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TSDJ BOG SC - 11001 3103 015 2011 00447 01-(14-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 015 2011 00447 01-(14-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

OFYP 2011 00447 01

P A G E 6

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., catorce de julio de dos mil catorce (aprobado en sala de julio 8 de 2014) 11001 3103 015 2011 00447 01 Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 6 de marzo de 2014 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado (de rendición provocada de cuentas) seguido por María Irene Hernández Muñoz y María Camila y Juan David Gutiérrez Hernández contra Catherine Andrea Lozano Rendón.

ANTECEDENTES

1. Pidieron los demandantes que se ordene a su contraparte rendir cuentas “de la administración del inmueble de

la calle 152ª#48-75, casa 57, garaje 122; de los frutos recibidos desde el 4 de abril de 2003 hasta la fecha que se produzca la entrega y, si no objeta la estimación anticipada del saldo a su cargo, lo pague (actualizado) con destino a la sucesión 2009-00655 que se adelanta en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá ” o, en subsidio, “si no se pagan a la sucesión, por haberse concluido su trámite, sean estos pagados directamente a los demandantes”. En síntesis, relataron los libelistas que la demandada “y

subsidio, “si no se pagan a la sucesión, por haberse concluido su trámite, sean estos pagados directamente a los demandantes”. En síntesis, relataron los libelistas que la demandada “y Juan Carlos Gutiérrez Chávez, eran propietarios” del prenombradoOFYP 2011 00447 01 P A G E 6 inmueble”; que “Juan Carlos falleció el 3 de abril de 2004 y dejó como herederos a María Camila y Juan David Gutiérrez Hernández y como compañera permanente a María Irene Hernández Muñoz, reconocidos en tal carácter en la mortuoria que se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá”; que “desde el óbito de Juan Carlos, el inmueble está bajo la administración de hecho de la señora Lozano Rendón”, quien “desde abril de 2003, no ha rendido cuentas de los frutos que, conforme a la ley, produce el inmueble de cuyo 50% son propietarios los herederos del causante”.

2. La demandada excepcionó “no haberse presentado prueba de la calidad de administradora de la demandada”; caducidad de la rendición de cuentas”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “fraude procesal” y “uso inadecuado del proceso de rendición de cuentas”.

3. EL FALLO RECURRIDO. Para desestimar la demanda, el juez a quo sostuvo que “no fue demostrado en este proceso la calidad de administradora de la demandada” y que “la situación

el juez a quo sostuvo que “no fue demostrado en este proceso la calidad de administradora de la demandada” y que “la situación cuasicontractual que origina la comunidad no es suficiente para deducir de allí una obligación a cargo del comunero para rendir cuentas a otro. Es verdad que (…) los frutos de la cosa común deben dividirse a prorrata de sus cuotas (…). No obstante, esta regla en modo alguna consagra a cargo de los comuneros la obligación de rendirse cuentas cuando voluntariamente o motu proprio alguno de ellos asume la explotación del bien o se apropia de frutos que no le pertenecen”.

4. LA APELACIÓN. La impugnante alegó que “la fuente de la obligación de rendir cuentas no es únicamente consensual, sino también derivada de la ley y del cuasicontrato (…) y en este caso esa obligación proviene del cuasicontrato habida cuenta que la demandada, por vía de hecho y sin mandato alguno, empieza aOFYP 2011 00447 01

P A G E 6 disfrutar la cosa común, situación que encaja en el artículo 2304 del C. Civil, denominándose agencia oficiosa”.

CONSIDERACIONES

1. Ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo este litigio. Con este cometido, la Sala se prevale de la facultad que contempla el artículo 115 de la

CONSIDERACIONES

1. Ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo este litigio. Con este cometido, la Sala se prevale de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite, dada la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo.

2. Pese a ser un argumento extraño al sustrato fáctico y jurídico de la demanda, no sobra precisar que no le asiste razón a la censura en cuanto afirmó que el vínculo jurídico cuasicontractual que ligaba al fallecido Gutiérrez Chávez con la aquí demandada era el derivado de una “agencia oficiosa”, pues, en últimas, la señora Lozano Rendón es copropietaria del inmueble cuya “administración” le atribuyeron los demandantes, connotación a todas luces incompatible con la referida fuente obligacional, que tiene como presupuesto, precisamente, que el bien o negocio materia de agenciamiento, sea por entero ajeno al gerente. De de ahí que a la modalidad cuasicontractual en comento también se le conozca como “gestión de negocios ajenos”1 .

