sumas1:

Título Número Fecha de creación Valor Letra de Cambio 10 9 de junio de 2014 $20.000.000 Letra de Cambio 11 9 de junio de 2014 $20.000.000 Letra de Cambio 12 9 de junio de 2014 $20.000.000

1 Folios 42 a 47, Archivo “01CuadernoPrincipal” del “01CuadernoPrincipal”.Página 2 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201. Letra de Cambio 13 9 de junio de 2014 $20.000.000 Letra de Cambio 14 9 de junio de 2014 $12.000.000 Letra de Cambio 25 23 de abril de 2015 $50.000.000 Pagaré 8E 11 de febrero de 2016 $20.000.000 Pagaré 26 30 de septiembre de 2016 $8.000.000

Más $39.800.000 por intereses de plazo, generados sobre esas cantidades y los réditos moratorios.

Para tal propósito, solicitó la adjudicació n del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-306870, hipotecado mediante escritura pública No. 1427 del 9 de junio de 2014 , otorgada en la N otaría Cincuenta y Cuatro de esta urbe2, hasta la concurrencia del crédito y las costas.

1427 del 9 de junio de 2014 , otorgada en la N otaría Cincuenta y Cuatro de esta urbe2, hasta la concurrencia del crédito y las costas.

Subsidiariamente, en caso de oposición de la deudora, pidió dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 468 del C.G.P..

2. Sustento Fáctico.

En apoy o de sus pedimentos, el precursor expuso, en síntesis, los siguientes hechos3:

La convocada suscribió las letras de cambio números 10, 11, 12, 13 y 14 el 9 de junio de 2014, la No. 25 el 23 de abril de la siguiente anualidad y los pagarés No. 8E y 26, el 11 de febrero y el 30 d e septiembre de 2016, respectivamente. Así mismo, otorgó gravamen sobre el predio con folio de matrícula No. 50S – 306870, ubicado en esta ciudad, comprometiéndose a pagar intereses de plazo a la tasa del 2%.

Fallecido el acreedor, se reconoció a María Camila Giraldo Piedra como sucesora procesal, en calidad de heredera única4.

2 Folios 9 a 22, ídem. 3 Folios 40 a 42, Archivo “01CuadernoPrincipal” del “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “20AutoReconoceSucesorProcesal”, ibídem.Página 3 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA

4 Archivo “20AutoReconoceSucesorProcesal”, ibídem.Página 3 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201.

3. Excepciones.

La deudora se opuso a las pretensiones, con apoyo en la excepción de mérito que denominó “ inexistencia de la obligación ” consignada en los pagarés base de recaudo, porque “jamás podrán equipararse a título valor”, ni acumularse a la escritura pública por medio de la cual se constituyó garantía real, al no reunir los requisitos de claridad, expresividad, ni exigibilidad. Destacó que el documento fechado el 30 de septiembre de 2016 tiene un “plazo fijo para su cancelación o pago (…) contrariando abiertamente el espíritu majestuoso de la hipoteca abierta sin límite de cuantía” 5.

En escrito separado, planteó que había diferencias grafológicas en las rúbricas de las letras de cambio presentadas, amén que la número 25 se incluyó a un codeudor solidario; luego debió integrarse el “Litis consorcio necesario facultativo (sic)”6.

4. La sentencia de primera instancia.

El 26 de abril de 2023 7, se profirió el veredicto cuestionado, que negó la pretensiones del libelo, revocó el mandamiento de pago , ordenó el levantamiento de las cautelas , la terminación del proceso y condenó en

El 26 de abril de 2023 7, se profirió el veredicto cuestionado, que negó la pretensiones del libelo, revocó el mandamiento de pago , ordenó el levantamiento de las cautelas , la terminación del proceso y condenó en costas a la vencida.

En sustento de su decisión, el juez a quo memoró los artículos 2455 y 2457 del Código Civil, relativos a la limitación de la hipoteca y su extinción. Con soporte en ellos, estimó que el gravamen constituido en la escritura pública No. 1427 del 9 de junio de 2014, se extinguió al cabo de 1 año, porque así lo pactaron las partes en la cláusula décima del referido instrumento.

