TSDJ BOG SC - 11001 3103 015 2011 00605 01-(04-02-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 015 2011 00605 01-(04-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
FL. 26
Sentencia Descriptor: NULIDAD ABSOLUTA CONTRATO DE COMPRAVENTA. El representante legal de la sociedad contrato consigo mismo sin la autorización de la sociedad. AUTO-CONTRATO. RESTITUCIONES MUTUAS. No se cancela gravamen hipotecario por cuanto el banco actuó de buena fe.
Fuente: Artículo 389 del Código de Comercio. Artículo 1746 del Código Civil.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., cuatro de febrero de dos mil catorce (aprobado en sala de diciembre 10 de 2013) 11001 3103 015 2011 00605 01 Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia de agosto 9 de 2013 (complementada el día 16 del mismo mes), proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario que adelante Granos Piraquive S.A. (en liquidación) contra Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., trámite al que se vinculó al Banco GNB Sudameris S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Reclamó la actora que se declare “que la escritura pública 2236 del 20 de septiembre de 2005, de la Notaría 36 de Bogotá, contiene una simulación relativa”; que “el acto jurídico contenido en dicho instrumento es realmente una donación”, y que “la donación contenida en la escritura pública es absolutamente nula por la omisión de formalidades que la
Ley establece”. Subsidiariamente, reclamó que se declare “la resolución de la compraventa contenida en la escritura pública por incumplimiento del pago del precio pactado”, y en defecto de lo anterior (segundas subsidiarias), que dicha compraventa “es absolutamente nula por causa ilícita”. Como pretensiones consecuenciales (tanto de las principales como de las subsidiarias), la libelista reclamó “la cancelación” de la referida escritura pública, y la de “la anotación 26 del folio de matrícula 50C-39319, mediante la cual la demandada hipotecó al Banco GNB Sudameris S.A. el inmueble identificado con esa matrícula”; así como la restitución del mismo bien raíz junto con sus frutos civiles, “los cuales se estiman en $7’600.000, equivalenteOFYPVZ 2011 00605 01 2 al que sería el valor del canon mensual de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que deberá pagarse desde el 20 de septiembre de 2005 y hasta que se efectúe la restitución”. HECHOS DE LA DEMANDA. Relató la actora que Ramiro Castellanos Martínez fue designado representante legal de Granos Piraquive S.A. el 23 de octubre de 1998, y que en la escritura pública de marras, el señor Castellanos Martínez “dijo vender a la sociedad Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., de la cual también actuó como representante legal la misma persona, el inmueble ubicado en la Carrera 19 # 95-75 de Bogotá, identificado con folio 50C-39319”.
Adicionó que “como precio de la venta se pactó la suma de $760’000.000”; que “en la escritura se indicó que la suma de dinero se había recibido de manos de la compradora en su totalidad, en efectivo y a entera satisfacción”, y que “de la sociedad demandada eran socios para el año 2005 los señores Jaime Dávila Castellanos, Edgar Dávila Castellanos y Hernán Castellanos Martínez, sobrinos y hermano de Ramiro Castellanos Martínez”. Agregó que “el 1° de diciembre de 2006 se revocó el nombramiento del señor Castellanos Martínez como gerente general de Granos Piraquive”, que esta sociedad “fue declarada disuelta y en estado de liquidación” el 14 de noviembre de 2008”; que “se realizó la verificación de la enajenación de bienes de la compañía en los últimos 10 años, y no se encontró soporte contable alguno del dinero en efectivo que supuestamente recibió Grano s Piraquive S.A., por la venta”, y que “al existir un conflicto de intereses en cabeza del señor Castellanos Martínez, y no haber solicitado la autorización, o por lo menos haber consultado a los órganos de dirección de Granos Piraquive S.A., se puede afirmar que en ese negocio existió una causa ilícita que lo vicia de nulidad absoluta”.
