TSDJ BOG SC - 11001 3103 015 2010 00509 01-(07-10-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 015 2010 00509 01-(07-10-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., veintiocho de octubre de dos mil catorce (aprobado en sala del 7 de octubre de 2014) 11001 3103 015 2010 00509 01 Se decide la apelación que formularon los demandantes contra la sentencia que el 27 de junio de 2014 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantan Francisco González Cárdenas y Luis Ernesto González Cárdenas contra Otoniel Álvarez Castillo. ANTECEDENTES LA DEMANDA. Pidieron los libelistas que, por incumplimiento de su contraparte, se declarara resuelto el contrato de promesa de permuta que celebraron con el señor Álvarez Castillo, y que, en consecuencia, se condene a este a restituir las 5 obras de arte (esculturas en esmeralda) que recibió de aquellos, lo mismo que a resarcir los perjuicios causados, así: daño emergente (precio de las 25 esculturas que hubieran podido confeccionar los hermanos González Cárdenas desde el 28 de octubre de 2008, a la fecha de la sentencia); lucro cesante, vale decir, los “intereses corrientes moratorios sobre el valor de los objetos”, teniendo por tal el calculado pericialmente o la
Cárdenas desde el 28 de octubre de 2008, a la fecha de la sentencia); lucro cesante, vale decir, los “intereses corrientes moratorios sobre el valor de los objetos”, teniendo por tal el calculado pericialmente o la cantidad de $560’000.000, según lo estimaron “inicialmente las partes”, al igual que la indexación a que hubiere lugar, “hasta la restitución de las piezas o su valor en dinero” y la indemnización por daños morales.OFYPVZ 2010 00509 01 2 Relataron que en virtud del contrato preparatorio de fecha 28 de octubre de 2008, ellos entregaron cinco obras de arte (una carroza, un rostro del sagrado corazón de Jesús, un sapo, una mujer desnuda y un águila, elaborados todos con esmeraldas), pero que el demandado desatendió su obligación de “entregar y transferir válidamente un lote ubicado en la jurisdicción de Carmen de Apicalá (Tolima), de una extensión aproximada de 5.600 m 2 ”; que Álvarez Castillo no les entregó materialmente el predio y los convenció para que “no comparecieran el día 5 de noviembre de 2008 a la Notaría 68 de Bogotá a recibir la escritura, aduciendo que aún no había obtenido los documentos que se requerían para tal acto”. Adicionaron que con motivo de ese incumplimiento contractual “quedaron descapitalizados absolutamente”; que en su condición de
documentos que se requerían para tal acto”. Adicionaron que con motivo de ese incumplimiento contractual “quedaron descapitalizados absolutamente”; que en su condición de artífices, a la fecha de la demanda, ellos “pudieron haber vuelto a repetir las mismas figuras durante 5 oportunidades más, significando que son 25 las figuras que han dejado de producir”, y destacaron que Álvarez Castillo no compareció a la audiencia de conciliación que se intentó adelantar ante la Personería de Bogotá, “por lo que se ha configurado un indicio grave de responsabilidad en su contra”.
2. El señor Álvarez Castillo no contestó la demanda, pese a haber sido notificado de ella.
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo declaró la resolución del contrato de ‘promesa’ de permuta, con motivo de no haber transferido Álvarez Castillo (material, ni jurídicamente), el inmueble que arriba se mencionó y ordenó a este último la devolución de las cinco obras de arte que recibió de los hermanos González Cárdenas.
Sin embargo, el mismo fallador desestimó las pretensiones atinentes a la implorada indemnización de perjuicios (materiales y morales), tema frente al cual halló insuficientes los testimonios y la experticia (por falta de precisión y fuerza en sus conclusiones) que él mismo recaudó.OFYPVZ 2010 00509 01 3
experticia (por falta de precisión y fuerza en sus conclusiones) que él mismo recaudó.OFYPVZ 2010 00509 01 3 Señaló que “no poder contar con las piezas desde que fueron entregadas al demandado, no comporta per se los perjuicios que se reclaman”; que “debió acreditarse que de no mediar el contrato con el accionado, estas se hubieren vendido o negociado con otra persona, pero más allá de meras expectativas”; que “tampoco puede ser de recibo lo alegado en torno al número de piezas que se hubieren podido producir de no haber sido entregadas aquellas al demandado, pues de un lado no se logra explicar de qué manera una circunstancia conlleva a la otra, y si de lo que se trata es que el producto de su eventual negociación hubiere permitido la elaboración de otras obras (…), aspecto necesario pues como se tiene sabido, el perjuicio debe ser cierto y directo, quiere decir, consecuencia necesaria de la conducta que se atribuye al demandado”, y que “tampoco se demostró ninguna eventualidad que acarreará la producción de réditos de esta naturaleza, sobre el presunto valor o precio de esas obras de arte”, ni se probó la causación de perjuicios morales.