Ha precisado la jurisprudencia que la agencia oficiosa “la define el artículo 2304 del C. C. diciendo que ‘es, un contrato

Ha precisado la jurisprudencia que la agencia oficiosa “la define el artículo 2304 del C. C. diciendo que ‘es, un contrato (debiera decirse cuasi-contrato, como lo declara el Código de Chile, y es exacto) por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.’ Como se ve, cuatro son los requisitos necesarios para la

1 Ver, por ejemplo, sents. de noviembre 16 de 1956, LXXXIII, No. 2174-2175, págs. 815-825; de noviembre 22 de 1954, G.J.T. LXXIX, No. 2149, págs. 101-110OFYP 2011 00447 01 P A G E 6 agencia oficiosa: administración de negocios ajenos ; falta de mandato para la gestión; intención de obligarse para con el tercero a quien se le administra bienes, y una posibilidad de obligarlo en determinados casos”2 .

3. Precisado lo anterior, el fracaso de la apelación en estudio emerge sin dificultad, pues, como ya lo ha dicho esta misma Sala de decisión frente a asuntos que guardan estrecha similitud con el que aquí se decide3 , la obligación de rendir cuentas sobre la explotación de la cosa común no existe entre condueños, a menos que el citado para tal efecto haya sido nombrado administrador de la comunidad, conforme a las reglas de la Ley 95

sobre la explotación de la cosa común no existe entre condueños, a menos que el citado para tal efecto haya sido nombrado administrador de la comunidad, conforme a las reglas de la Ley 95 de 1890, de un lado, porque la susodicha rendición de cuentas es una obligación que sólo cabe deducir de una imposición legal o convencional, de gestionar negocios por cuenta de otro, y del otro, porque “la obligación de rendir cuentas la establece la ley civil respecto de aquellas personas que sin tener ánimo de dueños administran bienes ajenos”4 . Bueno es memorar, también, que según la Corte Suprema de Justicia, “del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus frutos como también obligaciones en cuanto a deudas y reparaciones de la comunidad. Esta, a diferencia de lo que acontece con la sociedad, no constituye una persona jurídica distinta de los socios, personalmente considerados, ni es dueña tampoco de un patrimonio propio. La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos. Los comuneros no son distintos dueños de una cosa, y como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la

2 CSJ., sent. de octubre 15 de 1941, G.J.T. LII, No. 1978, pág. 322-330

tienen tampoco particularmente la representación de la

2 CSJ., sent. de octubre 15 de 1941, G.J.T. LII, No. 1978, pág. 322-330 3 TSB, sents. de mayo 20 de 2009, exp. 2006 00205 01, y noviembre 11 de 2011, exp. 2008 00696 01. 4 CSJ, sent. de diciembre 15 de 1923, G.J., t. XXX, pág. 253.OFYP 2011 00447 01 P A G E 6 comunidad (…) Desde el punto de vista del derecho de propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el concepto de administración recíproca de los comuneros”5 . En consecuencia, y aunque en principio cada comunero ha de limitarse a explotar por su cuenta la parte que le corresponde, motivo por el cual la disposición sobre todo aquello que sobrepase su derecho requiere del consentimiento de los restantes copropietarios (a quienes debe lo extraído de más en la cosa común), la legitimación en la causa para reclamar la rendición de cuentas por quien está ejerciendo actos de dominio no nace de la simple existencia de la comunidad, pues como de alguna manera ya se sugirió, para ello se torna necesario que los comuneros

hayan delegado en legal forma la función administrativa, tal cual lo prevén los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890 6 , hipótesis cuya presencia aquí no se verificó, y ni siquiera fue sugerida por la parte actora, quien, al reprochar los fundamentos del fallo de primera instancia, manifestó que “la fuente de la obligación de rendir cuentas no es únicamente consensual, sino también derivada de la ley y del cuasicontrato”.

4. En resumidas cuentas, concluye la Sala que la eventual circunstancia de haber explotado económicamente en forma exclusiva un bien cuya propiedad detentaba en consuno con Juan

Carlos Gutiérrez Chávez (el “inmueble de la calle 152ª#48-75, casa 57, garaje 122”), es una vicisitud que, por sí sola, no obliga a la señora Lozano Rendón a rendir las cuentas pedidas por los demandantes, lo que impone confirmar el fallo apelado.

5. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

5 XLVIII, 428. 6 6 TSB, sents. de diciembre 16 de 1998, mayo 20 de 2009 y noviembre 11 de 2011, ya citadas.OFYP 2011 00447 01 P A G E 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 6 de marzo de 2014 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado (de rendición provocada de cuentas) seguido por María Irene Hernández Muñoz y María Camila y Juan David Gutiérrez Hernández contra Catherine Andrea Lozano Rendón. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

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