2. LA OPOSICIÓN. La demandada excepcionó “prescripción de la acción”; “ausencia de requisitos para configurar la simulación relativa”;
“inexistencia de donación”; “falta de capacidad para ser parte” e “inexistencia de pruebas de lo que se afirma y pide”. Destacó que “no hay un solo indicio que al menos insinúe que el pago no se efectuó”; que “el pago se realizó como consta en la cláusula tercera de la escritura pública”, y que “la carga de probar la donación corresponde a quien la invoca”.OFYPVZ 2011 00605 01 3 Añadió que “las acciones derivadas de las manifestaciones hechas por la parte demandante prescribieron: la acción rescisoria en 4 años, la revocatoria en 4 años, la nulidad del contrato en 4 años y la prescripción ordinaria en 5 años”; que “de la fecha del contrato a la de presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años”; que “la relación contractual de las partes fue onerosa, se pagó un precio por la tradición del inmueble”; que “al contestar la demanda, el señor Hernán Bermúdez Velasco ya no ostenta la representación legal de la demandante, toda vez que Granos Piraquive S.A. fue sometida a liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades”, y que “lo que se está impugnando es una escritura pública y no se aporta ninguna contraescritura o documento escrito que contenga un acuerdo entre las partes diferente al plasmado en la escritura”. El banco GNB Sudameris esgrimió las siguientes defensas: “la hipoteca otorgada en favor del banco es un contrato perfecto y nació en legal forma”, y “el banco es un tercero de buena fe y no tuvo participación o injerencia en los
hechos denunciados en la demanda”.
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo negó todas las pretensiones.
Sostuvo que “no existe el elemento de juicio que lleve al sentenciador la convicción de haber sido simulado el contrato de compraventa”, que “se ignora si efectivamente el precio por el cual se ajustó el contrato de compraventa fue pagado”, y que “la única prueba que hubiese permitido dilucidar ese aspecto estaba representada en los libros de contabilidad de la sociedad vendedora, los cuales nunca aparecieron”. Agregó que el testigo Jairo Yesid Yate Segura “no recordaba lo atinente a la venta del inmueble y la forma de pago por cuanto eran negociaciones que se realizaban en el más alto nivel directivo, y no recordaba si en los libros de contabilidad de la empresa existía el asiento que demostrara cómo se había pagado” el precio de la compraventa, por lo que concluyó que dicha probanza “fue totalmente ineficaz” en orden a sustentar las pretensiones. También destacó que el testigo Jaime Dávila Castellanos, “representante de la sociedad demandada para la época en que se ajustó el negocio de compraventa, fue enfático en sostener que por convenio con Juan Piraquive, socio minoritario de la vendedora, había adquirido el dominio delOFYPVZ 2011 00605 01 4 inmueble mediante el pago en especie de un inmueble de su propiedad y parte en dólares que se recibieron por aquel en su domicilio, testimonio que debe aceptarse por no encontrarse contradicción alguna en su relato”.
4. LA APELACIÓN. La inconforme resaltó que “las pretensiones principales y las primeras subsidiarias se sustentaron en la falta de pago por parte del supuesto comprador, del precio pactado para la compraventa, y las segundas subsidiarias por la falta de autorización por parte de la junta directiva de la sociedad demandante al representante legal, debido al claro conflicto de intereses en el que estaba incur riendo al celebrar ese negocio”, que “Ramiro Castellanos Martínez representó a las dos partes del negocio en la escritura pública”, y que “los socios de la demandada Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., eran familiares suyos muy cercanos”.
Añadió que “ante la afirmación indefinida de que el pago del precio de la supuesta compraventa nunca fue recibido, la carga de la prueba se invierte y le correspondía a la demandada probar que efectivamente sí realizó ese pago, y no a la demandante como lo indicó el juez a quo ”; que el testigo Dávila Castellanos “manifestó que el supuesto pago se hizo una parte en dólares en efectivo y otra con la transferencia del derecho de dominio de un inmueble en Chocontá”; que “la transferencia del inmueble de Chocontá se efectuó por parte de Jaime Dávila y a favor de William Piraquive Vivas”, y que “las sumas de dinero mencionadas por el testigo Dávila Castellanos no cubren la totalidad del precio pactado”.
