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TSDJ BOG SC - 11001 3103 016 2003 00573 01-(31-05-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 016 2003 00573 01-(31-05-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil diez (aprobado en Sala de 16 de marzo de 2010) 11001 3103 016 2003 00573 01 Decídese la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 20 de octubre de 2005 profirió el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario (reivindicatorio) adelantado por la Caja de Crédito Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación (en adelante, Caja Agraria) contra Planes Proyectos y Construcciones Ltda., Urbo Ltda. y Néstor Guillermo Uribe Correa.

ANTECEDENTES

1. Tras señalar su condición de propietario del inmueble ubicado

en la Calle 82 No. 16-24 de Bogotá, pidió la Caja Agraria que se condene a las demandadas a restituirle dicho predio, con sus frutos naturales y civiles, los percibidos o los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado. Adujo la sociedad actora que mediante escritura pública 1294 de 9 de abril de 1996, la sociedad Planes Proyectos y Construcciones Ltda., quien

para esa época era la propietaria del inmueble reclamado en reivindicación,OFYP 2003 00573 01 2 celebró un contrato de fiducia mercantil en garantía con la Fiduciaria Selfin

S. A. y que en dicho contrato de fiducia se acordó que la aludida fiduciaria entregaría a la sociedad fiduciante el inmueble de marras a título de comodato, el cual terminaría “en el evento en que el bien sea enajenado o transferido a cualquier título por la fiduciaria”.

Señaló la actora que mediante escritura pública 5103 de 7 de noviembre de 1996, la Fiduciaria Selfin, previa autorización de Planes Proyectos y Construcciones Ltda., “cedió los derechos y obligaciones derivados del referido contrato de fiducia mercantil a la sociedad Fiduagrario

S. A.”; que, a su turno, Fiduagraria S. A. dio en pago a la Caja Agraria el inmueble en disputa, negocio que se instrumentó en la escritura pública 12983 de 30 de 30 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría 29 de Bogotá y que “teniendo en cuenta lo previsto en el contrato de fiducia, el comodato celebrado entre la fiduciaria y el fideicomitante terminó con la transferencia [del inmueble] que se le hizo a la Caja Agraria”.

comodato celebrado entre la fiduciaria y el fideicomitante terminó con la transferencia [del inmueble] que se le hizo a la Caja Agraria”. Añadió la Caja Agraria que “para dar cumplimiento a la obligación de restitución del inmueble objeto de la reivindicación que se había entregado a título de comodato, Fiduagraria notificó a Planes Proyectos y Construcciones Ltda.”, pero que “llegado el día de la entrega, el fideicomitente no hizo la restitución”. Finalmente, manifestó que los funcionarios encargados para adelantar las diligencias de entrega del inmueble en mención hicieron saber a la hoy demandante que “no se había podido recibir el predio por estar en poder de un tercero en nombre de Urbo Ltda.”, sociedad que había arrendado dicho bien al señor Carlos Gilberto Valencia Henao, y que se solicitó una inspección judicial como prueba anticipada, en la cual se pudo establecer que “la posesión actual del predio es ejercida por el tenedor Valencia Henao, pero en su condición de arrendatario de Planes Proyectos y Construcciones Ltda. y el señor Guillermo Uribe Correa, quienes ejercen posesión de mala fe desde el mes de junio de 2000”.

2. Los demandados actuaron en el proceso por intermedio de curador ad lítem, quien se limitó a señalar que no se oponía a la prosperidad de lasOFYP 2003 00573 01 3

pretensiones de la demanda “en la medida en que se demuestren los hechos en que se fundan”.

3. El juez a quo denegó la pretensión reivindicatoria. Encontró que “la entidad de la prueba no ofrece certidumbre sobre el hecho de la posesión de los demandados”; que “la interversión del título [de tenedor a poseedor] requiere la expresa, abierta e inequívoca rebelión del que teniendo la cosa a título precario decide alzarse contra el dominio ajeno”, y que “el acto mismo de la celebración de un contrato de arrendamiento con Carlos Gilberto Valencia Henao no puede llegar a estimarse como constitutivo de la interversión del título, pues ese contrato se celebró aun sin que se hubiera requerido al fideicomitente para la restitución del predio dada la terminación del comodato gratuito”.

4. Al sustentar su alzada, la Caja Agraria sostuvo que “del acta emanada de los funcionarios de la actora donde consta que no se pudo llevar a efecto la entrega por encontrarse en manos de un tercero, y de los testimonios del arrendatario y su esposa, se puede colegir que quien en principio ejerció la posesión sobre el inmueble fue la demandada Urbo Ltda., puesto que como es sabido el acto de arrendar es un atributo propio de la posesión”; que “la conducta de los demandados Urbo Ltda. y Guillermo Uribe Correa de presentarse ante los demás como verdaderos propietarios del inmueble, arrendarlo a terceros, levantar mejoras por cuenta de los