4. LA APELACIÓN. En sus escritos de sustentación del recurso (tanto en primera como en segunda instancia) y tras destacar que su contraparte no asistió a las audiencias de conciliación
morales.
4. LA APELACIÓN. En sus escritos de sustentación del recurso (tanto en primera como en segunda instancia) y tras destacar que su contraparte no asistió a las audiencias de conciliación
(extraprocesal y endoprocesal), ni tampoco compareció a absolver su declaración de parte en la oportunidad que para el efecto se programó, los impugnantes alegaron que debió asumirse que en forma ficta el señor Álvarez Castillo confesó lo asertado al plantear “la pretensión primera”, en la que “ se expone NEGOCIO EL CUAL SE LE DIO UN PRECIO DE $560’000.000 (sic)”. Adicionaron que el perito avaluó los perjuicios, “contabilizando los intereses que la suma equivalente al precio (de las obras de arte) había sido expuesta, con lo que se cumple el numeral 2º del art. 1617 del Código Civil, que nos indica que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses”, y que esa experticia no fue objetada por ninguno de los litigantes.OFYPVZ 2010 00509 01 4 Manifestó la parte actora que “aceptaba como perjuicios el valor de los intereses presentados por el experto”; que “las obras de arte (…) fueron vendidas en el extranjero por un precio superior a los $2.000’000.000”, por lo que ya no pueden ser restituidas y que “los testigos tampoco fueron analizados en sus exposiciones, ya que como
$2.000’000.000”, por lo que ya no pueden ser restituidas y que “los testigos tampoco fueron analizados en sus exposiciones, ya que como negociantes de esmeralda y conocedores del negocio efectuado por las partes, dieron precio, fecha y circunstancias, no merecieron ser tenidos en cuenta, por lo que se incurrió en vía de hecho al dejar de analizar pruebas que hacían variar el fallo en lo que a perjuicios se refiere”. Con soporte en esas argumentaciones, los apelantes sugirieron que en aplicación de lo previsto en el artículo 305 del C. de P. C., el Tribunal ha de disponer, ahora, “el pago del valor del precio del negocio (indexado), en numerario o dinero junto con los intereses que los $560’000.000 debió producir desde la celebración del negocio hasta el pago del precio referido”.
CONSIDERACIONES
1. Reunidos los presupuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo la alzada en estudio, tomando como punto de partida que aquí solo apeló la parte actora, quien dejó por fuera de su recurso algunas de las decisiones, a él desfavorables, que dispuso el juez a quo.
2. Al pronunciarse sobre el alcance del artículo 357 del C. de
P. C., la Corte Suprema de Justicia precisó que le incumbe al apelante “dar fisonomía a su reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el
quo.
2. Al pronunciarse sobre el alcance del artículo 357 del C. de
P. C., la Corte Suprema de Justicia precisó que le incumbe al apelante “dar fisonomía a su reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez, en lo cual se manifiesta el principio dispositivo que campea en el proceso civil”1 y que “cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que
1 CSJ, auto de marzo 26 de 2008, exp. 2006 02084 00OFYPVZ 2010 00509 01 5 queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende (…) que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas”2 en el proveído materia de alzada. También puntualizó la Corte que “tratándose de los procesos de que conoce [el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (…) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego
impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (…) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél [juzgador] la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala3 , y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte” (sent. 8 de mayo de 2007, exp. No. 7922, subrayado fuera de texto). Decantado lo anterior, observa la Sala que la resolución (que por incumplimiento contractual del demandado, no transferir el predio prometido en permuta), dispuso el juez a quo cobró firmeza, y que los demandantes (apelantes únicos) dejaron por fuera de su recurso el despacho desfavorable de lo reclamado por perjuicios morales, razón por la cual tales determinaciones no pueden ser alteradas por el Tribunal. En atención a las pautas jurisprudenciales recién citadas, la Sala destinará las restantes consideraciones a despachar las específicas argumentaciones que los apelantes enfilaron con miras a que se les resarciera por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y a