CONSIDERACIONES
1. Se decidirá de fondo, pues no se avizora circunstancia alguna que comprometa la validez de lo actuado. Además, se verifica la concurrencia de
los presupuestos procesales, incluyendo los que echó de menos en su escrito de contestación de demanda Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., alusivos a la capacidad de la actora para ser parte y para comparecer al proceso (ver el respectivo certificado de existencia y representación de la interpelada, fls. 2-4). Acota el Tribunal que la parte actora compareció al litigio a través de quien figuraba inscrito como su liquidador (representante legal para la época de presentación de la demanda (noviembre 4 de 2011), con lo que se colmaronOFYPVZ 2011 00605 01 5 las exigencias que al respecto prevé el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en consonancia con los artículos 444 del Código de Comercio y 44 del C. de P. C.; y que el artículo 143 (inciso tercero), ibídem, contempla que el único legitimado para alegar la indebida representación es el afectado con tal irregularidad (en este litigio, la parte demandante). Por lo demás, conviene anotar que el cambio de representante legal de Granos Piraquive S.A., acaecido el 27 de enero de 2012 (con posterioridad al inicio de este proceso), no compromete la validez de los actos jurídicos efectuados por quien fuera su antecesor y figuraba inscrito en el registro mercantil (fl. 3 vto.).
2. Precisado lo anterior, advierte la Sala que se impone revocar parcialmente la sentencia apelada para atender la pretensión (segunda
subsidiaria) atinente a la nulidad absoluta del contrato de compraventa que se instrumentó en la escritura pública 2236 del 20 de septiembre de 2005, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá, esto en virtud de lo regulado por el artículo 839 del estatuto mercantil. P or obvias razones, esa vicisitud involucra la confirmación del mismo fallo, en cuanto repudió las demás pretensiones. Ciertamente, respecto de la aludida compraventa se verificó la hipótesis del contrato consigo mismo (o auto-contrato), dado que una sola persona natural (Ramiro Castellanos Martínez), sin pedir autorización especial de la entidad vendedora, actuó en nombre y representación de ambos contratantes (las personas jurídicas que constituyen los extremos de este litigio), situación que en armonía con la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina que se reseñarán en párrafos ulteriores, conduce a concluir que el susodicho negocio jurídico bilateral está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito.
3. PRETENSIONES PRINCIPALES. Con ellas se reclamó que se declarara que el negocio celebrado por las partes mediante el otorgamiento de la misma escritura pública correspondía a una donación y no a una compraventa según allí formalmente se plasmó. El vicio que reconocerá el Tribunal compromete de raíz la enajenación en comento (nulidad absoluta por objeto ilícito), por cuanto, trátese de donación (negocio oculto) o de compraventa (negocio aparente), lo cierto es que, con motivo de la simultánea figuración del señor Castellanos Martínez como representante legal de los ahora litigantes, de quien no se acreditó que hubiera obtenido una autorizaciónOFYPVZ 2011 00605 01 6