Correa de presentarse ante los demás como verdaderos propietarios del inmueble, arrendarlo a terceros, levantar mejoras por cuenta de los inquilinos y percibir los cánones, son actos de verdadero señorío”, y que se demostró la interversión del título de tenedor al de poseedor de la sociedad Planes Proyectos y Construcciones Ltda., “toda vez que anunciándose como verdadero propietario, mediante contrato de fecha 24 de noviembre de 1997 lo arrendó a un tercero y empezó a percibir cánones”. A lo anterior adicionó que los demandados, “por intermedio del inquilino que ejerce la tenencia en su nombre han adelantado una serie de mejoras en el predio pretendido”, y que “respecto de la posesión de los demandados el juzgador pasó por alto apreciar el indicio grave consistente en su falta de contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 95 del C. de P. C.”.OFYP 2003 00573 01 4

CONSIDERACIONES

1. Reunidos los supuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.

2. Sabido se tiene que la prosperidad de la acción reivindicatoria exige la acreditación del “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída

exige la acreditación del “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (Cas. Civ., sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987) y, adicionalmente, que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión de su contraparte (Cas. Civ., sent., de febrero 10 de 2003, exp. 6788), pesando sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de los referidos presupuestos (art. 177 del C. de P.C.), pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso.

Ahora bien, se ha dicho que la determinación de la posesión material en cabeza del demandado impone al reivindicante demostrar que su contraparte ostenta el " corpus" y el " ánimus", entendido el primero como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo “alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus dominio -animus rem sibi habendi”, y que

“siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos” (CSJ, sent de enero 22 de 2000, exp. 5199). Agrégase a lo dicho con antelación que la prueba de la posesión se hace más exigente en casos en los que, como el que hoy ocupa la atención del Tribunal, la parte demandada inició su relación material con el predio objeto de la pretensión de reivindicación como mera tenedora. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que “los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca eOFYP 2003 00573 01 5 inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas. Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que “si [el demandado] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe

ella” (Cas. Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que “si [el demandado] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio ” (Cas. Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200).

3. Sentado lo anterior, memora la Sala que en el asunto sub lite y como prueba de la posesión de su contraparte sobre el predio ubicado en la

Calle 82 No. 16-24 de Bogotá, la recurrente sostuvo que: a) Los demandados arrendaron a un tercero el aludido inmueble; b) La sociedad Planes Proyectos y Construcciones Ltda. y su representante legal, Néstor Guillermo Uribe Correa, se presentaban ante la comunidad como poseedores; c) Los demandados efectuaron mejoras sobre la finca en disputa; y, d) Que en contra de éstos pesa un indicio grave, por no haber contestado oportunamente la demanda. Sobre las aludidas alegaciones, el Tribunal estima pertinente precisar lo siguiente: 3.1. Sea lo primero establecer que la calidad de arrendadora del

oportunamente la demanda. Sobre las aludidas alegaciones, el Tribunal estima pertinente precisar lo siguiente: 3.1. Sea lo primero establecer que la calidad de arrendadora del inmueble en disputa sólo puede predicarse frente a Planes Proyectos y Construcciones Ltda. Nótese que en el escrito contentivo del contrato de arrendamiento de local comercial arrimado por el señor Valencia Henao (arrendatario) al rendir su testimonio únicamente figura como arrendadora la recién señalada sociedad, sin que tampoco pueda perderse de vista que el referido declarante señaló que “Planes Proyectos y Construcciones me tiene un predio arrendado desde hace 7 años”, es decir, desde el 24 de noviembre de 1997 (ver fl. 188); que desconocía la existencia de Urbo Ltda. (ver pregunta 1ª, fl. 185), y que sólo había tratado con el señor Uribe Correa enOFYP 2003 00573 01 6 su calidad de “propietario de Planes Proyectos y Construcciones Ltda.” (ver preguntas 1ª y 2ª, ibídem), En conclusión, no obra en el expediente probanza alguna que sugiera, siquiera, que Urbo Ltda., o el señor Néstor Guillermo Uribe Correa (quien es representante legal de las sociedades demandadas), hubieran obrado en algún momento como arrendadoras del plurimencionado predio. 3.2. Decantado lo anterior, relieva la Sala que la mera calidad de arrendadora de la sociedad Planes Proyectos y Construcciones Ltda. no es,

algún momento como arrendadoras del plurimencionado predio. 3.2. Decantado lo anterior, relieva la Sala que la mera calidad de arrendadora de la sociedad Planes Proyectos y Construcciones Ltda. no es, por sí sola, prueba suficiente de que ésta hubiera mutado su título de tenedora al de poseedora, rebelándose contra el titular del dominio y ejerciendo verdaderos actos de señorío sobre el bien objeto de la pretensión reivindicatoria. Ciertamente, si bien las probanzas obrantes a folios permiten tener por cierto que la mencionada sociedad, en su calidad de tenedor precario del predio de marras (en virtud del comodato gratuito estipulado en la cláusula segunda del contrato de fiducia que se instrumentó en la escritura pública No. 1294 de 9 de abril de 1996, ver fl. 4 vto., c. 1), arrendó ese inmueble al señor Valencia Henao, ello, per se , no constituye un inequívoco comportamiento de dueño, ni mucho menos demuestra, con el rigor que se requiere, la interversión del título (de tenedor a poseedor) de la aludida demandada, aserto que cobra mayor vigor si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 1974 del Código Civil, “ puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción”. 3.3. Tampoco resulta prueba suficiente del animus de los

cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción”. 3.3. Tampoco resulta prueba suficiente del animus de los demandados el testimonio del arrendatario Valencia Henao (refrendado por su cónyuge Margarita Santos Rodríguez, ver fl. 192), según el cual “en el año 1997 estaba buscando un lote para colocar un parqueadero (…) vimos el lote desocupado, había un celador y le preguntamos quien era el propietario del lote y nos contestó que era Guillermo [Uribe] Correa”. Ciertamente, aún admitiendo la veracidad de esas declaraciones de las mismas no puede extraerse, y menos en forma inequívoca, que losOFYP 2003 00573 01 7 demandados (o alguno de ellos), se consideraran como señores y dueños del lote de la Calle 82 No. 16-24 de Bogotá, o que en calidad de tales se presentaran a la comunidad, rehusando tanto su condición inicial de tenedores como el derecho de dominio ajeno. A lo sumo, la aludida prueba testimonial permite tener por acreditado que el “celador” a que se refieren los testigos antes referidos consideraba como propietario del aludido predio al demandado Uribe Correa, todo lo cual resulta insuficiente para determinar, con la certeza debida, la interversión del título de tenencia de la sociedad Planes Proyectos y Construcciones Ltda. y la presencia del animus (elemento

demandado Uribe Correa, todo lo cual resulta insuficiente para determinar, con la certeza debida, la interversión del título de tenencia de la sociedad Planes Proyectos y Construcciones Ltda. y la presencia del animus (elemento estructurante de la posesión) en cabeza de ésta, o de cualquier otro demadnado. Expresado con otras palabras, de las declaraciones de las que se viene hablando no puede extraerse, como lo sugiere el apelante, que “el demandado (sic) abiertamente se hizo conocer como propietario”, conclusión ésta que, en rigor, no pasa de ser una apreciación personal del apoderado de la parte actora, ayuna de todo respaldo probatorio, como no sean las “actas de entrega de bien inmueble” elaboradas por funcionarios de la Caja Agraria, en las que se consignó que “el señor Valencia [Henao] manifestó que Urbo Ltda. es el propietario” del predio en disputa, las cuales no pueden ser valoradas como prueba en tanto que provienen de la parte actora. No se olvide que, “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” (CSJ, sent. de 12 de febrero de 1980). 3.4. Inane resulta también para los intereses de la actora que sobre

un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” (CSJ, sent. de 12 de febrero de 1980). 3.4. Inane resulta también para los intereses de la actora que sobre el reseñado inmueble se hayan realizado mejoras, puesto que las construcciones realizadas sobre el predio ubicado en la Calle 82 No. 16-24 de Bogotá fueron sufragadas por los arrendatarios de ese predio, esto según lo señaló el inquilino (Valencia Henao) en su testimonio, al decir, en forma tajante, que “las mejoras las he hecho yo, yo amplié la puerta, hice la oficina, solo yo he hecho las mejoras”.OFYP 2003 00573 01 8 Y si en gracia de discusión se admitiera que esas “mejoras” (consistentes en la construcción de un baño y una oficina, ver fl. 193) hubieran sido realizadas por los demandados, o con la autorización de estos, esa circunstancia tampoco resulta suficientemente indicativa de la plurimencionada interversión del título, pues no implica ni rebeldía contra la inicial condición de tenedora de la sociedad Planes Proyectos y Construcciones Ltda., ni contra el dueño del lote de marras, quien –vale decirlo– por muchos años lo abandonó, según se deduce de su demanda inicial, sin saber siquiera quienes lo detentaban materialmente, ni a qué título. 3.6. Finalmente, destácase que contrario a lo que sostuviera la Caja

inicial, sin saber siquiera quienes lo detentaban materialmente, ni a qué título. 3.6. Finalmente, destácase que contrario a lo que sostuviera la Caja Agraria al sustentar su alzada, los demandados, a través de curador ad lítem, si dieron oportunamente contestación a la demanda (ver fl. 151, c, 1), por manera que no cabe predicar en contra de aquellos la consecuencia jurídica que prevé el artículo 95 del C. de P. C.

4. En resumidas cuentas, la parte actora no acreditó, y menos con el vigor requerido, los actos de desconocimiento ejecutados por la sociedad originalmente tenedora (Planes Proyectos y Construcciones Ltda.) que indicaran la voluntad de ésta de transformar su título precario en posesión

(actos que, según la jurisprudencia citada en la segunda de las consideraciones que antecede, “han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor”), ni probó el ánimo de dueño en cabeza de los demás demandados, pese a que era de su carga hacerlo (art. 177, C. de P. C.). Puestas así las cosas, impónese refrendar la sentencia de primera

instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,OFYP 2003 00573 01 9 RESUELVE CONFIRMAR la sentencia que el 20 de octubre de 2005 profirió el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario (reivindicatorio) adelantado por la Caja de Crédito Industrial y Minero en Liquidación contra Planes Proyectos y Construcciones Ltda., Urbo Ltda. y Néstor Guillermo Uribe Correa. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MIGUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

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