5 Folios 78 a 80, Archivo “01CuadernoPrincipal” del “01CuadernoPrincipal”. 6 Folios 82 a 85, ídem. 7 Archivo de video “55Audiencia26Abr23SegundaParte” del “CuadernoNo.1CuadernoPrincipal”, minuto 0:50 y siguientes.Página 4 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201. Destacó que es presupuesto ineludible de la acción especial incoada, la vigencia de la garantía aludida, por lo que no era viable acceder al petitum.

5. El recurso de apelación.

El e xtremo actor apeló el proveído reseñado y para tal fin formuló un

vigencia de la garantía aludida, por lo que no era viable acceder al petitum.

5. El recurso de apelación.

El e xtremo actor apeló el proveído reseñado y para tal fin formuló un único reparo 8 que sustentó en su oportunidad 9. Adujo que el fallador debió adecuar el procedimiento a lo dispuesto en los artículos 422 a 431 del C.G.P., para dar prevalencia al derecho sust ancial sobre las formas, de acuerdo con lo previsto en el canon 11 ejusdem.

Adicionó que los términos de la cláusula tomada en consideración por el juzgado de conocimiento no fueron controve rtidos por su adversaria, además de adolecer de vaguedad , en la medida en que no permiten determinar el punto de partida del vigor del gravamen ; esto es, si se contabiliza desde la constitución, el registro, la suscripción de los títulos valores, su vencimiento, el pago de intereses o de la satisfacción de la obligación.

6. Pronunciamiento de los no apelantes.

En el término de traslado no hubo manifestación de la convocada10.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la c ompetencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

8 Ibídem, minuto 14:00 y siguientes.

inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

8 Ibídem, minuto 14:00 y siguientes. 9 Archivo “06SustentaRecurso” del “CuadernoTribunal”. 10 Archivo “07InformeEntrada13062024.pdf”, ib.Página 5 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201. La adjudicación o realización especial de la garantía real fue diseñada con el propósito de permitir al acreedor hipotecario o prendario “(…) demandar desde un principio” que se le transfiera el respectivo bien para de esa manera, obtener la satisfacción directa de la obligación. Es por ello que a su escrito inicial, debe acompañar el título que preste mérito coercitivo, el documento que sustente el gravamen , el certificado de tradición expedido por el registrador en el que se identifique el propietario del bien, el justiprecio de este último y un estado de cuentas a la fecha del petitum11.

Subsidiariamente12, el promotor está habilitado para reclamar que, si el “demandado se opone a través de e xcepciones de mérito”, el trámite se adecúe a las reglas de las hoy denominadas “disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real” (art. 468, ejusdem).

En el marco del primer rito, el deudor cuenta con la posibilidad de

adecúe a las reglas de las hoy denominadas “disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real” (art. 468, ejusdem).

En el marco del primer rito, el deudor cuenta con la posibilidad de formular excepciones de mérito13; objetar el avalúo14 y la liquidación del crédito15; pedir que la propiedad sea subastada antes de la adjudicación16; e invocar “la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda; la fijación de la tasa de cambio”.

Puede también tachar de falso el título ejecutivo o el contrato que contiene el gravamen17, en el evento de prosperar la primera, se “decretará la terminación del proceso”; empero, si la que sale avante es la segunda, es decir, la tacha del convenio que constituye la garantía, el cobro deberá continuar “según las reglas generales”18 (Destaca el Tribunal).

Es de recordar que la hipoteca es “un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor” (art. 2432 C.C.). Debe “otorgarse por escritura pública” (2434, ib). Para que

11 Numeral 1 del artículo 467 del C.G.P. 12 Inciso 1, ídem. 13 Literal b, ib. 14 Literal c, ib. 15 Literal d, ib. 16 Literal e, ib. 17 Literal a, numeral 3, ib. 18 Inciso 2, literal a, numeral 3, ídem.Página 6 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA

17 Literal a, numeral 3, ib. 18 Inciso 2, literal a, numeral 3, ídem.Página 6 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201. tenga val idez es necesario inscribirla en el registro de instrumentos públicos y no “se contará su fecha sino desde la inscripción ” (2435, ib). Puede ser constituida “en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscrib a” (2438, ib). Se extingue “junto con la obligación principal”, “por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales”, “por la llegada del día hasta el cual fue constituida” y por “la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva” (2457, ib).