figuración del señor Castellanos Martínez como representante legal de los ahora litigantes, de quien no se acreditó que hubiera obtenido una autorizaciónOFYPVZ 2011 00605 01 6 especial de los órganos internos competentes de la sociedad enajenante, se afectó de nulidad la evocada transferencia. Conviene añadir, en todo caso, que “ la carga de probar la simulación ( onus probandi ) corresponde a quien persigue su declaratoria (art. 177 C.P.C.)”, y que “ la prueba empleada en la esfera simulatoria ha de ser ‘potente’, y dicha potencia -o fuerza de convicción-, de ordinario, dimana de pruebas indirectas, preponderantemente de los indicios y de ciertas conjeturas fundadas, como se anticipó, toda vez que la descrita tipología probatoria es la que puede develar el acto simulado, en la medida en que se ubica en un plano similar al que descendieron quienes con tal propósito se conchabaron”1 . Mayores esfuerzos no se requieren para colegir que esa carga no fue satisfecha aquí por la parte actora: no hubo confesión de la sociedad demandada; ni en la demanda ni en la sustentación de la alzada se refirieron indicios que por su gravedad e inequivocidad respaldaran el sustrato fáctico de las pretensiones principales. Además, el ánimo de donar (y no de vender) no fue algo propiamente que refrendara la escasa prueba testimonial que aquí se recaudó. Y es que la cuidadosa lectura de la demanda (hecho décimo, fl. 30) y el
escrito sustentatorio de la apelación (fls. 20 y 21) deja ver que, en lo medular, la donación la dedujo la parte actora de no haber “pagado” su contraparte el precio de la compraventa aparente, contingencia que la Sala estima ambivalente, pues tal omisión puede obedecer ya al incumplimiento de un verdadero contrato de compraventa (lo cual no le mermaría su seriedad), ora a la ausencia de precio que, en consuno con otros elementos de juicio que aquí no se avizoran, pudiera sugerir la presencia de la invocada donación. Nótese que, en rigor, ni siquiera la parte actora planteó expresamente la ausencia del precio como elemento esencial del contrato de compraventa, art. 1849 del C. Civil); lo que extrañó fue la ausencia la prueba de l pago de ese precio, lo cual de suyo no es muy indicativo de la simulación que en forma poco precisa y contundente invocó la aparente vendedora. No eran atendibles, entonces, las pretensiones principales.
1 CSJ, sent. de febrero 15 de 2000, exp. 5438.OFYPVZ 2011 00605 01 7
4. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Desde luego, si como ya se anticipó la declaración de nulidad sustancial del contrato de compraventa estaba llamada a prosperar, no hay forma, entonces, de plantear la resolución de ese mismo negocio jurídico bilateral (por incumplimiento del comprador en su obligación de pagar el precio). Tal prestación solo puede
deducirse de un contrato eficaz (arts. 1502 y 1602 del Código Civil). En efecto, la Corte precisó que el éxito de la acción resolutoria que consagra el artículo 1546 del Código Civil “está supeditado a la concurrencia de las siguientes condiciones esenciales: a) La existencia de un contrato bilateral válido ; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado, porque en tal incumplimiento estriba la condición resolutoria tácita; c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos” 2 , y que “ por imperativo legal tiene el juez que comenzar su juicio crítico en torno a la validez o invalidez del contrato que se busca resolver y que el demandante cita como fuente de las obligaciones del demandado, que aquél alega como incumplidas por éste: si su deducción en el punto es la de que el pacto no es legalmente válido, su sentencia tiene que ser negativa, pues en tal supuesto a la pretensión le faltará el primero de sus presupuestos axiológicos”3 . Así las cosas, si como aquí acaeció, la compraventa está viciada de nulidad absoluta (por objeto ilícito), ha de convenirse en que las acciones que presuponen la existencia de un contrato válido (de resolución o de cumplimiento contractual, por vía de ejemplo), no están llamadas a prosperar.
5. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Cumple resaltar que con los certificados de existencia y representación legal que obran en la
foliatura se estableció que para la época en que se ajustó la compraventa en cuestión ( 20 de septiembre de 2005 ), Ramiro Castellanos Martínez fungía simultáneamente como representante legal de las sociedades Granos Piraquive S.A. (vendedora), e Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda. (compradora, ver fls. 19 y 191), y que de conformidad con copia auténtica de la
2 CSJ, sents. de julio 6 de 2000, exp. 5020, y mayo 16 de 2002, exp. 6877. 3 CSJ, sent. de enero 27 de 1981. G. J., tomo CLXVI, núm. 2407, pág. 309.OFYPVZ 2011 00605 01 8 respectiva escritura pública, fue en esa doble condición que el interpelado Castellanos Martínez efectuó la cuestionada compraventa, se insiste, sin prevalerse de una facultad especial de la entidad hoy recurrente para vender a nombre de esta (ver fls. 15 a 18). En tal virtud, se colige que respecto de esa compraventa se trasgredió el artículo 839 del Código de Comercio, a cuyo tenor, “no podrá el representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado. En ningún caso podrá el representante prevalerse, contra la voluntad del representado, del acto concluido con violación de la anterior prohibición y quedará obligado a indemnizar los perjuicios que le haya causado”. Para el Tribunal es de suma importancia destacar que brilla por su ausencia la prueba de la autorización expresa que Granos Piraquive S.A. ha
prohibición y quedará obligado a indemnizar los perjuicios que le haya causado”. Para el Tribunal es de suma importancia destacar que brilla por su ausencia la prueba de la autorización expresa que Granos Piraquive S.A. ha debido conferirle a Ramiro Castellanos Martínez, con miras a que éste enajenara el inmueble a una sociedad comercial en la que, simultáneamente, ejercía el cargo de representante legal. Bueno es memorar que “el mandato contenido en el mismo artículo 839 no involucra una antinomia con relación al previsto en el artículo 196 del Código de Comercio, por cuya virtud, a falta de expresa restricción (que conste en el registro mercantil), los representantes de una sociedad comercial ‘podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad’. Expresado con otras palabras: que por expresa disposición estatutaria (o incluso por silencio de la misma según lo dispone supletoriamente el artículo 196, ib.) se pueda entender que ante la falta de restricción, el representante legal compromete ‘sin limitaciones’ a su representada, ello no implica que la ‘autorización expresa’ de que trata el artículo 839 deje de ser exigible -o pueda considerarse letra muertacuando quiera que se dé la hipótesis que contempla esta última disposición”4 .
4 TSB, sent. de noviembre 23 de 2012, exp. 2003 00380 01, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña.OFYPVZ 2011 00605 01 9
Tampoco se olvide que el contrato consigo mismo o auto-contrato “ puede ocurrir, bien porque el representante obre a la vez como tal y para sí y en su propio nombre, o bien porque actúe ejerciendo una doble representación, de dos o más partes que le confirieron poder : representación doble o representación múltiple ( Mehrvertretung), en la que ‘el conflicto contrapone los intereses de los dos poderdantes’ ”, y que en esta última hipótesis “ actúa una sola persona, pero en dos calidades distintas (doble representación). El derecho ha mirado siempre esas eventualidades de colusión (‘pacto en daño de tercero’) con sospecha y ha asumido frente a ellas una actitud hostil , sin que falten algunos permisivismos doctrinarios. Se trata de una especie legalmente tipificada del contrato en conflicto de intereses, con la característica de que se le considera en entredicho, o sin más, como una expresión natural, ‘inmanente’ de conflicto de intereses, a menos que los varios interesados conozcan los términos en que el doble agente se propone celebrarlo y los aprueben”5 . Por su parte, la doctrina ha resaltado que “ la actitud del ordenamiento colombiano en ambos supuestos es la de prohibición : ‘no podrá’ (arts. 2170 y 501 C. C., y 839 C. Co.), giro verbal que hizo pensar que allí se previene una nulidad absoluta (arts. 6°, 1523 y 1741 C. C.). El caso es que, aun cuando el estatuto civil no dicta una regla general, como sí lo hace el
estatuto comercial, es pacífica la conclusión de que el contrato consigo mismo es repudiado de suyo ”, y agregó que de antaño, “ la Corte llegó derechamente al extremo de considerar nulo de nulidad absoluta, alegable por cualquier interesado, el contrato consigo mismo”. En efecto, ante una situación fáctica que ofrece gran similitud con la que se verificó en este litigio, la Corte se pronunció sobre la validez y eficacia de dos negocios jurídicos (transacción y dación en pago), ajustados por una misma persona natural que obró como gerente y socio de dos sociedades mercantiles (Arcicol Ltda. y Sonoíta Ltda.), y destacó que “ existe en la legislación colombiana un conjunto de disposiciones que prohíben a los representantes legales o convencionales de una persona natural o jurídica ejecutar ciertos actos o celebrar determinados contratos en nombre de sus representados ”, y que “[t]odos los artículos anteriormente transcritos (C. C., arts. 501, 1854, 1856, 2170 y C. Co., arts. 839 y 1274), que
5 HINESTROSA, Fernando. La representación . Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1 a ed. (reimpr.), 2009, págs. 320-323.OFYPVZ 2011 00605 01 10 guardan entre sí indiscutible analogía, no son sino manifestaciones concretas de dos principios generales de derecho, que por virtud del citado artículo 8º (de
la Ley 153 de 1887) tienen fuerza de ley . Son ellos: no puede el representante, por sí o por interpuesta persona, contratar consigo mismo en nombre del representado ; no puede el representante por sí o por interpuesta persona, ejecutar actos ni celebrar contratos que lo beneficien directa ni indirectamente en perjuicio de su representado”6 . En la misma oportunidad, concluyó la Corte que “ no sólo la moral, sino también el derecho, prohíben terminantemente ejecutar maniobras como las que se señalan en la demanda originaria de este proceso , las cuales, de acuerdo con el artículo 1523 del Código Civil, tienen objeto ilícito y son, por lo tanto, absolutamente nulas”.