argumentaciones que los apelantes enfilaron con miras a que se les resarciera por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y a
2 CSJ, sent. de septiembre 8 de 2009, exp. 2001 00585 01 3 Sentencias de 13 de diciembre de 2005, exp. No. 00033-01 y de 19 de diciembre de 2006, exp. No. 00011-01.OFYPVZ 2010 00509 01 6 que, ante la imposibilidad (sobreviniente) de recuperar las obras de arte que entregaron a su contraparte, y de conformidad con el inciso cuarto del artículo 305 del C. de P. C., se ordene la restitución de las mismas en su equivalente monetario, calculado en $560’000.000. Sobre este último aspecto conviene resaltar que la antedicha cifra (que como precio comercial de las cinco obras de arte se señaló en el libelo incoativo), no fue puesta en tela de juicio por el señor Álvarez Castillo, quien no contestó la demanda, ni justificó su incomparecencia a los intentos de conciliación que dentro y fuera del proceso se acometieron, ni a la diligencia que se programó para recaudar su declaración de parte, de todo lo cual emergen efectos desfavorables al demandado tantas veces omiso, incluyendo, desde luego, la confesión ficta que regula el artículo 210 del C. de P. C., a lo que se suma que el ordenamiento jurídico no ha establecido solemnidad alguna para
demandado tantas veces omiso, incluyendo, desde luego, la confesión ficta que regula el artículo 210 del C. de P. C., a lo que se suma que el ordenamiento jurídico no ha establecido solemnidad alguna para acreditar tal circunstancia (el valor comercial de las obras de arte, para la fecha de celebración del contrato de promesa), predicamento que cabe extender a las afirmaciones hechas en la demanda, y refrendadas por testigos dedicados a actividades similares, según las cuales, por más de dos décadas los hermanos González Cárdenas se desempeñaron como reconocidos artífices y comercializaban obras que elaboraban con esmeraldas.
3. A esta altura del debate, conviene anticipar que la apelación prosperará, pero apenas en forma parcial, pues como lo resaltó el juez de primera instancia, lo reclamado por “daño emergente” no emerge como efecto directo y adecuado del incumplimiento del señor Álvarez Castillo. Sin embargo, otra suerte ameritaba lo pedido por “lucro cesante”, ya que abundan los fundamentos fácticos y jurídicos para acceder a esa específica pretensión.
4. Sobra memorar que el incumplimiento del demandado puede dar lugar a la indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante (arts. 1546, 1613 a 1615, C. Civil, entre otros).OFYPVZ 2010 00509 01 7 4.1. Como daño emergente, aquí se adujo el precio comercial
lucro cesante (arts. 1546, 1613 a 1615, C. Civil, entre otros).OFYPVZ 2010 00509 01 7 4.1. Como daño emergente, aquí se adujo el precio comercial de las 25 esculturas que “hubieran podido confeccionar” los hermanos González Cárdenas desde el 28 de octubre de 2008, a la fecha de la sentencia. Sostuvieron los demandantes que lo que los motivó a prometer que adquirirían el lote de terreno que finalmente no les transfirió el señor Álvarez Castillo, fue su propósito de construir allí un “chalet”; que el inmueble así mejorado lo venderían en forma inmediata a un tercero; que con el producto de esa enajenación, se procedería repetidamente a la elaboración y venta de piezas de arte (esculturas de esmeraldas), de modo que -a la presentación de la demandahabrían producido 25 obras diferentes, y recaudado el precio de los distintos ciclos de negociaciones. La reclamación en esos términos esgrimida parece más concernir a lucro cesante que a daño emergente, dado lo que sobre el particular prevé el artículo 1614 del Código Civil. Con todo, sea cual fuere su naturaleza jurídica, lo cierto es que lo así pedido es inatendible por no constituir un perjuicio directo4 , ni tampoco cierto5 . No se olvide que “el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el
constituir un perjuicio directo4 , ni tampoco cierto5 . No se olvide que “el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado , pues la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado” (CSJ., sent de junio 23 de 2005, exp. 058).