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el fallador de primer grado halló vencido el plazo fijado para el respaldo de las obligaciones. Esto, porque las partes lo constituyeron por el término de un (1) año, según consta en la cláusula 10 de la escritura pública No. 1427 del 9 de junio de 2014 de la Notaría Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá y la demanda no fue radicada en ese interregno. En consecuencia, estimó que no se cumplía uno de los presupuestos torales del mecanismo especial

de 2014 de la Notaría Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá y la demanda no fue radicada en ese interregno. En consecuencia, estimó que no se cumplía uno de los presupuestos torales del mecanismo especial elegido por el ejecutante, lo que daba al traste con el compulsivo.

La censura gira en torno al deber de los jueces de privilegiar el de recho sustancial sobre las formas. En efecto, s ostuvo la inconforme que la pérdida de vigencia anotada no conlleva la extinci ón del derecho económico incorporado en los títulos base de recaudo y reconocido en la lid. Por tanto, el a quo debió “adecuar el procedimiento” a los artículos 422 a 4 31 del C.G.P. , máxime, cuando la deudora no c ontrovirtió la pervivencia de la afectación.

Para la Sala, es claro que las partes pactaron en la cláusula décima del respectivo contrato, que el gravamen real tendría una duración de un (1) año19. El instrumento público fue registrado el 22 de agosto de 2014, de modo que, contrario a lo establecido por el funcionario de primer nivel, siguiendo los lineamientos 2435 y 2438 del C.C., el anotado término inició desde la última fe cha y se agotó el 22 de agosto de 2015. Al respecto el precepto 2457 ejusdem, señala que “La hipoteca se extingue”, entre otras

19 Folio 13, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.Página 7 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA

19 Folio 13, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.Página 7 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201. razones, “por la llegada del día hasta el cual fue constituida”. No en vano, la jurisprudencia de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil ha adverado que esa caución

“puede ser abierta pero no ilimitada ni perpetua, pues siempre está sujeta a que se establezca la suma máxima que se garantiza, el tiempo de vigencia de la garantía o de utilización de los c réditos, la forma en que se harán los desembolsos, la causa y finalidad de la obligación que se ampara, el titular del crédito y las deudas específicas que se respaldan con ella”20.

Ahora, los reproches acerca de la “vaguedad” del referido pacto, planteados por la recurrente, además de no sujetarse a los reparos concretos21, carecen de asidero. Nótese, el memorado ordinal, reza: “[e]sta hipoteca tiene una vigencia de un (1) año y con un interés del 2% mensual y en caso de mora pagará el interés del 1%” 22. Ergo, no se advierte incertidumbre alguna en su texto; por el contrario, es contundente que si el 9 de junio de 2014 , Mario Albeiro Giraldo Cuartas (q.e.p.d.) manifestó aceptar “la presente escritura y la hipoteca a su favor por estar a su

el 9 de junio de 2014 , Mario Albeiro Giraldo Cuartas (q.e.p.d.) manifestó aceptar “la presente escritura y la hipoteca a su favor por estar a su satisfacción” (cláusula 11) 23, mal puede ahora su sucesora procesal pretender desconocer los términos de esa negociación.

Difiere el Tribunal con las consecuencias jurídicas que el juez de primera instancia le atribuyó al comentado fenómeno . Como lo postula la impugnante, lo cierto es que la obligación dineraria en cabeza de la convocada existe y ello se extrae de los cartulares aportados con el pliego introductor y la confesión que hiciera la deudora en su interrogatorio de parte24. De ahí, que su apoderado propusiera tener por cierto el contenido de las letras de cambio Nos. 10, 11, 12, 13, 14 y 25, en la fase de la fijación del litigio25.