6. Visto que no anduvo afortunado el juez a quo al desestimar, sin mayores fundamentos, las pretensiones segundas subsidiarias, se impone al Tribunal examinar las defensas que frente a esos pedimentos impetró la parte opositora, esto siguiendo las pautas que contempla el artículo 306 (inciso segundo) del C. de P. C. 6.1. La excepción de “prescripción extintiva de la acción” era inatendible. Contrario a lo que sugirió la opositora, el término de prescripción extintiva de las acciones ordinarias en materia civil (por vía de ejemplo, la de simulación y la de nulidad absoluta), es de 10 años, acorde con el artículo 2536 del Código Civil (mod. art. 8°, Ley 791 de 2002). De ahí que resulte irrelevante que entre la época en que se ajustó el contrato de compraventa que aquí
interesa (septiembre 20 de 2005), y la fecha en que la demanda se sometió a reparto (noviembre 4 de 2011, fl. 39), hubieran transcurrido más de 5 años; es más, ni siquiera a la fecha de esta providencia se ha agotado el término decenal que requería el éxito de la defensa en estudio. 6.2. Respecto de la anunciada “falta de capacidad para ser parte” y los reparos hechos por la compradora demandada sobre la forma en que su contraparte compareció a este proceso ya el Tribunal se pronunció en la consideración inicial de esta providencia, debiéndose resaltar que esas
6 CSJ, sent. de octubre 6 de 1981, M.P. Ricardo Uribe Holguín. En: Jurisprudencia y Doctrina, tomo XI, núm. 121, págs. 1-10.OFYPVZ 2011 00605 01 11 alegaciones en puridad no corresponden a una excepción de fondo, sino a un presupuesto procesal que aquí se acreditó. 6.3. Véase, a su vez, que los hechos en que se fundan las defensas intituladas “ausencia de requisitos para configurar la simulación relativa”, “inexistencia de donación” e “inexistencia de pruebas de lo que se afirma y pide”, no están encaminados a enervar la pretensión de declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia, sino que guardan relación con las pretensiones principales (de
simulación relativa del mismo negocio jurídico). El éxito de las segundas pretensiones subsidiarias (declaración de nulidad absoluta de la compraventa), conduce al Tribunal a pronunciarse sobre las correspondientes RESTITUCIONES MUTUAS Prevé el artículo 1746 del Código Civil que “la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”.