4 “El contenido jurídico del daño está, ante todo, en función de la relación de causalidad entre el hecho productor del daño y el daño, es decir que para fijar el montante del daño que debe reprimirse jurídicamente, se requiere en primer lugar, establecer los límites dentro de los que el daño pueda considerarse causado por un hecho humano provisto de los atributos exigidos por la ley con fines de responsabilidad. (…) Más precisamente, relación de causalidad es el nexo etiológico material (es decir, objetivo o externo) que liga un fenómeno a otro, que en cuanto concierne al daño, constituye el factor de su imputación material al sujeto humano” . De Cupis, Adriano. El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. A. Martínez Carrión (trad.), Bosch, Barcelona, 1975. Págs. 246-247. 5 “Si existe la certeza de un daño presente o futuro se impone la tutela represiva del interés lesionado mediante el resarcimiento”. Op. Cit. Pág. 575.OFYPVZ 2010 00509 01 8
5 “Si existe la certeza de un daño presente o futuro se impone la tutela represiva del interés lesionado mediante el resarcimiento”. Op. Cit. Pág. 575.OFYPVZ 2010 00509 01 8 Las probanzas que aquí se recaudaron no permiten colegir, y menos con la contundencia que para el efecto se requiere, que la “imposibilidad de los señores González Cárdenas en producir en 5 oportunidades, hasta la demanda, un conjunto de obras de arte similares a las entregadas en permuta”, tuvo como causa adecuada los hechos que dieron lugar al incumplimiento de la obligación del demandado atinentes a la transferencia (material y jurídica) del lote de terreno prometido en permuta. La causa del daño denunciado (derivado de la imposibilidad de confeccionar y vender las 25 piezas de arte), no se ve aquí como un efecto inequívoco y directo del hecho constitutivo del incumplimiento (no entregar el lote), sino que está atada a una cadena de vicisitudes (construcción y venta del chalet; elaboración de otras piezas de arte, nuevas ventas y nuevos ciclos similares), que, por lo mismo, inexorablemente llevan a concluir que los planteamientos que esgrimieron los hermanos González Cárdenas se muestran apenas como meras hipótesis o conjeturas, lo que riñe
los planteamientos que esgrimieron los hermanos González Cárdenas se muestran apenas como meras hipótesis o conjeturas, lo que riñe con la certeza y exacta extensión que debe acompañar la prueba del perjuicio para que judicialmente se disponga su resarcimiento. Ha de añadirse que “al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha”6 , lo cual aquí no se satisfizo, según viene de verse, lo que hace impróspera, a estos respectos, la alzada en estudio. 4.2. Suerte distinta aguarda a lo reclamado por los demandantes, por lucro cesante, el cual hicieron consistir en los intereses “corrientes moratorios” sobre el valor de las 5 obras de arte que entregaron a su contraparte (fl. 5). El alcance de esa expresión anfibológica lo precisaron los recurrentes, en tanto que expresamente dijeron que se “acogían” a lo que sobre ese rubro dictaminó el perito,
6 MAZEAUD, Henri y Léon y TUNC, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil
dijeron que se “acogían” a lo que sobre ese rubro dictaminó el perito,
6 MAZEAUD, Henri y Léon y TUNC, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo I. Ed. Ejea, Buenos Aires. 1961, p. 301.OFYPVZ 2010 00509 01 9 quien para calcular el “lucro cesante” acudió al interés “corriente” bancario, sobre la suma capital tantas veces mencionada. Ya en líneas precedentes se advirtió que el valor comercial que a esas cinco obras de arte le atribuyeron los demandantes ($560’000.000, para la fecha en que su contraparte las recibió), operó la confesión ficta que contempla el inciso segundo del artículo 210 del C. de P. C., por cuanto Álvarez Castillo no compareció a absolver la declaración de parte que se programó en este proceso. Ante una situación fáctica que guarda gran similitud con la que aquí se estructuró, aseveró la Corte que “ cuando no hay daño emergente, porque no exista demostración de la pérdida de la cosa o la prestación debida, el lucro cesante puede estimarse constituido por la pérdida o la falta de ganancia frustrada y no percibida por el bien indebidamente embargado y secuestrado calculada sobre el valor que habría de tener la cosa en caso de perecimiento . De allí que el lucro cesante por medidas cautelares abusivas pueda estar igualmente representado en la rentabilidad que habría de producir sin haberse