Es verdad que, sustraída la hipoteca del escenario procesal, la acción formulada por el gestor queda desprovista de su elemento estructurante; sin embargo, ello no es óbice para que la administración de justicia adopte

20 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC, 4 de mayo de 2020, rad. 2020-00044-01. 21 Inciso final, artículo 327 del Código General del Proceso. 22 Folio 13, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “Primera Instancia”. 23 Ídem. 24 Minutos 00:17:20 a 00:19:00, Archivo “44Audiencia13Oct22PrimeraParte.mp4”, ib. 25 Minutos 00:40:52 a 00:41:07, ib.Página 8 de 12

24 Minutos 00:17:20 a 00:19:00, Archivo “44Audiencia13Oct22PrimeraParte.mp4”, ib. 25 Minutos 00:40:52 a 00:41:07, ib.Página 8 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201. los correctivos que sean necesarios con el fin de privilegiar el derecho sustancial, como lo permite el legislador de manera puntual, en estos asuntos.

Esto, porque aun tratándose de la prosperidad de la tacha de falsedad contra el contrato de constitución de la garantía, el ordenamiento previó la adecuación del trámite a las normas generales (inc. 2, literal a, numeral 3 del artículo 467 C.G.P.). Si lo que se demostró en el particular no fue la adulteración de ese convenio, sino el vencimiento del período durante el cual se estableció , lo propio es aplicar dicha pauta, pues no sería razonable que quien altera un documento se beneficie de ella, mientras que una persona que no obra de esa manera, sí se vea avocada a iniciar un nuevo pleito o, peor aún, a perder su derecho crediticio.

Precisamente, en un evento de iguales contornos, esta Corporación estimó plausible proceder en la forma descrita. Allí se explicó:

“el hecho de que se tenga por extinguida la hipoteca en razón a la situación jurídica advertida, necesariamente no conlleva a que el proceso deba terminar

plausible proceder en la forma descrita. Allí se explicó:

“el hecho de que se tenga por extinguida la hipoteca en razón a la situación jurídica advertida, necesariamente no conlleva a que el proceso deba terminar como lo pretende la parte demandada, puesto que no se está ejecutando una precisa obligación contenida en ella, la misma se encuentra en los títulos valores, pagarés, que se adosaron como base de la ejecución cuya obligación pervive sin necesidad de la garantía.

Lo anterior, por cuanto al haber unificado el Código General del Proceso el trámite para todos los procesos ejecutivos, ello conlleva a que se entienda que éste es dúctil y pu[e]de amoldarse a los devenires procesales, conforme lo advirtió la falladora de instancia, de ahí que la Sala no encuentra obstáculo alguno para que por la vía del proceso ejecutivo sing ular, acción personal originada en el derecho de crédito, se continúe con la ejecución, de no prosperar alguno de los otros reparos que la parte demandada le hizo a la sentencia”26.

En la misma dirección, la Hono rable Corte Suprema de Justicia, ha decantado que “la hipoteca ‘en sí misma también puede extinguirse porque a su respecto se presentan motivos que la ley tiene como idóneos para darla por terminada, sin que tal fenómeno tenga incidencia alguna en la vida de la obligación principal , hipótesis que, por su parte, también halla justificación en el carácter accesorio de la hipoteca ’, siendo uno de

26 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 21 de octubre de 2021, rad. 036-2019-00407-01.Página 9 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201. esos motivos «‘la llegada del día’ hasta el cual la hipoteca se constituyó »27 (La negrilla no es del original).

Clara se torna, entonces, la viabilidad de a cudir a “las reglas generales” para desatar este litigio, por lo que pasa la Sala a verificar si los cartulares adosados al plenario, satisfacen los requisitos previstos en los artículos 422 del C.G.P., 621, 671 y 709 del Estatuto Comercial. Al respecto, s e observa que en cada uno de ello s se menciona el derecho incorporado, gozan de la firma del creador, contienen la promesa de pagar una suma determinada, el nombre de la persona en favor de quien debe cumplirse la misma , la indicación de ser pagader os a la orden y la forma de vencimiento28.