1. A CARGO DE LA PARTE ACTORA. No hay lugar a ordenar la restitución de sumas de dinero (precio) a favor de la sociedad compradora
(demandada), dado que brilla por su ausencia la prueba fehaciente del pago del precio (total o parcial) que se plasmó en la escritura pública de compraventa ($760’000.000). A la verificación de ese pago se refirió el testigo Jaime Dávila Castellanos, quien aseveró que la susodicha suma de dinero “se canceló en su momento con una finca de propiedad mía ubicada en el municipio de Chocontá, cerca de la represa del Sisga, y el resto con ciento ochenta mil dólares en efectivo que fueron entregados a Juan Piraquive en su apartamento en varias partidas y para los cuales se acordó una tasa de dos mil pesos por dólar. Desde ese momento fue entregada a mi representada, o sea a la sociedad Brothers Smith el bien inmueble, y desde ese entonces ha realizado acciones de señor y dueño como por ejemplo realizar un nuevo contrato deOFYPVZ 2011 00605 01 12 arrendamiento a nombre de Brothers Smith con la firma Optiláser, la cual llevaba unos años en el inmueble y cancelaba la renta a la empresa Granos
acciones de señor y dueño como por ejemplo realizar un nuevo contrato deOFYPVZ 2011 00605 01 12 arrendamiento a nombre de Brothers Smith con la firma Optiláser, la cual llevaba unos años en el inmueble y cancelaba la renta a la empresa Granos Piraquive” (fl. 227). Ante la falta de respaldo documental de la versión que dispensó el testigo Dávila Castellanos sobre la solución efectiva del precio de la compraventa, ha de concluirse que en este asunto emerge el indicio grave a que refiere el artículo 232 del C. de P. C. 7 , norma que establece una limitación en torno a la eficacia del testimonio cuando se trata de probar el pago de obligaciones de sumas tan cuantiosas como la que aquí se discute. Y en lo que ofrece mayor importancia, obsérvese que los negocios jurídicos a los que hizo alusión el declarante (la transferencia del dominio del inmueble ubicado en Chocontá de la cual brilla por su ausencia la copia de la consabida escritura pública y el desembolso de 180.000 dólares americanos en efectivo) no pueden ser tenidos en cuenta ni siquiera como un pago parcial del precio de la compraventa en cuestión, puesto que no se acreditó que en tales actos intervinieron las sociedades mercantiles que son partes en este litigio, sino terceros ajenos al mismo (Jaime Dávila Castellanos, Juan de Jesús Piraquive y William Piraquive Vivas, fls. 222 y 223). Tampoco se estableció que
la entidad vendedora aceptó que el monto de esas operaciones se imputaran al precio de la fallida enajenación, en forma total o por lo menos parcial. Tampoco se reconocerá a la demandada ninguna suma de dinero por concepto de mejoras y de expensas para la consecución de frutos, por faltar elemento de juicio alguno que permita deducir su causación y su magnitud económica. Lo anterior, aunado a la falta de prueba del pago del precio de la compraventa, lleva a la Sala a no decretar ningún reconocimiento pecuniario a favor de la sociedad compradora.
2. RESTITUCIONES A CARGO DE LA DEMANDADA. El Tribunal ordenará a Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., que restituya a la demandante el inmueble que según se expresó en la respectiva escritura
7 “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto , a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.OFYPVZ 2011 00605 01 13 pública y en armonía con la contestación de la demanda, le fue entregado con motivo del frustrado contrato de compraventa. FRUTOS. El artículo 1746, ibídem, establece que cada contratante será responsable de los frutos, para lo cual se tomará en consideración “la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales”.
Cabe agregar que nada obsta para que esos frutos se calculen tomando en consideración lo que hubiera podido percibir el inmueble por concepto de arrendamientos y de acuerdo con las pautas legales que rigen la materia. Por cuanto con ocasión del precepto en cita se presume la buena fe (en este caso, no desvirtuada) y se reconoce la legitimidad de la situación del comprador demandado mientras a éste no se le entere del auto admisorio de la respectiva demanda, no es factible ordenar a Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., la restitución de frutos civiles antes de dicha calenda (10 de febrero de 2012, fl. 49). Memórese, además, que los frutos han de ser restituidos a la parte actora, por lo que valían o debieron valer al tiempo de su percepción. En el señalado orden de ideas, se tasarán los frutos civiles teniendo en cuenta que en su demanda (radicada el 4 de noviembre de 2011), Granos Piraquive S.A. calculó razonadamente el monto de los frutos cuyo reconocimiento persigue “en el 1% mensual del valor pactado como precio, es decir, $7’600.000, equivalente al qu