que habría de tener la cosa en caso de perecimiento . De allí que el lucro cesante por medidas cautelares abusivas pueda estar igualmente representado en la rentabilidad que habría de producir sin haberse percibido el valor del precio que tiene o tendría la cosa embargada y secuestrada en las condiciones antes mencionadas, cuando precisamente estando ella destinada a venderse por efecto de dicha medida cautelar no se puede hacer oportunamente la negociación correspondiente, lo que, consecuencialmente, al impedir la obtención del precio de su venta, tampoco puede percibirse la rentabilidad que debió producir la suma de dinero de dicho precio”7 . Esa doctrina, mutatis mutandis, es aplicable a este litigio, en el que se demostró que la actividad mercantil de los hermanos González Cárdenas consistía en elaborar y vender ese tipo de mercaderías. De esto último dieron cuenta dos testigos, quienes por igual manifestaron que tenían conocimiento directo de que, al igual que ellos, los aquí demandantes se dedicaban al “negocio de las esmeraldas” por más de 20 años. Además, el testigo Daniel Arturo Castañeda Bohórquez, indagado sobre la razón de su conocimiento específico sobre la
7 CSJ, sent., de agosto 2 de 1995, exp. No. 4159. M.P. Pedro Lafont Pianetta.OFYPVZ 2010 00509 01 10
existencia de las cinco esculturas que se entregaron a Álvarez Castillo, señaló “por el motivo que me las ofrecieron a comisión , yo consulté con clientes y me dijeron que estaban interesados, pero cuando les dije a ellos, me dijeron que tocaba esperar porque estaban en un negocio por unas tierras” (fl. 64), lo mismo que el testigo René Patiño Cortés, quien requerido sobre ese tema manifestó “… eso fue en octubre de 2008, teníamos hecho un negocio de esas piezas a lo cual los señores González dijeron que no porque tenían un negocio con el señor Otoniel” (fl. 65). Impónese, entonces, revocar parcialmente el fallo apelado, y reconocer, como indemnización por lucro cesante, el pago del interés bancario corriente causado sobre el valor de las cinco piezas ($560’000.000), desde el día en que se verificó su entrega al demandado (28 de octubre de 2008), hasta que sean restituidos a los señores González Cárdenas y aplicando las variaciones periódicas que en punto a esos réditos se hayan presentado o se llegaren a presentar , lo cual de paso comprende la indexación por cuyo reconocimiento insisten todavía los demandantes.
5. No puede pasarse por alto que al sustentar su alzada, los recurrentes pidieron al Tribunal, que -atendiendo una circunstancia sobreviniente y acatando lo normado en el inciso cuarto del artículo
recurrentes pidieron al Tribunal, que -atendiendo una circunstancia sobreviniente y acatando lo normado en el inciso cuarto del artículo 305 del C. de P. C.-, se disponga el pago en dinero de las mercancías que entregaron a su contraparte, con motivo de la venta que Álvarez Castillo hizo de esos bienes a terceros, lo cual imposibilitaría su restitución. Tal planteamiento la Sala no lo encuentra de recibo, en la medida en que los hermanos González Cárdenas no probaron, como lo exige la recién citada disposición (en armonía con el art. 177, ib), que “después de haberse propuesto la demanda”, en efecto se presentó “el hecho modificativo” de su derecho sustancial a obtener una adecuada restitución por lo que atañe a las cinco obras de arte, esto es, que las mismas salieron de la esfera del permutante Otoniel Álvarez Castillo, oOFYPVZ 2010 00509 01 11 que por cualquiera otra razón, ya no es factible a los demandantes recuperar materialmente esos artículos. Lo anterior no significa que los acreedores de esa prestación (restituir las obras de arte) carecen del derecho a recaudar su importe en moneda nacional (o equivalente pecuniario), por el hecho de una eventual pérdida de esas esculturas, pues esa es una vicisitud a dilucidar, llegado el caso, en la fase de la ejecución de la sentencia, y observando los mandatos contenidos en los artículos 335, 495 y 509
eventual pérdida de esas esculturas, pues esa es una vicisitud a dilucidar, llegado el caso, en la fase de la ejecución de la sentencia, y observando los mandatos contenidos en los artículos 335, 495 y 509 del mismo estatuto procesal civil, que regulan lo concerniente al cumplimiento forzado de la obligación de entregar bienes muebles. RECAPITULACION Por lo dicho se revocará, en parte el fallo apelado, para reconocer, como lucro cesante, los intereses corrientes bancarios causados sobre la cantidad de $560’000.000, a partir del 28 de octubre de 2008. En lo demás, la alzada no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA, en forma parcial la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantaron Francisco González Cárdenas y Luis Ernesto González Cárdenas contra Otoniel Álvarez Castillo. En consecuencia se CONDENA al demandado a pagar a su contraparte, a título de lucro cesante, los intereses bancarios corrientesOFYPVZ 2010 00509 01 12 causados sobre la cantidad de $560.000.000, desde el 28 de octubre de
contraparte, a título de lucro cesante, los intereses bancarios corrientesOFYPVZ 2010 00509 01 12 causados sobre la cantidad de $560.000.000, desde el 28 de octubre de 2008, hasta la fecha en que se produzca la restitución de los bienes a los demandantes. En lo demás, el fallo permanece incólume. Costas de segunda instancia a cargo del demandado. Liquídense por la secretaría del Tribunal, incluyendo $2’500.000, como agencias en derecho, según lo estima el Magistrado Ponente. Cumplido, devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,