Aunque en la audiencia de instrucción , la deudora manifestó que la rúbrica plasmada en los pagaré s No. 8E, por $20.000.000 y 26, por $8.000.000, no es suya, al descorrer el respectivo traslado, se limitó a cuestionar su claridad, expresividad y exigibilidad, sin discutir su autenticidad. Era esa la oportunidad idónea para tachar tales títulos,

$8.000.000, no es suya, al descorrer el respectivo traslado, se limitó a cuestionar su claridad, expresividad y exigibilidad, sin discutir su autenticidad. Era esa la oportunidad idónea para tachar tales títulos, según los lineamientos del precepto 269 del C.G.P. 29. En ese orden, la presunción de validez de la cual están revestidos con arreglo al canon 620 del C. Co., no fue desvirtuada.

En cuanto a la excepción tempestivamente propuesta , la Sala observa que, por el contrario, respecto de los pergaminos controvertidos, visibles a folios 7 y 8 del “01CuadernoPrincipal”, no emerge duda alguna acerca del valor que representan -$20.000.000 y $8.000.000 -, que es la ejecutada la obligada a saldarlos y debía hacerlo en beneficio del accionante, el 11 de julio de 2017, para el caso del primero y el 11 de marzo del mismo año, respecto al segundo. En consecuencia, naufraga la defensa que denominó “inexistencia de la obligación” , contenida en los prenotados papeles de comercio.

27 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 105 de 1995, expediente 4219, reiterada en STC2295 -2022, rad. 2022-00527-00. 28 Folios 5 a 8, ídem. 29 “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”.Página 10 de 12

tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”.Página 10 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201. Téngase en cuenta que nuestra legislación civil y comercial le concede a los títulos valores la presunción de autenticidad que permite considerarlos como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios y, prueba fehaciente del derecho allí incorporado, todo ello en virtud del principio consagrado en el artículo 625 del C. de Co. según el cual “…toda obligación cambiaria der iva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conf orme a la ley de su circulación ”. Deber de prestación que, según lo establece el canon 626 del mencionado Estatuto, estará circunscrito al ten or literal del documento. Por ello, basta por sí solo, no requiere de algún otro instrumento para su completitud.

De lo anterior, deviene que los títulos presentados para el cobro resultan ejecutables, dado que todos ellos plasman los elementos señalados en la Codificación Procesal Civil y los especiales de la Normatividad Comercial. Aunado a ello, es dable dirimir de fondo la litis, habida cuenta que se hallan agotadas las fases del coercitivo singular30, en la medida en que el

Codificación Procesal Civil y los especiales de la Normatividad Comercial. Aunado a ello, es dable dirimir de fondo la litis, habida cuenta que se hallan agotadas las fases del coercitivo singular30, en la medida en que el 1 de octubre de 2018 , libró la orden de apremio, la enjuiciada formuló excepciones de mérito, a las que se les impartió el trámite correspondiente, fueron evacuadas las fases probatoria y de alegatos.

En ese orden de ideas, la sentencia apelada será revocada, en su lugar, se ordenará seguir adelante la ejecución en los términos señalad os en la orden compulsiva ya referida31, condenando en costas de ambas instancias a la parte vencida, se gún lo previsto en el numeral 4 de la disposición 365 del C.G.P..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

30 Artículos 430, 442 y 443 del Código General del Proceso. 31 Folios 62 a 64, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “PrimeraInstancia”.Página 11 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201.

RESUELVE

GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, DECLARAR no probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, propuesta por la deudora.

Segundo. ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de Flor Alba Niño Patiño, en la forma y términos dispuestos en el mandamiento de pago.

Tercero. ORDENAR el secuestro, avalúo y remate del bien embargado y de los que en el futuro fueren objeto de tales medidas, para que con su producto se paguen los créditos y las costas.

Cuarto. DISPONER la práctica de la liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446 del C.G.P..

Quinto: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte ejecutada.

Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes (S.M.L.M.V.). Las de primer grado deberán tasarse por el a quo. Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 ejusdem.

Sexto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Magistrada

la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Magistrada

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MagistradaPágina 12 de 12

Ref. Proceso ejecutivo de MARIO ALBEIRO GIRALDO CUARTAS (sucesora procesal MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA) contra FLOR ALBA NIÑO PATIÑO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0142018-0040201.

JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA

Magistrado (con ausencia justificada)

Firmado Por:

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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